INTERÉS
LEGAL
ES INNECESARIO QUE SE
ENCUENTRE PLASMADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN PARA QUE SE ACCEDA A
LA EVENTUAL CONDENA, PUES BASTA QUE SEA REQUERIDO EN LA
DEMANDA
“3.2) Al respecto, el funcionario judicial consideró que no obstante que la parte actora solicitó que se condenara a los demandados al pago del interés legal o como también lo denomina normal, del doce por ciento anual, en cada uno de los pagarés sin protesto, no estima posible acceder a lo solicitado, en virtud que si fuesen intereses normales, estos tuvieron que consignarse en los referidos títulosvalores, por el principio de legalidad, y si lo reclamado fuera en calidad de interés legal, tampoco procede, porque estos no pueden entenderse en defecto de los convencionales pactados; y en consecuencia, por haber sucumbido el actor en un punto de su pretensión, no se condenó al pago de las costas procesales.
3.3) Así las cosas,
el punto a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no, condenar a
los demandados al pago de los intereses legales del doce por ciento anual y a
las costas procesales solicitadas en la demanda de mérito.
3.4) El pagaré como
títulovalor, es un documento de crédito que contiene una promesa unilateral de
pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden,
una suma de dinero cierta.
Entre sus
características principales, se encuentra la literalidad, que se refiere a la sujeción
de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el título
crediticio a los términos textuales en que éste se encuentra concebido; en ese
sentido, es irrelevante el desconocer el contenido de los derechos y deberes
emanados del propio documento, invocando otras probanzas ajenas al mismo, salvo
cuando la ley diga lo contrario, como el caso de la tasa de interés legal, que
nunca aparecerá en el cuerpo del instrumento.
3.5) En el caso que
se trata, de la lectura de los dos pagarés documentos base de la pretensión
ejecutiva, que se encuentran agregados a fs. […], respectivamente, se advierte
en lo esencial, que ambos fueron suscritos por el señor […], en su calidad de
representante legal de la sociedad […], , y como avalista, quien se obligó a
pagar a […], por el primero, la cantidad de ochenta y seis mil setecientos
cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América, y por el segundo, la
suma de noventa y ocho mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados
Unidos de América, sin embargo, en ninguno de los referidos títulosvalores se
consignó interés convencional, únicamente el interés moratorio del cuatro por
ciento mensual adicional.
3.6) En ese
contexto, resulta importante traer a cuenta lo dispuesto en el Inc. 2° del Art.
792 C.Com., el cual a su letra reza: “Para los efectos de los artículos 768 y
769 el tenedor podrá reclamar los réditos caidos; el descuento del pagaré no
vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al
tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello;
a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en
defecto de ambos, al tipo legal.”
3.7) La anterior
disposición legal, prevé la posibilidad que en el pagaré puedan pactarse
intereses, entendidos éstos como el provecho, utilidad o ganancia que se saca
de alguna cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero
que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad adicional que
el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. Así, cuando el
monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra estipulado en la ley, es
denominado interés legal.
3.8) En ese orden
de ideas, dicho texto legal, contiene varios supuestos, respecto al cobro de
intereses: i) Los llamados réditos caídos, es decir, los intereses
correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al
efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en material
mercantil. ii) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado
específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de
interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de
interés legal en materia mercantil.
3.9) En lo que
concierne a los intereses legales, el Inc. 2° del Art. 960 C.Com., señala que “El
interés legal en materia mercantil será fijado periódicamente por la Secretaria
de Economía”; precepto legal que debe relacionarse con lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo número 1299, de fecha 13 de Diciembre de 1983, y publicado en
el Diario Oficial número. 16, Tomo 282, de fecha 23 de Enero de 1984, el cual prevé
el interés del 12% anual para las obligaciones mercantiles.
3.10) En
consonancia con lo expuesto, en el escrito de demanda que se encuentra agregado
de fs. […], el procurador de la parte actora, licenciado […], pidió que se
condenara a los referidos demandados, por el pagaré de fecha treinta de octubre de dos mil
catorce, al interés legal de doce por ciento anual a partir del día treinta de
octubre de dos mil catorce; y por el suscrito el día nueve de diciembre de dos
mil catorce, el interés legal de doce por ciento anual desde el día nueve de
diciembre de dos mil catorce; en tal virtud, es procedente condenar al pago de
los mismos, precisamente porque se trata de intereses
legales y no convencionales, ya que en relación a los primeros, no resulta
necesario que se encuentren plasmados en los documentos base de la pretensión,
pues su misma naturaleza jurídica no lo exige, sino que basta con que hayan
sido requeridos en la demanda, tal y como ha sucedido en el caso de autos.
3.11) En efecto, lo
que se persigue con el proceso ejecutivo es el cumplimiento de una obligación,
que se alcanza con el pago; y, puesto que el interés es el precio de la
privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, no
es válido dejar de imputar los intereses legales si no hay pago; por lo que se
acoge el punto de apelación esgrimido por el apoderado de la parte recurrente.
3.12) Por otra
parte, en virtud que este Tribunal acogerá totalmente la pretensión contenida
en la demanda, es procedente condenar a los demandados al pago de las cosas
procesales de primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el Inc. 1° del
Art. 272 CPCM.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que cuando en un pagaré no se pactan los réditos caídos, que son los intereses
convencionales, es viable ordenar el pago de los intereses legales, siempre que
se hayan pedido en la demanda, como ocurre en el caso de autos.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia
recurrida, y ordenar lo que conforme a derecho corresponde, sin condena en
costas de esta instancia.”