LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL CARECER LA PARTE ACTORA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, POR NO EXISTIR UN TÍTULO HABILITANTE PARA EL RECLAMO

“2.2.1) Al respecto, en el proceso civil rige el principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y demandada, entre las cuales surge un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir  la presencia de dos partes enfrentadas, las que deben de estar legitimadas para actuar en el mismo, hablándose de legitimación activa, cuando se refiere al actor, y de legitimación pasiva, cuando se trata del demandado.

En nuestra legislación, el Art. 66 CPCM., determina que tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, también se reconoce a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

2.2.2) Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso a tal grado de permitirle aparecer como parte actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio.

Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el Órgano Judicial se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse preliminarmente que quien intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.

2.2.3) Así, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, porque no les ha nacido el derecho, o por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, lo que se conoce como ilegitimidad total, absoluta o propiamente dicha; y, b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso, denominada ilegitimidad incompleta.

2.2.4) En esa línea de pensamiento, la documentación que la parte demandante presentó a fin de acreditar los hechos que plasmó en su demanda son fotocopias certificadas por notario de lo siguiente: […]

2.3) Así las cosas, del estudio de tal documentación, no se extrae de su contenido que se deje expedito el derecho a la demandante, señora […], de ejercer la acción civil de daños y perjuicios contra los ahora demandados, por haberse declarado ilegal la sentencia del Tribunal de Servicio Civil que la destituyó de su cargo como citadora C-1, del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, por lo que no se ha presentado un título habilitante para ejercer dicha acción resarcitoria. 

2.4) Aunado a lo anterior, la demandante pretende conformar la relación jurídica procesal, ubicando en el extremo pasivo, a tres funcionarios públicos, siendo el EX MIEMBRO PROPIETARIO Y EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, licenciado […] y los EX MIEMBROS PROPIETARIOS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, doctores […]; y de manera subsidiaria, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR y el ÓRGANO EJECUTIVO DE EL SALVADOR.

2.5) En ese contexto, es importante retomar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, concerniente a que no se puede hablar de una responsabilidad personal y directa del funcionario en materia de violación a derechos constitucionales, desligándolo totalmente del Estado, ya que existe entre ambos una especie de corresponsabilidad ante dicha situación, no solamente porque el Estado virtualmente es el que nombró al funcionario o empleado a quien se le atribuye haber vulnerado las disposiciones constitucionales, sino, porque precisamente el mismo está organizado para proteger a todos los habitantes de la República de cualquier abuso en sus derechos, así como para asegurar su ágil consecución, conforme a lo dispuesto en el Art. 1 de nuestra Constitución.

Por ello, ante la coordinación de responsabilidad personal del funcionario y subsidiaria del Estado, el particular debe plantear la demanda conjuntamente, ya que existe una mancomunidad simple entre el Estado y el servidor público.

2.6) De tal manera que en el caso de autos, la demandante, señora […], no ha presentado un título que la habilite para incoar la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios, pues para darle trámite a una demanda de proceso declarativo abreviado de liquidación de indemnización de daños y perjuicios, cuando un particular le atribuye responsabilidad directa a un funcionario público, ésta se debe acreditar, no basta con la sola afirmación hecha por la demandante señalando de manera directa a tres funcionarios públicos, y subsidiariamente a tres instituciones, presentando únicamente las certificaciones referidas, ya que esto no le concede por sí el derecho de exigir la indemnización de daños y perjuicios, porque la imputabilidad del daño implica que debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión ilícita de una autoridad pública, que debe presentarse con la demanda.

2.7) Y es que, al hacer un estudio de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró ilegal la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en la que se destituyó a la señora […], de su cargo como citadora C-1, del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, no se desprende que genere la existencia de una obligación pecuniaria directa de los funcionarios públicos y subsidiaria del Estado, ni que implique la habilitación del derecho a reclamarle la indemnización por daños y perjuicios.

Lo anterior es así, ya que partiendo de los presupuestos de la acción resarcitoria, estos son: a) Que exista efectivamente el daño y perjuicio; y, b) Que sea atribuible a quien se reclama; para que el daño tenga la condición de lesión indemnizable, se debe acreditar la relación entre el daño y la actividad pública del Estado, exteriorizada a través de uno de sus funcionarios, conforme a las normas y procedimientos, para hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del mismo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 

2.8) En síntesis, si quien se pretende actor conecta su demanda contra un sujeto, reclamándole derechos, que el primero  no está obligado a pedir, ni el segundo a conceder, reconocer o cumplir, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como improponible porque evidencia la falta de un presupuesto material, consistente en la falta de legitimación tanto activa como pasiva.

2.9) En ese orden de ideas, uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas que tiene a la base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una resolución de mérito, constituyendo la figura de la improponibilidad una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

Lo anterior se concretiza bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, lo que deviene en la improponibilidad de la demanda de mérito, y así se declarará.

III. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda es improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de presupuestos, uno material y otro esencial, que en su orden atañen, a la titularidad de las partes y a los documentos base de la pretensión, en virtud que la demandante carece de legitimación activa, pues respecto de los demandados de manera directa, no hay un título habilitante para el reclamo de los daños y perjuicios, y en cuanto a los demandados subsidiariamente, carecen de legitimación pasiva.

Consecuentemente con lo expresado, la aludida demanda se debe de rechazar sin más trámite.”