FUNDAMENTO Y ELEMENTOS QUE EXTERIORIZAN LA EXISTENCIA DE UN DAÑO MORAL
"3.20. El concepto de daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados.
3.21. Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.
3.22. Según estudios en la materia, son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada, a un objeto apreciado. a una aptitud física evaluable, a una aptitud psíquica evaluable, una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad, el sentimiento de depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas, el sentimiento de la dignidad vejada, el sentimiento de la privacidad violada, los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos, subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular, el aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en general, en todo caso un cambio del proyecto de vida que se asignara en cualquiera o en varias de estas líneas.
3.23. El Art. 2 de nuestra Ley de Reparación del daño moral, define a aquel como “cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.” Debemos entender por tanto que la esfera extrapatrimonial de la personal, comprende todo aquello que va mas allá del daño material, es decir bienes no económicos como el bienestar, la seguridad, el honor, la dignidad, la estima, y otros semejantes; lo cual provoca que el daño moral es intrínsecamente de difícil valoración al momento de dar una compensación indemnizatoria."
IMPOSIBILIDAD DE EVALUAR EL DAÑO MORAL EN ABSTRACTO O GENÉRICAMENTE, PUES ES MENESTER CONTAR CON ELEMENTOS CONCRETOS Y PRECISOS QUE AYUDEN A UNA EVALUACIÓN OBJETIVA Y ASÍ EVITAR ERRORES O ABUSOS
"3.24. Sin perjuicio de lo anterior no podemos obviar que es una regla general del derecho y de la justicia, que el fallo de una sentencia judicial, desde ninguna óptica puede dictarse, si el juzgador carece de elementos concretos que lo lleven a una conclusión legal y justa.
3.25. En otras palabras este Tribunal no puede evaluar el daño moral en abstracto o genéricamente, y es menester contar con elementos concretos y precisos que ayuden a una evaluación objetiva y así evitar errores o abusos. Al respecto también hay que considerar que dentro de nuestra legislación no existen criterios cuantitativos para determinar la cuantía de un daño moral, como si los existe en otros ordenamientos jurídicos, que desarrollen los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de la indemnización.
3.26. Dicho lo anterior, en el presente caso no hay prueba alguna que determine con certeza cuál es la cuantía o a cuánto ascendería una indemnización de los daños morales reclamados bajo los conceptos antes relacionadas, por lo cual según el principio general de la carga de la prueba “Onus probando incumbit actori” que impone la carga de la prueba de un acto jurídico a quien lo alega, el demandante ha sucumbido en sus pretensiones de probar el valor económico del daño moral bajo los conceptos de frustración familiar, separación familiar, afectación al honor, renunciar a sus comodidades, separación familiar y afectación al proyecto de vida, pues no ha aportado prueba que sirva para determinar la cuantía de la indemnización sobre tales conceptos.”