INFRACCIÓN DE REQUISITOS DE EXTERNOS DE LA SENTENCIA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL EXPONERSE EN LA SENTENCIA UNA CLARA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN PARA DICTAR EL FALLO, Y DEMOSTRAR EL JUICIO DE VALORACIÓN SIN OBVIAR HECHOS PROBADOS

 

"Por otro lado, el impugnante como motivo de casación, se fundamenta en el motivo de forma, por infracción de los requisitos externos de la sentencia, art. 523 ordinal 14º CPCM, la norma que señala infringida es el artículo 217 incisos 3º y 4º del mismo Código. En el concepto de la infracción señala, que toda sentencia pronunciada por cualquier Tribunal, debe contener lo que expresamente manda la ley, siendo este el piso y no el techo, es decir, son requisitos mínimos con los cuales se garantizan los derechos de todas las partes, sean éstos derechos a recurrir o derechos constitucionales como el derecho de audiencia o de defensa.

Así expresa, que para poder recurrir o atacar cualquier sentencia, ésta debe contener las alegaciones de todas las partes y los hechos probados y no probados por cada parte, puesto que esto es el insumo para preparar la defensa, vía recurso de los intereses de la parte que resulta perdidosa, y de no contener la sentencia los requisitos que menciona, adolece de un vicio castigado primero con la nulidad, y además recurrible vía casación. Sostiene, que la sentencia no menciona o expone resumidamente los alegatos del licenciado […], producidos en la audiencia de Segunda Instancia, aunque le consta que dicho representante procesal de la sociedad […], manifestó claramente su oposición al recurso y tuvo la palabra durante varios minutos.

Por otra parte indica, que a la licenciada […], representante procesal de la sociedad […], aunque se le dio la palabra, no hizo uso de ella, y este silencio en materia procesal, a su entender, debió haber sido interpretado por el juzgador como una aceptación tácita del instrumento de compraventa presentado como prueba, puesto que no se negó el hecho o la intención de transferir el dominio del terreno a su cliente, ni que haya recibido el precio y mucho menos se alegó falsedad documental.

Concluye el impugnante, que el contrato de compraventa es perfectamente oponible a la sociedad Inversiones en […], por tanto éste, -a su juicio- es un hecho probado contra dicha sociedad demandada, que no consta en la sentencia, manifiesta que pareciera que el enfoque del juzgador, ha sido nada más en lo que concierne a la sociedad demandada […], lo cual es improcedente porque de acuerdo a la ley, las sociedades demandadas conforman un litisconsorcio, y por consiguiente, hay consecuencias jurídicas para ambas.

Respecto a este motivo, esta Sala considera traer a colación, que en cuanto a la participación de los abogados de la parte apelada, a fs. […], el Tribunal Ad quem plasmó, que al abogado […], como apoderado de […], y a la licenciada […], como curadora ad litem de […], se les dio la palabra a cada uno, lo cual consta a fs. […].

En cuanto a lo manifestado por el recurrente, referente a que no se expresó en la sentencia lo dicho por el licenciado […], ni fue interpretado el silencio de la licenciada […], representante procesal de la sociedad […], en la audiencia de Segunda Instancia, tal como esta Sala lo sostuvo en las consideraciones vertidas para descartar la nulidad alegada, la Cámara no estaba en el deber de consignar en la sentencia lo dicho por la parte apelada.

Asimismo, esta Sala advierte, que la Cámara sentenciadora ha expresado los alegatos y la pretensión del apelante, y se ha pronunciado respecto de la falta de inscripción del título de propiedad que se pretende hacer valer en el proceso, determinando claramente que para ejercer el derecho de propiedad frente a terceros es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye, que la Ad quem no incurrió en yerro alguno, pues de la lectura de la sentencia queda clara la motivación y fundamentación para dictar el fallo, y denota el juicio de valoración que realizó la Cámara, el cual no ha sido obviando hechos probados, tal como el impugnante ha pretendido hacerlo ver, razón por la cual no procede casar la sentencia por este vicio."