PREJUDICIALIDAD PENAL
SE CONFIGURA CUANDO LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN SEDE PENAL CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS Y RECONVENIDAS EN EL PROCESO CIVIL
“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN radica primordialmente en la infracción de lo dispuesto en el Art. 48 Inc. 2° Ords. 1° y 2° CPCM., ya que las circunstancias que se mencionan en dicho precepto legal para que se dé la prejudicialidad penal, no se cumplen.
4.2) Al respecto, es pertinente acotar que las cuestiones prejudiciales, se definen como aquéllas que surgen en el seno de un proceso diferente al orden civil y cuyo objeto se encuentra íntimamente relacionado con la causa principal o de fondo de aquél, hasta el punto que deben de ser resueltas, con carácter previo, por otro orden jurisdiccional, pues impiden o condicionan la resolución del asunto civil o mercantil.
Sería pues, todo juicio que debe formarse con carácter previo, para poder dictar la sentencia o resolución de fondo, guardando la prejudicialidad una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate.
4.3) En lo que atañe a la prejudicialidad, regulada en el Art. 48 CPCM., se establece que, cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción, pero no se ordenará la suspensión del proceso sino cuando concurran varias circunstancias.
La primera, se encuentra recogida en el Inc. 2º Ord. 1º del relacionado artículo que ordena que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso. Además, el Inc. 3º de la referida norma jurídica, indica que la suspensión se acordará mediante auto pero, una vez que el procedimiento se encuentre pendiente de sentencia, con lo cual no se paraliza el procedimiento hasta dicho momento procesal, evitando de esta forma la desaparición de las pruebas o la dificultad de practicar las mismas en un momento posterior.
4.4) En ese contexto, se entiende que lo que realmente justifica una cuestión prejudicial, es la relevancia del problema prejudicial a la hora de resolver la cuestión principal; tal relevancia concurre, cuando la cuestión deviene necesaria para decidir la pretensión principal del proceso civil, esto es, que condicione el sentido del litigio, ya que lo que se busca, es evitar que se dicten resoluciones cuyos presupuestos de hecho sean contradictorios, es decir, que un hecho tenido por cierto por un orden jurisdiccional llegue a ser considerado inexistente por otro.
4.5) Por esa razón, la suspensión del proceso civil está directamente ligada con el referido delito penal que ya ha sido judicializado penalmente, por ende nos encontramos ante un caso de prejudicialidad, pues existe una influencia decisiva en cuanto a la concesión o no de la tutela jurídica solicitada en el ámbito civil, ya que con la suspensión del proceso se busca evitar una especie de litispendencia impropia, que se daría en la medida en que los mismos hechos serían enjuiciados en dos procedimientos distintos, ante órdenes jurisdiccionales diferentes y con la peculiaridad de que, en uno de ellos, ese enjuiciamiento se haría a título prejudicial y, en el otro, a título principal.
4.6) Así también, en lo que atañe a la circunstancia regulada en el Ord., 2° del mencionado Art. 48, le corresponde al Juez que conoce de lo civil valorar si los hechos objeto de ese proceso penal se corresponden con hechos fundamentales de las partes en el litigio. Lo que constituye una simple valoración fáctica que deja al margen la calificación jurídico-penal que pudieran tener; así, el juez civil no ha de entrar a valorar si revisten o no apariencia delictiva, pues esa valoración ya la ha realizado el Juez penal que ha incoado la causa criminal.
4.7) Por tanto, simplemente ha de observar y comparar los hechos que aparecen en ambos procesos y determinar si se corresponden con hechos que fundamentan las pretensiones formuladas en la causa civil, y tomando en cuenta que los que son objeto de la cuestión prejudicial penal, se han presentado a la vez como elementos que fundamentan la pretensión y la oposición de las partes en el procedimiento civil, es que el funcionario judicial decretó acertadamente la prejudicialidad penal.
4.8) En síntesis, examinada la certificación expedida por el señor Juez Décimo de Instrucción de San Salvador de fs. […], se constata que la demandada, señora […], inició proceso penal en contra del representante legal de la relacionada sociedad demandante, señor […], imputándole la comisión del delito de estafa agravada, y que los hechos que se investigan en sede penal constituyen el fundamento de las pretensiones demandadas y reconvenidas en el referido proceso declarativo común civil."
LA CONCILIACIÓN A PLAZOS NO ENERVA LA PREJUDICIALIDAD PENAL DECLARADA, EN VIRTUD QUE EL AUTORIZADO ACUERDO ESTÁ SUJETO A SU CUMPLIMIENTO
"4.9) Por otra parte, es pertinente acotar que el hecho que las partes después de la audiencia de apelación, hayan llegado a un acuerdo mediante una conciliación a plazos, en la audiencia de vista pública en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, celebrada a las nueve horas y quince minutos del día trece de octubre de dos mil diecisiete, según aparece en la certificación de fs. […], no enerva la prejudicialidad penal declarada, en virtud que el autorizado acuerdo conciliatorio a plazo, está sujeto a su cumplimiento, pues consta en dicho documento que se va a cumplir el día trece de febrero de dos mil dieciocho, a través de un cheque certificado por la cantidad de 10,000 dólares de los Estados Unidos de América, que el representante legal de la sociedad demandante, señor […], le entregará a la demandada, señora […]; por lo que el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, opera la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, por la razón que se han cumplido las circunstancias exigidas por la ley, ya que la causa penal no ha terminado.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”