ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO
AUSENCIA DE LITISPENDENCIA AL ESTAR EN PRESENCIA DE UN PROCESO DE NATURALEZA ESPECIAL QUE BUSCA LA RESTITUCIÓN DE TODO AQUELLO QUE EL FUNCIONARIO HA OBTENIDO DE MANERA ILÍCITA, Y NO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN DELITO
"La representación procesal de la parte actora, agentes auxiliares licenciados [...], en la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas del día catorce de junio de dos mil diecisiete, fijaron como PRETENSIÓN, que en relación al demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, se declare la existencia de enriquecimiento ilícito de su parte, en su calidad de funcionario público como ex secretario privado de la Presidencia de la República de El Salvador, durante el período comprendido del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, se le condene a restituir al Estado de El Salvador, los bienes adquiridos como producto del enriquecimiento ilícito, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y se le inhabilite para ejercer cualquier cargo público por el plazo de 10 años; y en lo que se refiere a la demandada señora […], que se declare la existencia de enriquecimiento ilícito, en su calidad de cónyuge del ex funcionario público, y se le condene a restituir al Estado de El Salvador, los bienes adquiridos como producto del enriquecimiento ilícito, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Por su lado, la representación procesal de los aludidos demandados, licenciados [...], opusieron las excepciones siguientes: (i) litispendencia, (ii) prescripción de la acción; y (iii) falta de enriquecimiento ilícito, las que no fueron resueltas en la audiencia preparatoria, por la razón que debía entrarse a conocer del fondo del asunto, lo que se encuentra reservado para el momento de dictarse la sentencia, por lo que la motivación de la misma iniciará con el análisis de cada una de ellas.
Ambas partes aceptaron como cierto el hecho que las irregularidades 2, 3 y 5 señaladas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, son las mismas que sirven de fundamento para la acción civil que se sigue en sede penal contra el demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, y otras personas.
5.3.1 LITISPENDENCIA.
Los mandatarios de la parte demandada, opusieron la excepción de existencia de litispendencia respecto al ejercicio de la acción civil en sede penal, en relación a la ejercida en este proceso, la cual resumen en las siguientes razones:
1ª El proceso penal se inició antes que el presente proceso civil, incoándose la acción civil en la competencia penal, pues el requerimiento penal se presentó a las quince horas y cincuenta y siete minutos del día 1 de noviembre de 2016 y la demanda en este proceso fue presentada a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día 29 de noviembre de 2016, en ese sentido al ser anterior el inicio de la acción penal se cumple así un requisito indispensable para que opere la litispendencia.
2ª La prohibición constitucional y legal de simultaneidad de incoar la acción en dos competencias, lo que deriva del Art. 43 Inc. 1° C.Pr.P., cuando dice que en los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias.
En lo que se refiere a que el delito en sede penal deber ser de acción pública, arguyen su cumplimiento pues los delitos atribuidos a su representado son Peculado, Lavado de Dinero y Activos y Agrupaciones Ilícitas, los que no se encuentran dentro de los denominados de instancia particular a que se refiere el Art. 27 C.Pr.P., ni tampoco en la lista de los delitos de acción privada de que habla el Art. 28 C.Pr.P., por lo que se cumple con tal requisito.
Sobre que la acción civil contra los partícipes del delito sea ejercida conjuntamente con la acción penal, manifiestan que de la lectura de la certificación del requerimiento fiscal presentado ante el Juez Cuarto de Paz de San Salvador, de en el romano VI bajo el acápite “EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL”, los agentes auxiliares expresamente manifiestan que ejercen la acción civil derivada de los referidos delitos lo que cuantifican en la cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, entre todos los procesados dentro de los cuales se encuentra el demandado, señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA , dinero que según se expresa en el requerimiento fiscal fue sustraído de las cuentas subsidiarias Institucionales del Tesoro Público de la Presidencia de la República, cantidad que fue cobrada en efectivo y se desconoce su utilización.
Por lo que estiman que se trata de los mismos hechos, es la misma persona quien debe restituir los bienes; y, es la misma cantidad de dinero la que se pide, siendo así que se están ejerciendo de manera simultánea la acción civil en una competencia penal, vulnerándose el Art. 43 Inc. 1° C.Pr.P., en relación con el Inc. 1° del Art. 11 Cn.
Además aducen ser un hecho admitido por los fiscales auxiliares del señor Fiscal General de la República, pues en el escrito presentado a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día 20 de diciembre de 2016, manifiestan que los hechos que fundamentan la imputación penal respecto al aludido demandado, aunque no contemplan íntegramente los hechos que sirven de fundamento a su causa de pedir, sí existen hechos relacionados a los hallazgos establecidos en la Sección de Probidad que no forman parte de los hechos base de la imputación.
3ª Que los hechos apuntados en el proceso penal donde se ha ejercido la acción civil, son los mismos que se están analizando aquí, puesto que la causa de pedir en ambos la constituyen el Informe Preliminar de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de julio de 2016 sobre el análisis de las declaraciones juradas de patrimonio y la respectiva adenda; y la resolución de las doce horas y treinta minutos del día 13 de octubre de 2016, proveídas por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, que declaró la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito.
4ª Con las diligencias notariales de nombramiento de perito de propia parte que contiene el informe pericial, de fs. […], donde se efectúa un análisis contable de las cantidades, irregularidades, cuentas, cheques y sujetos involucrados en la demanda civil y el requerimiento fiscal, que se presenta con el propósito de acreditar la excepción de litispendencia, se extrae que los hechos por los cuales se ha ejercido la acción civil en el proceso penal guardan completa identidad con los que forman parte de la pretensión civil en este Tribunal, en tanto que en el requerimiento penal se hace relación a los mismos indicios de la Sección de Probidad guardando relación idéntica en la forma y monto en que se han fijado los hechos en la presente demanda civil.
5ª Que la acción civil es una sola, no puede disgregarse cuando los hechos provienen de un mismo título o causa de pedir, en ese sentido, en el presente proceso la causa de pedir la constituye el informe preliminar de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia sobre el análisis de las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de cese de funciones del demandado como Secretario Técnico de la Presidencia de la República, en el que se estableció la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito y la resolución de las doce horas y treinta minutos del día 13 de octubre de 2016, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, que declaró la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito del señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, de tal manera que son los hechos generadores de la restitución de dichos fondos por parte del funcionario a quien se le atribuye su enriquecimiento ilícito.
Por su parte, el requerimiento fiscal se inicia con la relación de los hechos que sustentan la acusación penal, siendo los mismos que aparecen consignados en la demanda civil, en cuanto a montos, fechas y cuentas bancarias, por lo que consideran que es imposible que se encuentre disperso la acción en dos sedes con diferente competencia, pues no hay razón legal que apoye la tesis de la Fiscalía General de la República en el sentido de tener por iniciado el proceso penal conjuntamente con la acción civil, derivado de esos hechos, y al mismo tiempo incoar la acción civil ante esta sede cuando ya estaba iniciada la misma en competencia penal y se debió reclamar el monto total en aquellas y no en dos sedes.
Al respecto, esta Cámara realiza las siguientes estimaciones jurídicas:
a) En principio consideramos indispensable efectuar una aclaración sobre la naturaleza de la acción civil que se ejerce conjuntamente con la penal y que tiene su origen en lo dispuesto en el Art. 114 C.Pn., en donde se hace alusión a la responsabilidad civil, disponiendo que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina una obligación civil, luego en el apartado dedicado a desarrollar el tema de la responsabilidad, específicamente en su Art. 116, señala que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material; de ahí la afirmación de que los daños y perjuicios cuya reparación o indemnización se pretende en el proceso penal, han de ser forzosamente los derivados directamente del hecho delictivo, así las cosas, su producción se configura como presupuesto de la obligación de restituir, reparar o indemnizar, debiendo en su caso quedar cabalmente justificado, pues la certidumbre y concreción del daño experimentado es el punto de arranque de la indemnización.
En ese contexto, la única acción civil que puede acumularse al proceso penal es aquella que contenga como causa petendi los mismos hechos que están en la base de la acción penal y que formalmente son susceptibles de una doble calificación civil o penal, en donde el daño debe tener como causa única e inmediata el hecho criminal que se investiga primero y luego podrá ser juzgado, dado que se encamina a indemnizar los perjuicios directamente derivados de ella, de forma que ha de verificarse la relación de causalidad entre el ilícito penal y el perjuicio directo de él derivado.
b) Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión incoada en el presente proceso, es de acotar que ésta tiene su origen, en el Art. 7 de la Ley Sobre El Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, en adelante LEIFEP., y dice que se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa; ley que no obstante data del año de 1959, es decir, antes de nuestra Constitución vigente de 1983, hay que dejar claro que el reconocimiento constitucional de esa acción civil, deviene de su introducción en la Carta Magna de 1950, en el Art. 217, en ese sentido, es admisible afirmar que tiene trascendencia Constitucional y que fue desarrollada mediante una ley especial que plantea ciertas peculiaridades, como la condición particular del agente, que para el caso debe tratarse de funcionarios o empleados públicos, además de la unificación de los patrimonios de la cónyuge y los hijos para el establecimiento del enriquecimiento sin causa; sin embargo, para el adecuado estudio de esa institución jurídica habrá que remitirse al despliegue doctrinario de la misma, puesto que no se encuentra consagrado dentro del Código Civil.
En ese orden de ideas, cuando los apoderados de la parte demandante invocan la excepción de litispendencia, explicando cada uno de los componentes de los que se integra y su cumplimiento en el caso concreto, tales como la existencia de un juicio pendiente, la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de cosa pedida y de causa de pedir, no toman en consideración que la naturaleza de las acciones incoadas, una en sede penal y la que ahora nos ocupa, es diversa, pues para la primera, el juez penal deberá en principio, encontrar culpable al señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, de los delitos que se le atribuyen para luego entrar a considerar si procede o no la condena a responsabilidad civil que se ha solicitado, pues como ya lo dijimos, esta tiene lugar cuando del hecho delictivo se derivan daños y perjuicios y ellos además resultan probados; mientras que la acción que tiene lugar conforme las disposiciones de la aludida ley especial no es de responsabilidad civil, aquí no se requiere la acreditación de un daño o perjuicio, sino más bien, una vez se establezca el enriquecimiento ilícito se ordena la restitución de todo lo obtenido ilícitamente, tal como lo prescribe el Art. 20 LEIFEP.; en consecuencia, podrán cumplirse los demás requisitos para la litispendencia como identidad de partes y causa de pedir (irregularidades señaladas por la Corte Suprema de Justicia), pero no el de cosa pedida, pues el beneficio jurídico inmediato que se reclama en ambas acciones civiles es diferente
Así las cosas, estaríamos frente a otro escenario jurídico si en sede penal también se hubiere imputado al señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el Art. 333 C.Pn., pues al tratarse del mismo supuesto de hecho que se regula en la LEIFEP., la responsabilidad civil derivada del delito podría consistir, tal como lo regula el Art. 115 C.Pn., en la restitución de lo obtenido de esa manera, pero al no ser ese el caso, ya que se le acusa de los delitos de Peculado, Agrupaciones Ilícitas y Lavado de Dinero y de Activos, no puede decirse que exista un doble juzgamiento.
De modo que, aunque se trata de un hecho no controvertido que las irregularidades 2, 3 y 5, son las mismas que sirven de fundamento para la acción civil en sede penal contra el referido demandado, ese hecho no impide que se entre a conocer de las mismas, pues, como ya ha quedado claro, estamos ante un proceso de naturaleza especial que busca la restitución de todo aquello que el funcionario ha obtenido de manera ilícita, y no la responsabilidad civil a que puede condenársele por el cometimiento de un hecho delictivo, por lo que el análisis de las irregularidades en las dos instancias será distinto.
c) Para finalizar con la resolución de esta excepción, en lo tocante al informe pericial contable de fecha 27 de febrero de 2017, elaborado por el licenciado en contaduría pública JLE, que corre agregado en autos de fs. […], presentado por los apoderados de la parte demandada para acreditar la litispendencia, mediante la determinación de la identidad o duplicidad de reclamos en el proceso penal que se instruye contra su representado y comparándolo con este proceso civil.
Al respecto, se considera necesario resaltar que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros, los cuales, fundado en los conocimientos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen, configurándose como un auxiliar del juez, ya que concluye luego del examen de hechos cuya verificación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo científico del derecho, encontrándose regulado en nuestro Código, en el Art. 375 y siguientes del CPCM.
En ese sentido, si bien es cierto se admitió como prueba dicho peritaje de propia parte, ello se debe a que podría representar algún respaldo para el argumento sostenido por los apoderados de la parte demandante en relación con la litispendencia, pero más cierto es que no se requiere de conocimientos especiales para determinar cuándo la causa de pedir, constituida por las irregularidades señaladas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, es la misma que sirve de base para la acción civil que se pide en sede penal, pues los suscritos Magistrados sin la necesidad de tal peritaje pueden llegar a una conclusión sobre ese aspecto, por lo que el valor probatorio de ese dictamen pericial resulta ser irrelevante para la resolución del antedicho planteamiento, aunado a que como ya quedó sentado en párrafos anteriores, no existe litispendencia en el caso que nos ocupa por tratarse de acciones de diversa naturaleza.”
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES DE DIEZ AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA QUE EL FUNCIONARIO PÚBLICO DEJA EL CARGO
“5.3.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Los procuradores de la parte demandada, licenciados [...], señalan al respecto al demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, que éste no sólo tenía el cargo de secretario privado de la Presidencia en el período comprendido del año 2004 al 2009, sino que también fungió como delegado para el manejo de fondos públicos, lo que le otorgó una doble condición de funcionario público, encargo último que finalizó el día 16 de marzo del año 2005, por lo que al haberse presentado la demanda hasta el día 29 de noviembre de 2016, consideran que la acción de enriquecimiento ha prescrito en atención a lo dispuesto en los Arts. 2253 y 2256 C.C., pues el acto de enriquecimiento ilícito es un hecho continuado que se consumó con el último acto ilícito producido, a su manera de ver, el día 16 de marzo de 2005.
Para acreditar esta alegación se refieren a la resolución del día 9 de noviembre de 2016, emitida por el Juez Cuarto de Paz de San Salvador, de fs. […], en el proceso penal instruido contra su mandante y otros, donde se dejó establecido que éste era el secretario privado de la Presidencia y además colaborador designado según el Reglamento para el Manejo, Control y Fiscalización de los Fondos Públicos, Gastos Reservados y Secretos de la Presidencia de la República Destinados a las Actividades de Inteligencia, Clasificación, Manejo y Protección de la Información y Deber de Guardar Secreto de los Colaboradores Designados para el Manejo de los Gastos Reservados y Secretos, emitido por el señor Elías Antonio Saca González, el día uno de junio de dos mil cuatro.
Sobre este punto, comenzaremos distinguiendo sobre los tipos de reglamentos que se reconocen dentro de nuestra Constitución de la República, siendo de dos clases, los de ejecución, es decir aquellos emitidos por el Presidente de la República para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; y los reglamentos autónomos, que son los emitidos por el órgano estatal o ente público investido de la potestad reglamentaria, sin relación directa con alguna ley.
El primero, desarrolla y ejecuta la ley dentro de ciertos límites, pues es esta última la que determina el contenido del reglamento, siendo su única finalidad la de aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos por la misma, constituyéndose como una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley, producto de la Administración, de ahí que no pueda considerarse una ley material ni tampoco un acto administrativo general, así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad con Ref. 16-95, de las catorce horas y veinte minutos del día 16 de mayo de 2000.
En ese entendido, el Art. 168 Ord. 14° Cn., señala que es atribución del Presidente de la República “Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde”, más adelante en el Ord. 18°, también le atribuye la de “Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado”, de esas normas se extrae la facultad reglamentaria del Presidente dentro del Órgano Ejecutivo, y en específico en lo que se refiere al Organismo de Inteligencia del Estado, lo cual obedece a que la Constitución acepta el principio de potestad reglamentaria sobre la materia que se administra, implícita en el órgano al que le compete la ejecución o aplicación de la ley, precisamente para conservar su independencia y así evitar la injerencia de otros órganos en la esfera de su respectiva competencia.
Paralelamente a la facultad reglamentaria a que hemos hecho alusión, surge la necesidad de efectuar una breve referencia al procedimiento de formación de las leyes, decretos y reglamentos, y en especial a la obligación constitucional de su publicación, según lo prescribe el Art. 140 Cn., que encuentra su justificación en la necesidad de certeza y seguridad jurídica en las relaciones humanas, ya sea entre los individuos o entre éstos y el Estado, y si bien dicha disposición constitucional hace referencia únicamente a la ley, la obligación de publicar cualquier otro cuerpo normativo diferente deriva del cumplimiento a la seguridad jurídica, pues no puede exigirse la observancia de disposiciones infraconstitucionales, sin antes tener la oportunidad de conocerlas a través del medio instituido por el Estado para tal objeto.
El que las normas escritas sean publicadas posibilita que éstas se conozcan por aquellos a quienes obliga su cumplimiento y de todos, pues no pueden mantenerse como secreto reservado al órgano que se encargó de emitirlas, cuestión que no es exigible únicamente a las leyes en sentido estricto, sino también a todas aquellas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, la publicación no está únicamente destinada al conocimiento efectivo y real de la norma por los ciudadanos, sino a la posibilidad de ese conocimiento, es decir, poner a disposición de aquellos, los medios necesarios para que conozcan el derecho aplicable, con lo que se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, base de los ordenamientos jurídicos de derecho escrito.
Por consiguiente, la falta de publicación de una norma, implica un vicio de forma en su proceso de formación, ya que ésta es la que les da validez positiva, es decir, la que les pone vigor y da origen a la obligación de su cumplimiento por los destinatarios, debiendo entender por destinatarios, no solamente aquellos sujetos a los que se encamina una determinada ley, sino también a todos a quienes se invoque o exija su observancia.
Con base a las anteriores premisas, el Reglamento para el Manejo, Control y Fiscalización de los Fondos Públicos, Gastos Reservados y Secretos de la Presidencia de la República Destinados a las Actividades de Inteligencia, Clasificación, Manejo y Protección de la Información y Deber de Guardar Secreto de los Colaboradores Designados para el Manejo de los Gastos Reservados y Secretos, que al no haber cumplido con el requisito de su publicación en el Diario Oficial, como lo ordenan los Arts. 8, 140 Cn., y 6 C.C., no se puede invocar como fundamento de sus argumentaciones un reglamento que no cumple con uno de los requisitos indispensables para su validez, ya que al no haber sido publicado en el Diario Oficial, no se considera parte del ordenamiento jurídico vigente y sus disposiciones no pueden ser atendidas, eso por una parte.
Caso aparte, aún y cuando se hubiese publicado el aludido reglamento, los suscritos Magistrados consideran irrelevante la acreditación del cargo como colaborador delegado del demandado señor […], y que éste hubiese concluido en la fecha que se aduce, pues nunca perdió su calidad de funcionario público sino hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha en la que concluyó su nombramiento como secretario privado de la Presidencia de la República, por lo que es desde esa fecha que comienza a contar el plazo de prescripción de diez años que establece el Art. 11 LEIFEP., y dado que la demanda fue presentada el día 29 de noviembre de 2016, la acción que deviene de la mencionada ley especial aún no ha prescrito.
En lo que atañe a la excepción de prescripción extintiva de la acción contra la demandada, señora […], la misma se sustenta en que no le es aplicable el plazo de la prescripción establecido en el Art. 11 LEIFEP., ya que éste sólo puede ser invocado por aquel que tenga la calidad de empleado o funcionario público, siendo el término correcto, el que previene el Art. 2083 C.C.
La citada disposición legal del Código Civil, se enmarca en la responsabilidad extracontractual, es decir la obligación de indemnizar aquellos daños producto de los delitos, cuasidelitos y faltas, otorgando a estos la categoría de fuente de obligaciones, según lo dispone el Art. 1308 C.C., su regulación está prevista en el Título XXXV, sobre los delitos y cuasidelitos, disponiendo que las acciones que concede el mismo, por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.
En cuanto a este punto, tal como lo señalamos en el apartado relativo a la litispendencia, la naturaleza jurídica de la acción que emerge de la LEIFEP., es muy peculiar y no se trata de una acción de responsabilidad civil, pues lo que se pretende es que se declare el enriquecimiento ilícito del funcionario público y que por ende se le condene a restituir lo obtenido ilícitamente, ahora bien, para el establecimiento del incremento patrimonial desproporcional e injustificado se deben considerar en su conjunto los patrimonios del funcionario, su esposa e hijos, y por esa razón es que también figura como demandada la señora […], lo que no implica que para ella se trate de una acción de naturaleza diferente, pues también tiene su origen en la referida ley especial, y su intervención se ve justificada en la posibilidad de que ésta pudiera defenderse y acreditar el origen del patrimonio que le es señalado como de obtención ilícita.
En ese entendido, no es cierto que a la mencionada demandada, no le sea aplicable la LEIFEP., por no tener la calidad de funcionaria o empleada pública, pues el enriquecimiento ilícito que se le atribuye atiende a la unificación de patrimonios que prevé dicha ley, es decir que ésta no repara en la condición que pudieren tener la cónyuge y los hijos, sino más bien al patrimonio que éstos obtuviesen ilícitamente como una especia de testaferros, por medio del funcionario señalado en su ejercicio, pues conforme a lo expresado en los Arts. 240 Inc. 2° parte final Cn., 7 Inc. 1° parte final y 26 LEIFEP., aparece que de la información seguida por la Corte Suprema de Justicia a dicha señora, ésta posee un patrimonio que no tiene respaldo jurídico, o sea que la ley prevé una situación especial en el caso de la cónyuge del funcionario público encausado, ya que desconoce la calidad o no de la funcionaria pública, para centrarse en su patrimonio, el que para efectos de ese cuerpo legal, se entiende uno solo con el de su esposo, por lo que se le aplica la referida ley, salvo que se demuestre lo contrario, es decir, la procedencia licita del mismo.
En síntesis, el término de prescripción que opera para la demandada señora […], es el mismo de diez años que establece el Art. 11 LEIFEP., y no el que se encuentra previsto en el Art. 2083 C.C., ya que no estamos ante una acción de responsabilidad civil de tipo extracontractual, y al haberse presentado la demanda el día 29 de noviembre de 2016, aún no ha prescrito la misma, no teniendo cabida la excepción de prescripción que se alega, ni la distinción que se hace entre cada irregularidad que se le señala a la demandada, puesto que el punto de partida para el cómputo del plazo, es la finalización del ejercicio del cargo del funcionario público, siendo éste el día 31 de mayo del 2009.”
IMPOSIBILIDAD DE SER TOMADO COMO ARGUMENTO DE DEFENSA EL HECHO QUE EL FUNCIONARIO ESTABA FACULTADO PARA ABRIR CUENTAS BANCARIAS A SU NOMBRE, EN BASE A UN REGLAMENTO QUE NO FUE DEBIDAMENTE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
“5.3.3 FALTA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Los mandatarios de la parte demandada, licenciados [...], sustentan esta excepción, al igual que para el caso de la prescripción de la acción de enriquecimiento ilícito, la doble calidad del demandado señor […], como secretario privado de la Presidencia y como colaborador designado de la Presidencia según el Reglamento para el Manejo, Control y Fiscalización de los Fondos Públicos, Gastos Reservados y Secretos de la Presidencia de la República Destinados a las Actividades de Inteligencia, Clasificación, Manejo y Protección de la Información y Deber de Guardar Secreto de los Colaboradores Designados para el Manejo de los Gastos Reservados y Secretos, emitido por el ex presidente de la República, señor Elías Antonio Saca González, el día 1 de junio de 2004, aduciendo que su representado actuó sobre la base de ese reglamento operando de esa manera una exclusión de responsabilidad al actuar dentro del marco legal, lo que lo libera de la misma, ya que éste no se quedó con el dinero, sino que sirvió como canal para entregarlo a otras personas naturales y jurídicas, lo cual, a la luz del precepto constitucional, no es motivo justificante para tener por legalmente válida la estimación de la pretensión civil de restitución.
Arguyen que el mencionado demandado en ningún momento aumentó su patrimonio, puesto que los fondos depositados siguieron siendo públicos y transferidos en el ejercicio de sus funciones de inteligencia, nunca se apropió de ellos, como lo hace ver la parte demandante.
Además, justifican tal excepción en el hecho de que para que exista enriquecimiento ilícito es necesario que los fondos de la Hacienda Pública hayan pasado a formar parte del capital del funcionario demandado.
Al respecto, consideramos que la falta de enriquecimiento ilícito que se alega, no es una excepción en estricto sentido, constituyendo más bien un mecanismo de defensa que ataca el fondo de la pretensión, pues con ella se intenta desvanecer el fundamento de la pretensión de enriquecimiento ilícito, al argüir que el demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, se encontraba facultado conforme las disposiciones del aludido reglamento, para disponer de fondos públicos en sus cuentas personales, y que en tal sentido, se distribuyó a diferentes personas en virtud de labores de inteligencia las que son de carácter secreto, sin que ese dinero se quedara formando parte de su capital.
No obstante ello, y a efecto de dar una respuesta a su argumento de defensa más que considerarse una excepción, se harán las pertinentes, partiendo del hecho que tal como lo dejamos establecido en el apartado relativo a la prescripción de la acción, el Reglamento para el Manejo, Control y Fiscalización de los Fondos Públicos, Gastos Reservados y Secretos de la Presidencia de la República Destinados a las Actividades de Inteligencia, Clasificación, Manejo y Protección de la Información y Deber de Guardar Secreto de los Colaboradores Designados para el Manejo de los Gastos Reservados y Secretos, no puede valorarse como instrumento probatorio, pues no ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico vigente, al faltarle uno de sus requisitos de validez como es la correspondiente publicación en el Diario Oficial, lo que sí es una exigencia legal conforme lo dispuesto en los Arts. 8, 140 Cn., y 6 C.C.
Los mandatarios sobre este aspecto se han referido a lo dispuesto en el Art. 163 Cn., que hace alusión a que los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Viceministros en su caso, sin lo que no gozarán de autenticidad legal, disposición que suponemos ha sido señalada con la finalidad de restarle importancia a la falta de publicación en el Diario Oficial del mencionado reglamento, asemejándolo a un decreto; sin embargo, es de hacer notar que no estamos ante un decreto, sino un reglamento de ejecución que desarrolla la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado, y es que un reglamento se produce en forma genérica para un determinado número de personas o casos, mientras que los decretos son de índole particular, por lo que no se puede aplicar a este caso dicha disposición, sino las normas legales que ya hemos mencionado y que obligan que los reglamentos sean debidamente publicados.
Por consiguiente, las defensas que se han construido en base a ese reglamento pierden su eficacia, no siendo oponible el argumento de que el demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, se encontraba autorizado para aperturar cuentas personales en donde serían depositados fondos públicos y que él se encargaría de transferirlos en el ejercicio de sus funciones de inteligencia.
Aunado a ello, la representación fiscal presentó en la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas del día 14 de junio de 2017, como producto de las alegaciones que se hicieren sobre que el demandado señor […], tenía el cargo de colaborador delegado del Presidente para el manejo de fondos públicos, la nota suscrita por el secretario para asuntos legislativos y jurídicos, […], de fecha 6 de junio de 2017 a fs. […], en donde se menciona que sobre la solicitud de certificación del acuerdo de nombramiento y/o delegación administrativa efectuada al aludido demandado de la función de administración de cuentas institucionales subsidiaria del tesoro público de la presidencia, en el período comprendido del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, tal requerimiento fue remitido a la Gerencia Financiera Institucional de la Presidencia, quien informó que en los registros de acuerdos emitidos por el señor Presidente de la República dentro del período requerido, y que están resguardados en esa secretaría, no aparece dicho acuerdo de nombramiento o delegación.
Así las cosas, los procuradores de la parte demandada, licenciados [...], al momento de contestar la demanda, no presentaron u ofertaron la prueba idónea que lograra acreditar dicho nombramiento o delegación, y su alegato de que actuó conforme las disposiciones de reglamento, no es suficiente para tener con ello acreditado ese hecho, puesto que nunca fue publicado, desconociéndose si en verdad existió el mismo; por el contrario, lo que sí aparece acreditado dentro del proceso es que no se tiene registro alguno sobre ese nombramiento dentro de la Unidad Financiera Institucional de la Presidencia de la República, entidad que, a tenor de lo que aparece en la copia del supuesto acuerdo de nombramiento que se encuentra dentro de la certificación emitida por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, de fs. […], sería la encargada de definir las instrucciones y normativa relativa a la entrega y liquidación de los gastos reservados y secretos y de la fiscalización correspondiente, sin perjuicio de la que efectuare la Corte de Cuentas de la República, razones por las que tampoco tiene cabida esa excepción.”
LA PRUEBA EN ESTE TIPO DE PROCESO SERÁ VALORADA DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
“5.4 VALORACIÓN DE LA PRUEBA ADMITIDA.
Es de señalar que previo a realizar un análisis sobre cada una de las pruebas incorporadas en el presente proceso, es necesario hacer una pequeña referencia sobre algunos aspectos técnico-jurídicos en materia de derecho probatorio.
En primer lugar, la prueba ha sido definida doctrinariamente como “la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos…” (J. MONTERO AROCA, «La prueba en el proceso civil», 2ª Ed., Civitas, Madrid, 1998).
Por otra parte, el derecho a utilizar los medios de prueba tiene una derivación de ciertos principios y derechos reconocidos en la Constitución, específicamente, del contenido de sus Arts. 2, 3 y 11, en la medida que posibilita las oportunidades de igualdad, defensa y contradicción en el proceso, siendo una garantía caracterizadora del debido proceso o “proceso constitucionalmente configurado”, como ha sido definido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Una de las expresiones del derecho de aportar los medios de prueba que las partes estimen convenientes, deriva del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos introducidos al proceso pueden ser probados por cualquier medio de prueba, siempre y cuando éstos sean lícitos, es decir, es necesario que la prueba que se incorpore al proceso se haya obtenido en legal forma, sin vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 2 Inc. final y 316 CPCM.
Cabe señalar que, es necesario que la prueba se incorpore siguiendo las formas y procedimientos que la ley establece, pues de no ser así, nos encontraríamos frente a prueba irregular, según lo prescrito en el Art. 316 Inc. final CPCM., cuando dice que la práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.
En concordancia con lo anterior, el Art. 312 CPCM., dispone respecto al mismo derecho, que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición de ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegado.
No obstante lo apuntado en los párrafos precedentes, la libertad probatoria no debe entenderse de manera absoluta, pues no conlleva a la incorporación per se de cualquier elemento de prueba al proceso. Además del parámetro de licitud, para que la prueba sea admitida y valorada por el juzgador, ésta debe ser necesaria, útil y pertinente.
La pertinencia significa que los medios de prueba que se introducen al proceso deben tener algún grado de relación con el objeto de éste, por ello debe existir entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objeto probatorio una vinculación indefectible. La utilidad se orienta a producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que se pretende acreditar.
Por último una prueba se considerará necesaria cuando, además de ser idónea, permita acreditar los hechos de forma precisa, es decir, que necesariamente deba acudirse a un medio de prueba en particular para demostrar las afirmaciones de las partes. Asimismo, la necesidad de la prueba significa que ésta es indispensable para la demostración de los hechos en el proceso.
Particularmente, la pertinencia de la prueba juega un papel muy importante, en la medida que ésta responde a la pregunta ¿qué debe probarse? ello nos obliga a remitirnos al objeto del debate (thema decidendi). En tal sentido, lo importante es determinar, dadas las afirmaciones de las partes, si el medio de prueba es eventualmente capaz de probar las afirmaciones de hecho que éstas hayan incorporado al proceso, tanto en la demanda como en su contestación. Lo antes mencionado conlleva a que la prueba ha de estar dirigida al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos a enjuiciamiento, y han de ser en sí mismas ineludibles, insustituibles, fundamentales y de posible realización.
En el presente caso, ambas partes fijaron los términos del debate y por lo tanto, el objeto de la prueba, para la parte demandante, se orienta a determinar los extremos de la pretensión de enriquecimiento ilícito por parte de los demandados señores […], y sus consecuencias que se resumen en la restitución de lo obtenido indebidamente y la inhabilitación para ejercer cargos públicos. Y para la parte demandada, en que sus representados no se han enriquecido ilícitamente aportando las pruebas que desvirtúen la presunción legal que opera en su contra.
En ese sentido, en la presente sentencia se valorará si con la prueba que ha sido incorporada al proceso se logra o no determinar tales extremos procesales.
Lo antes expuesto no es más que una concreción del principio de aportación reconocido en el Art. 7 del CPCM., el que prescribe: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros”.
En tal sentido, al juzgador le corresponde únicamente las decisiones atinentes a la admisión, recepción y valoración de la prueba.
Respecto a este último punto, es menester acotar que existen dos sistemas de valoración de la prueba aplicables en el Proceso Civil y Mercantil, por una parte, la prueba tasada o tarifa legal, aplicable para la prueba documental, de conformidad a los Arts. 341, 342, 343 y 416 Inc. 2° CPCM., en relación con el 1570 del Código Civil, y por otra parte, es aplicable al resto de medios de prueba el sistema de libre valoración de la prueba o sana crítica, recogido en los Arts. 353, 389, 415 y 416 CPCM, esta última disposición citada establece que el juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
La sana crítica es un sistema de valoración de la prueba que permite al juez una libre valoración de los elementos de prueba que han sido incorporados al proceso a través de un medio de prueba específico. Al respecto, cabe apuntar, no obstante se trata de un sistema de “libre valoración”, ello no significa que el Juez valorará las pruebas a su arbitrio. Por el contrario, cuando conoce de un caso concreto debe valorar en su conjunto las pruebas producidas dentro del proceso, tomando parámetros objetivos y racionales, basándose fundamentalmente en las reglas de la lógica y de la psicología, así como en las máximas de la experiencia.
Finalmente, cabe señalar que las pruebas que han sido incorporada en el presente proceso serán valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica y de conformidad al principio de comunidad de la prueba, entre otras razones, porque la prueba incorporada en el proceso debe valorarse en su conjunto para determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de las partes.
Por lo antes apuntado, corresponde en esta fase hacer la respectiva valoración de la prueba que ha sido legalmente incorporada en el proceso, iniciando con la prueba documental, continuando con el resto de la prueba incorporada. […]
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
"La prueba pericial es aquella suministrada por un tercero, los cuales, a raíz de un encargo judicial, y fundado en los conocimientos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen. Dicho encargo es encomendado a una persona calificada en sus conocimientos por su título o entendido en la ciencia, profesión o arte, que se ha llegado a considerar un auxiliar del juez, mediante el examen de hechos cuya comprobación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo científico del derecho. La cual se encuentra regulada en el Art. 375 y siguientes CPCM.
Particularmente, en cuanto a la prueba financiera contable, consideramos que la misma es de vital importancia para lograr determinar, por medio de los cálculos correspondientes, la cuantía del incremento patrimonial del funcionario demandado. Dada la naturaleza de este tipo de acciones de connotación financiera, el derecho se apoya en la contaduría pública para su establecimiento, pues se trata de una ciencia diferente a la legal.
En estos casos, el perito contable es un tercero experto que, por sus específicos conocimientos y experiencia, puede ilustrar al juez sobre aquello que es ajeno al concreto saber jurídico, pretendiendo obtener una valoración técnica sobre aspectos concretos, de ahí que, esos conocimientos especializados son fuentes de prueba y el dictamen es el medio de prueba que aporta al proceso la información para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
El peritaje financiero contable fue elaborado por la licenciada en contaduría pública LDPMDA, quien acreditó sus conocimientos contables y su experiencia en dicha área, según se observa de fs. […].
Con fecha 8 de septiembre de 2017, se presentó el informe pericial financiero contable que debía recaer sobre la prueba documental presentada por las partes y admitida en la audiencia preparatoria respectiva; sin embargo, por encontrarse incompleto el mismo por falta de tiempo para concluir su desarrollo, se concedió un plazo prudencial para que pudiera ser totalmente agotado, presentándose su complemento el día 30 de noviembre de 2017, que juntos forman el dictamen pericial, por ser un todo.
Requisitos de forma y de fondo.
Estamos frente a un peritaje judicial, tal como lo establece el Art. 380 CPCM., para valorar esta prueba, deben hacerse dos análisis, el primero es el de procesabilidad, admisibilidad y su producción, que tiene que ver con el hecho que se ha cumplido con todos los requisitos de forma para que esta prueba sea lícita. El segundo es de fondo, para poder valorar pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica tal como lo estipula el Art. 216 Inc. 2º relacionado con el Inc. 1° del Art. 416 CPCM., como es la lógica, la piscología y las máximas de la experiencia.
La prueba documental en sus Arts. 331 y 332 CPCM., relacionado con los Arts. 1570, 1571 y 1573 del Código Civil, se valorara bajo las reglas de la prueba tasada, conforme lo ordena el Inc. 2° del Art. 416 CPCM., en este apartado estamos frente a una prueba pericial, según el Art. 389 CPCM; en cuanto a la pericia, su valoración se aplica la sana crítica, y al realizar los dos análisis, en el primero de ellos tiene que ver que ésta prueba se haya recabado con todas las formalidades, que permita garantizar en esa experticia que en su recolección no se violentaron principios, derechos y garantías fundamentales, tal como lo establece el Art. 1 CPCM., que se refiere a la protección jurisdiccional o tutela judicial efectiva, o sea todas las garantías del debido proceso en su producción.
De igual forma, el dictamen pericial reúne lo regulado en el Art. 376 CPCM., en cuanto a que se circunscribieron los puntos propuestos, tales como el objeto de la pericia y se ajustaron a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. Así como también lo que establece el Art. 2 Inc. 3° del CPCM., lo que ha permitido a estos juzgadores verificar dichos aspectos cumpliéndose con todos los requisitos de forma, por lo que se procede hacer la valoración de fondo de esta pericia, aplicando el referido sistema.
En ese orden, se procederá a al análisis de la prueba pericial, el que se efectuará conforme a cada uno de los puntos sobre los que se determinó, por la parte demandante, que versaría la misma, a efectos de verificar las deducciones a las que arribó la perito judicial en cada una de ellas, para luego ponderar lo que se tiene por acreditado dentro del presente proceso.
En lo que atañe al demandado, señor [...]
En lo que se refiere a la demandada, señora [...]
En lo que respecta a los puntos de pericia en carácter general para ambos demandados: […]
5.6 DECLARACIÓN DE LA PERITO JUDICIAL, LICENCIADA EN CONTADURÍA PÚBLICA, LDPMDA.
En lo que atañe a la deposición rendida en audiencia probatoria, por la referida perito judicial, vale aclarar que esta clase de prueba, sirve para que el administrador de justicia pueda obtener el convencimiento sobre la relación jurídica llevada ante él, en relación a los hechos controvertidos.
En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 276 Ords. 7°, y 9°, 288, 376, 380 y 387 CPCM., se podrá solicitar el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen se considere necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses, siendo competencia del tribunal el designar al técnico en la materia, teniendo el perito la carga procesal de que el dictamen pericial se circunscriba a los puntos propuestos como objeto de la pericia, ajustándose a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica recaerá el mismo, y que en caso de pedirlo alguna de las partes, comparezca a la audiencia probatoria con el objeto de que exponga el dictamen, lo aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que puedan contribuir a aclarar, y comprender mejor su opinión.
En el caso de autos, durante el interrogatorio directo al que fue sometida por la parte demandante, la perito judicial licenciada en contaduría pública, LDPMDA, explicó que el alcance que tuvo el peritaje fue la documentación entregada y sobre la cual recaería la pericia financiera contable, debiendo auditarse el período comprendido del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, expresando que había tenido ciertas limitantes para el desarrollo del peritaje, que consistió en que algunos documentos como copias de cheques y notas de abono no se encontraban en la información que le proporcionaron, y algunos de los cheques no tenían consignados en la parte posterior información sobre quién los había cobrado ni su número de documento, lo que manifestó si tuvo incidencia en las conclusiones a las que arribó, pero ello es así, respecto de aquellos puntos en los que se le pedía que identificara el destino de los fondos.
Manifestó además que la metodología utilizada para elaborar el informe pericial consistió, primero, en identificar toda la documentación que se le había proporcionado, ordenarla en un formato Excel, y luego se copiló por números de cuentas, los nombres de los propietarios de las cuentas para posteriormente encargarse de ir evacuando cada uno de los puntos de la pericia en la forma solicitada.
Ahora bien, al momento de efectuarse el contrainterrogatorio por los apoderados de la parte demandada, fue preguntada sobre las limitantes que tuvo para elaborar el dictamen pericial, expresando nuevamente que fueron documentales, puesto que no se encontró cierta información consistente en cheques y notas de abono, la que puntualizó era importante para determinar el origen y destino de los fondos, ya que con las notas de abono se determina el origen y con los cheques el destino.
También expresó que el informe pericial se rigió por las normas internacionales de auditoría, las que mandan a que se haga un trabajo objetivo e independiente. Asimismo, a preguntas que le efectuara uno de los apoderados de la parte demandada, el licenciado [...], la perito contestó respecto de las conclusiones a las que se arribó en su peritaje, que sobre las mismas puede existir certeza completa y limitada, señalando que cabe la posibilidad de tener una conclusión de la que no hay certeza al no contar con la información que se necesita para dotarla de ella, pero siempre relacionado al destino o el origen de los fondos, pues era básicamente lo que se le estaba pidiendo en los puntos de la pericia.
En ese sentido, con esas interrogantes lo que se buscaba era desacreditar el contenido del dictamen pericial presentado por la perito judicial; sin embargo, lo que ella manifestó en audiencia no es desconocido para los suscritos Magistrados, ya que en el aludido dictamen se expusieron esas limitantes, que no son relevantes a tal grado de querer enervar la credibilidad del contenido de dicho dictamen, por la razón que las mismas no fueron obstáculo para su práctica, es decir, que ello no afecta en nada la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión de enriquecimiento ilícito, pues esos quedaron plenamente establecidos; además los mandatarios de la parte demandada, tenían la obligación de revertir la prueba para la determinación o acreditación del origen y destino de los fondos señalados dentro de las irregularidades indicadas por la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, siempre en relación a las interrogantes que le planteara el aludido profesional a la perito judicial, las cuales se concentraron en el punto de pericia primero, sobre el establecimiento de los ingresos del demandado, señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, de éste se atacó lo concerniente a que la perito efectuó una estimación de los ingresos y egresos del ex funcionario, incluyéndose dentro de los egresos las donaciones, compras de vehículos, pagos a préstamos personales, entre otros; sin embargo, trataron de establecer que la perito no había comprendido lo que se le encomendó y que por eso lo que hizo escapaba de lo delimitado como punto de pericia, pues en él, únicamente, se requería el establecimiento de los ingresos reportados por el demandado dentro del período en que fungió como ex secretario privado de la Presidencia, y no que se hiciera el cálculo de los egresos generales, en virtud que exclusivamente se debía deducir de los ingresos los impuestos de ley y los gastos de vida promedio.
Al respecto, al contestar a las interrogantes dirigidas en ese sentido, la perito judicial expresó que esos gastos no debían ser quitados del reporte pues podría tratarse de inversiones.
Ahora bien, los suscritos Magistrados consideran que, si bien es cierto, el punto de pericia buscaba el establecimiento de los ingresos netos del demandado, es decir, deduciéndose los impuestos y gastos de vida, el que se haya efectuado la operación financiera mediante la cual se determinó la diferencia entre los ingresos y los egresos del demandado, no escapa de la finalidad del peritaje, por la razón que en definitiva, también se pretendía que se determinase la discrepancia entre los ingresos percibidos por el ex funcionario público y sus egresos generales, ya que también eso fue señalado dentro de la irregularidad número 16, por lo que se estima que el punto de pericia primero cumple con el fin para el cual se propuso que era, en principio, el establecimiento de los ingresos percibidos por el demandado, y como finalidad conexa, que se evidenciara la disconformidad entre los gastos en que incurría el demandado y los ingresos legales que percibía.
Por otro lado, en cuanto a los errores en los que incurrió la perito judicial en el informe primitivo, de fecha 8 de septiembre de 2017, ya se mencionó que en el complemento del mismo, presentado el día 30 de noviembre de 2017, esas omisiones se corrigieron, siendo ese el motivo por el que las conclusiones a las que se llegó entre uno y el otro no eran conformes, pero al dejarse claro ese punto se modificó y se toma como cierta la expresada en el complemento del dictamen pericial, en lo que respecta, al cálculo de los ingresos y egresos de los demandados y la diferencia que existe entre ellos.
En lo concerniente a las preguntas que le efectuara otro de los apoderados de la parte demandada, licenciado [...], sobre el alcance del peritaje financiero-contable y que este recaería sobre las 56 piezas del expediente copia del presente proceso, y es que la perito judicial en su primer informe en la página 17, en el primer párrafo manifestó que en la documentación sujeta a revisión se encontraban copias de recibos simples, en los que se hacía constar el pago de gastos de representación, por un monto mensual de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, los que expresó no fueron considerados dentro del peritaje como ingresos del demandado debido a que se revisó el Diario Oficial número 121, tomo número 363 de fecha 30 de junio de 2004, en el cual se publicó el decreto 351 referente a la Ley de Salarios del año 2004, constatándose que los referidos gastos de representación que corresponden al secretario privado de la Presidencia de la República se consigna en quinientos setenta y un dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y dado que ese Diario Oficial no constaba físicamente dentro de los documentos entregado para el peritaje, la perito había tomado un valor que no estaba dentro de lo presentado por la Cámara, a lo que ella contesta que eso era correcto, pero aclaró que sí se encontraba dentro de la constancia que emitió Casa Presidencial donde se establece el sueldo y los gastos de representación en el importe legalmente previsto.
Es ese contexto, estimamos que no es un motivo suficiente para restarle credibilidad a la conclusión a la que arribó la perito sobre este punto de la pericia, el que se haya utilizado o tomado como referencia el citado Diario Oficial, pues de otro documento que sí aparece agregado en autos, se desprendía ese mismo dato, y nos estamos refiriendo al Oficio emitido por la Secretaría para Asuntos Jurídicos y Legislativos de la Presidencia, de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual remitió, entre otros documentos, el Informe de Salarios, Gastos de Representación, Aguinaldo y Deducciones del demandado, señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, como secretario privado de la Presidencia de la República de El Salvador, en el periodo del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, agregado de fs. […].
De igual manera, a preguntas del mencionado abogado sobre las conclusiones generales expuestas por la perito en su primer informe, le preguntó lo que ella entendía por incremento patrimonial, contestándole la perito que el patrimonio se conforma por los bienes muebles, inmuebles e inversiones, y que los demandados al momento de presentar su primera declaración de patrimonio en la Sección de Probidad, declararon ciertos montos, pero con la información proporcionada por esta Cámara, se determinaron también algunos inmuebles, muebles e inversiones, entonces al comparar esos dos valores se llega a esa diferencia en el patrimonio.
Luego, le solicitó que manifestara la diferencia entre la primera conclusión y la segunda, expresando la perito que una situación es todo lo que ingresa en efectivo, por medio de cheques o notas de abono a una cuenta bancaria y los egresos que se han tenido, de donde se puede determinar una diferencia; mientras que en la segunda conclusión es puro patrimonio, es decir los bienes muebles, inmuebles e inversiones y cuenta al momento en que terminó sus funciones el demandado. De igual forma, a preguntas específicas sobre la irregularidad n° 3, en donde se señalaron diferentes depósitos, le pidió que determinara si, por ejemplo, ingresó una cantidad de ciento catorce mil dólares en la cuenta del demandado y luego un cheque al señor Elías Antonio Saca, eso se debe entender como incremento de patrimonio, a lo que la perito contestó que al no existir dentro de la documentación entregada información complementaria o de soporte que le dé certeza sobre el destino de esos fondos no le era posible afirmar si existe un incremento patrimonial o no.
Aunado a ello, también le solicitó que le explicará cómo extrajo la conclusión tercera, es decir, de dónde se obtiene la cantidad de setecientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América, que señala en el segundo informe como saldo negativo, quien expresa que en el primer y segundo informe son valores negativos, solo que en el segundo es mayor; seguidamente le requiere que exprese qué es un valor negativo, manifestando que para efectos entre ingreso y egresos, significa que egresó más de lo que ingresó a la cuenta; a continuación le pregunta ¿podemos decir que ese egreso mayor es incremento de patrimonio? Pregunta que dijo no poder contestar si se trata de incremento o no, porque no sabe adónde iban dirigidos los egresos.
En lo que atañe a estos señalamientos, consideramos que no se trata de circunstancias que desacrediten el resultado del peritaje, sino más bien de hechos que deben ser ponderados al momento de efectuar las argumentaciones finales sobre las pretensiones planteadas, por eso, únicamente se dejaran enunciadas en este apartado y se retomaran en el momento oportuno para ello.
En ese sentido, la declaración de la perito judicial, es necesaria e indispensable para poder acreditar los extremos del dictamen, pues se expuso en forma precisa para cada una de las irregularidades, el análisis que se efectuó así como los montos que fueron acreditados en cuanto a su origen y que no devenían de fondos públicos.
En consecuencia, de conformidad con el Art. 389 CPCM., y tomando en consideración la idoneidad de la perito, la cual goza de mucha experiencia en la materia, así como el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, se estima que tiene la eficacia y validez probatoria suficiente, para ilustrar a los suscritos sobre los puntos sometidos a la pericia.
El enriquecimiento injustificado es una institución jurídica de origen romano, que suponía que aquel que se ha enriquecido sin causa en detrimento de otra persona, debe a esta última aquello con que se ha enriquecido, por razón de una obligación de equidad, esa acción se denominó la condictio sine causa.
Como ya hemos adelantado, nuestro Código Civil, al igual que el Francés no formula expresamente el principio de enriquecimiento injustificado o sin causa; no obstante, el hecho de que el legislador no haya establecido una disposición general, no significa que tal institución no se encuentre regulada, pues se logra evidenciar su reconocimiento en algunas disposiciones, como el caso de los Arts. 1558, 1448 Ord. 1º, 2036, 2046, 2048 y 2076 C.C., las que representan verdaderas manifestaciones del rechazo al enriquecimiento a costa ajena o sin causa.
El autor italiano Pedro Bonfante, en su obra “Instituciones de derecho romano”, quinta edición, pág. 210., entiende por enriquecimiento sin causa aquel “incremento patrimonial que se funda sobre una causa o relación jurídica injustificada, es decir no reconocida por el derecho”, en ese sentido, se piensa que dicho aumento no encuentra justificación en ninguna norma, por lo que convierte a quien experimenta ese acrecentamiento, en deudor, del importe o beneficio que se hubiere obtenido, y de ahí que se considere como una fuente de obligaciones.
Para el autor Hugo Aguiar, en su obra “El tratado sobre la teoría del enriquecimiento injustificado”, págs. 140 y 141, este se concibe como una “fuente autónoma de obligaciones que surge por el incremento injustificado de un patrimonio frente al empobrecimiento correlativo de otro, sin que medie causa eficiente reconocida por el Derecho que lo justifique. Asimismo, estima que no deberá existir liberalidad o la voluntad del empobrecido de enriquecer a otra persona, como en la donación, etc., tampoco supone que haya existido culpa del empobrecido, ni dolo del enriquecido. Por lo que no se trata de un delito ni de un cuasidelito, sino de una situación de hecho en donde lo importante es la transferencia patrimonial injustificada de un patrimonio hacia otro. Esa transferencia patrimonial genera un vínculo obligacional entre el que la recibe y el que la pierde, es decir, entre el enriquecido, que se convierte en deudor, y por lo tanto debe devolver el quantum del empobrecimiento, y el acreedor, es decir, el empobrecido, ya que no existe causa jurídica eficiente que justifique tal incremento patrimonial a costa del empobrecimiento correlativo. Añade también, que no deberá existir una mejor vía o acción judicial que permita al empobrecido recobrar o pedir el resarcimiento patrimonial que ha sufrido”.
De tal manera, que podemos definir el enriquecimiento sin causa como un desplazamiento de valor, que provea un incremento patrimonial en una persona, en detrimento del peculio de otra, el cual se produce aparentemente conforme a Derecho, pero en el fondo, no tiene causa o justificación que lo fundamente y una forma negativa de enriquecimiento, surge cuando la ventaja lleva a una liberación de una obligación, carga o gravamen al que se estaba obligado.
Ahora bien, como vemos, los elementos principales del enriquecimiento están ligados con el patrimonio, entendido este como el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Pero no quiere decir que enriquecerse suponga indefectiblemente un incremento excesivo del patrimonio de una persona, es decir, basta con el aumento patrimonial en términos positivos, para que hablemos de la existencia de un enriquecimiento. Sin embargo, en nuestra legislación especial sobre el enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos, prevé una nota peculiar y es que requiere que el aumento del patrimonio sea “notablemente superior”, lo que podríamos decir es un concepto jurídico indeterminado pues no se tiene los parámetros para determinar ese aspecto.
El concepto de riqueza, dentro de la terminología jurídica no es indicativo de lo que se conoce vulgarmente como abundancia en bienes, objetos, dinero, o de cosas de alto valor económico; ya que, jurídicamente hablando, existe enriquecimiento de un patrimonio aun cuando haya existido un incremento cuantitativo no tan significativo pero que pasó a formar parte del total del acervo patrimonial de una persona.
Del mismo modo, el empobrecimiento supone, jurídicamente hablando, el menoscabo del cúmulo patrimonial en términos numéricos, por lo que, una persona, se empobrece aun cuando su patrimonio no haya disminuido en su totalidad o por un valor notable, lo que se precisa es que exista un menoscabo, del valor que sea.
Así las cosas, la doctrina autorizada señala que estar en presencia de un enriquecimiento que genere el deber de reponer, requiere que éste ocurra a costa del patrimonio de otra persona, y que, además, no haya razón que lo justifique.
Por su parte, Alessandri, Somarriva y Vodanovic manifiestan que el enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley.”
Es por eso que, al empobrecido sin justificación legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada acción de enriquecimiento, o conocida también como acción in rem verso, la que procede, por regla general, cuando no hay otra que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin causa legítima. En este sentido, el derecho de restitución o repetición tiene su fundamento, como la indemnización, en una pérdida sufrida por el demandante y no puede exceder de ella.
No obstante, un grupo de la doctrina considera que para determinar la cuantía del enriquecimiento, y monto a restituir, no se atiende a la pérdida sufrida, sino más bien al incremento en el patrimonio de la otra persona; en oposición a esta tesis, otra línea doctrinaria, es de la opinión que el monto reclamado válidamente por el perjudicado o empobrecido sería igual a la estimación de su empobrecimiento, no al valor del enriquecimiento del enriquecido injustificadamente; sin embargo, en nuestro caso, dentro de la ley especial se ha solventado dicha paridad, pues en el Art. 20 LEIFEP., se dispone que cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables de enriquecimiento sin causa justa serán condenados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido indebidamente, es decir que para su establecimiento se parte de la cuantía de enriquecimiento y no del empobrecimiento del actor.
Habiéndose efectuado esta pequeña reseña sobre lo que debemos entender por enriquecimiento injusto o sin causa, pasaremos a analizar los elementos que lo conforman, y sobre este punto nos parece oportuno, para comprender el desarrollo que ha venido teniendo dicha institución jurídica, referirnos al primer personaje que se ocupó de este tema, refiriéndonos al jurista romano Pomponio quien es el autor del aforismo jurídico: nam hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria, que quiere decir: “por la ley de la naturaleza no es correcto que nadie se enriquezca injustamente a expensas de otro”, él entendía que la responsabilidad de restituir, que surge del enriquecimiento requería del establecimiento de tres postulados básicos: 1) enriquecimiento; 2) que sea injustificado; y, 3) que se haya producido a expensas de otro.
Sin embargo, en la actualidad la figura del enriquecimiento ha ido evolucionando, generando con ello la inclusión de otros elementos igualmente necesarios para la determinación del enriquecimiento sin causa, así tenemos que para los Tribunales Chilenos, los requisitos de este tipo de acción son los siguientes: a) que una persona experimente un enriquecimiento; b) que la otra persona sufra un empobrecimiento; y c) que el enriquecimiento sea ilegítimo, así lo sostuvo la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia del doce de junio de mil novecientos treinta y uno.
Así Alessandri, Somarriva y Vodanovic agregan que también se requieren dos condiciones más: “que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio y que la acción no viole un texto legislativo expreso”.
De igual forma, para Alberto Tamayo Lombana, en su libro “Manual de obligaciones” quinta edición, pág. 300, cinco son las condiciones que han exigido la jurisprudencia y la doctrina para la estructuración del enriquecimiento sin causa y para la procedencia de la acción: 1) un enriquecimiento, que consistirá no solamente en el aumento del activo del patrimonio en forma tangible por el hecho de que un nuevo bien entre en él o que los bienes existentes se valoricen, pues también puede calificarse como enriquecimiento todo gasto ahorrado, toda pérdida evitada, en virtud del sacrificio hecho por el empobrecido; 2) un empobrecimiento, requiere que se evidencie, de parte del demandante, el sufrimiento de un detrimento o pérdida pecuniaria o de un bien evaluable en dinero, lo que implica no solo la salida real de un elemento del activo patrimonial, sino también cualquier servicio prestado sin remuneración, es decir cualquier gasto de actividad o de tiempo; 3) una relación de causalidad entre los dos, es menester que el enriquecimiento haya sido obtenido a expensas de otro, en donde la ventaja de uno implique la desventaja del otro; 4) la ausencia de causa, esta presupone no sólo la ocurrencia del enriquecimiento, sino que además carezca de causa eficiente, lo que indica que la obtención de riqueza como resultado de un acto jurídico válido o como efecto de la aplicación de una norma legal no produce la acción de restitución; y, 5) la ausencia de cualquier otra acción, implica que no debe existir otra vía de derecho por medio de la cual se pueda restablecer el equilibrio de los patrimonios.”En lo que se refiere al elemento del enriquecimiento, éste puede ocurrir de dos modos: experimentando el patrimonio un aumento (enriquecimiento positivo), de tal modo que estaremos en presencia de un aumento de activos cuando se adquiere un derecho como la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, pero también puede consistir en un incremento o mayor valor que adquiere un derecho; y por otro lado haciendo que el patrimonio no disminuya (enriquecimiento negativo).
De ahí que para que se produzca el enriquecimiento en forma positiva este puede manifestarse de dos formas: a. cuando se afecta el activo patrimonial haciendo entrar al patrimonio de enriquecido un derecho nuevo, o incrementando el valor de los derechos que ya lo integran; y, b. Cuando se afecta el pasivo patrimonial cancelando sin fundamento jurídico las deudas que gravan el patrimonio del enriquecido, por parte del empobrecido, o simplemente evitar a otra persona un gasto que estaría obligada hacer, es decir que se evade la afectación del activo patrimonial del enriquecido, haciendo el empobrecido un desembolso que en otras circunstancias hubiere tenido que hacer aquel.
En ese orden de ideas, las formas en las que puede darse el enriquecimiento son diversas, pues no es únicamente el simple desplazamiento de valores patrimoniales lo que determina el enriquecimiento injustificado, ya que este puede darse mediando un acto de disposición directo o indirecto, a favor del enriquecido, y además por medio de un acto de la persona favorecida o en virtud de actos que no provengan de ninguna de las dos partes.
Doctrinariamente se ha establecido que este puede ocurrir de las siguientes formas:
1. Mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho, en donde están en juego dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la de enriquecido, mediante sus propias declaraciones o manifestaciones de voluntad, ya sea a través de negocios jurídicos de disposición o de enajenación como la transmisión de propiedad, de la posesión, o de créditos, constitución de derecho reales, etc., de igual forma, mediante la renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de otra persona; asimismo, se entienden comprendidos los beneficios que se pudieren proporcionar a otro, ya sea por intermedio de sus cosas o derechos, o mediante sus propias fuerzas.
2. De igual forma, se produce un enriquecimiento aún sin que exista ningún tipo de consentimiento, como cuando se procura a otro un provecho sin que medien recíprocas declaraciones de voluntad del empobrecido y del enriquecido, como cuando se paga una deuda sin autorización del deudor, constituyéndose como enriquecimientos inmediatos involuntarios.
3. Enriquecimiento mediato o indirecto, cuando se proporciona a otro una ventaja en forma mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido o del enriquecido, mediante el encargo a otro de que procure una ventaja o provecho a ese tercero, o le transfiera un derecho, o ejecute un trabajo para él.
4. Por último, el agente provocador del desplazamiento patrimonial puede ser un hecho de la naturaleza, en el que no interviene la voluntad o acción humana, por lo que se da en situaciones soluciones legales, referido más que todo a derechos reales, como son la accesión, el aluvión, la avulsión, etc.
En lo que respecta al elemento del empobrecimiento, es menester señalar que, el empobrecido no necesariamente debe ser el agente provocador de la transmisión del valor del patrimonio, ya que, en muchas ocasiones, esas cualidades pueden recaer en dos personas distintas. En este sentido, Demogué citado por el autor Alfonso Oramas Gross, en su obra “El enriquecimeinto sin causa como fuente de obligaciones”, pág. 8, indica que: “la acción pertenece aquel cuyo bien ha sido la causa material (mirando la materia que ha creado el enriquecimiento) y no al que ha sido la causa eficiente, esto es, la persona cuya actividad ha creado el enriquecimiento”, lo que nos parece importante destacar desde la perspectiva de la persona empobrecida que se encuentra habilitada para entablar la acción.
En ese sentido, es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimente el empobrecido, sin lo cual no puede configurarse el enriquecimiento sin causa, ya que éste legitima al actor para pedir que el enriquecido restituya o le pague el provecho, pues este tipo de acción tiene como finalidad la de restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios.
En cuanto a la relación de causalidad, se requiere que el demandante deba probar el nexo existente entre el enriquecimiento del demandado y su empobrecimiento; constituyéndose como un aspecto de imputabilidad, esto quiere decir que el empobrecimiento debe provocarse por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tal empobrecimiento resulte consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar. La prueba de la relación causal incumbe al demandante y constatado por los administradores de justicia, ante quienes se ha interpuesto la acción de reparación.
Sobre falta de causa, podemos afirmar que es uno de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa, ya que, justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro. De ahí que en el enriquecimiento ilícito no puede existir de por medio un título jurídico o una razón jurídica que justifique tanto el enriquecimiento como el empobrecimiento.
Para que un enriquecimiento se vea legitimado, se requiere que la fuente que le de origen sea válida o que son fuente de una obligación válida y lícita, o que se fundamenten en una declaración igualmente válida de donar.
El señalamiento de la ausencia de causa en el enriquecimiento se refiere, por lo tanto, en palabras de Alfonso Oramas Gross, en su obra “El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones”, pág. 86, a la “falta de una razón eficiente jurídica; esa razón puede ser un contrato, una regla legal y en ciertos casos excepcionales en una regla consuetudinaria. Cuando el enriquecimiento no puede justificarse en derecho, por falta de convención entre las partes o señalamiento de la ley, cabe la aspiración de restitución. Finalmente, es necesario expresar que no cabe recoger como parte integrante del elemento, aquellos enriquecimientos originados sin amparo de una norma jurídica y quebrantando una disposición legal, ya que en ese caso el perjudicado puede iniciar las acciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en la norma legal infringida; en ese caso el enriquecimiento si bien no ha estado amparado por fundamento legal alguno, es sancionado directamente por un precepto legal. El enriquecimiento que nos interesa es aquel que se genera sin causa jurídica y además sin infringir norma legal específica”.
Finalmente, en lo tocante a la ausencia de otra acción, ello supone la injusticia del desplazamiento patrimonial y la falta de fundamento jurídico del mismo, tendrá que ser reparada, una vez que no exista otro medio de derecho para hacerlo, por medio de una acción de enriquecimiento o restitución, es decir que ésta tiene carácter subsidiario.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS CONFORME A SU LEY ESPECIAL
"Desarrollado que ha sido el tratamiento doctrinario de la institución jurídica del enriquecimiento injustificado o sin causa, corresponde ahora que nos dediquemos a la comprensión de la acción que deviene del Art. 217 de la Constitución de la República de 1950, actualmente recogida en el Art. 240 Cn., y que fue desarrollada mediante la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Empleados y Funcionarios Públicos, ya que si bien es cierto, el fundamento de ambas es evitar el enriquecimiento de unos en detrimento de otros, más cierto es, que existen algunas circunstancias propias de ésta última acción que la sitúan en un escenario diferente y que requieren por ende un tratamiento especial.
Comenzaremos por dejar claro que algunos de los elementos de la acción de enriquecimiento sin causa a que hemos hecho alusión, no tienen aplicación en este caso, pues estamos ante una acción diferenciada y que tiene a su base una presunción legal que desplaza o exonera al actor de la prueba de ciertos presupuestos que en una acción de restitución por enriquecimiento sin causa fuera de la mencionada ley, sí estaría obligado a probar, y nos estamos referimos a los requisitos del empobrecimiento y del nexo causal entre éste y el enriquecimiento.
Y es que, si estamos claros que la pretensión de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos se acuña en una presunción legal, es lógico pensar que no se le puede exigir al actor en el presente caso, que acredite el empobrecimiento sufrido por la administración pública, por la razón que es la misma ley la que nos dice que se presume enriquecimiento ilícito, cuando el incremento patrimonial del funcionario o empleado público fuere notable superior al que pudo obtener de acuerdo a sus ingresos legales.
El porqué de la anterior justificación se origina en el hecho de que los mandatarios de la parte demandada, en sus alegaciones iniciales, expresaron que la pretensión de enriquecimiento ilícito requería que la parte demandante acreditara el empobrecimiento sufrido por la Hacienda Pública, sin lo cual no podría entablarse la presente acción; sin embargo, como ya hemos dicho, si se tratare de una acción normal de restitución, conforme los lineamientos establecidos doctrinariamente, es dable afirmar que sí debería requerirse la acreditación de un empobrecimiento de quien se presente a incoar la acción, no obstante, en casos como el presente, no se exige porque queda suplido por la presunción establecida en la ley.
Continuando con la distinción de la acción especial de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos, debemos mencionar que la misma tiene a su base un procedimiento administrativo muy particular, recogido en el Art. 8 LEIFEP., de donde se colige que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sección de Probidad, puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación que la Constitución le impone de corroborar el veracidad de los datos contenidos en las declaraciones probidad presentadas, y si de su análisis se evidenciaren indicios de enriquecimiento sin causa justificada, éste debe cumplir con la obligación legal impuesta por el Art. 114 Ord. 3° LOJ., informando a la Corte Suprema de Justicia los hallazgos encontrados, a efecto que sea ella la que decida si ordena el inicio del juicio respectivo.
Una vez concluida la investigación de la Sección de Probidad y presentados esos resultados, el Art. 9 LEIFEP., manda que la Corte Suprema de Justicia determine mediante resolución que existen indicios de enriquecimiento ilícito y remitirle la certificación de la información que sustente su conclusión al tribunal competente.
Pues bien, una vez agotada la vía administrativa sin que el señalado lograra justificar el incremento de su patrimonio, se judicializa el caso, proceso que tendrá como premisa lo que consagra el Art. 7 LEIFEP., en él se encuentra plasmada la presunción legal a que tanto hemos hecho alusión, la indica que habrá enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier causa justa; es decir, que lo que se rechaza es el incremento patrimonial sin justificación formal, aunque no se llegue a identificar las razones de ese incremento, en virtud que se parte de un indicio como consecuencia de un estado patrimonial y no de una acción concreta, lo que en el ámbito específico de los funcionarios públicos se expresa en la sospecha de actos de corrupción administrativa.
En ese contexto, la acción de enriquecimiento ilícito parte de una presunción legal, en donde se invierte la carga de la prueba, ya que al servidor público se le impone la obligación procesal de acreditar o justificar la legalidad del incremento de su patrimonio.
Dicha norma, efectivamente, impone al funcionario o empleado público el deber de demostrar el origen del aumento en su patrimonio que exceda el monto de su salario o las sumas que legalmente pudo devengar, invirtiéndose evidentemente la carga de la prueba en contra del señalado, ello implica que lo reprochable no es sino exclusivamente la omisión de justificar el origen del enriquecimiento, situación que podríamos decir no le es impropia o ajena pues cuando el servidor público acepta su cargo o comisión, también acepta la obligación de acreditar cualquier incremento que sufra su patrimonio, concibiéndose como un deber adquirido previamente. Así pues, lo que se castiga es la infracción de una imposición que pesa sobre los funcionarios públicos, y es el de justificar en todo momento su situación patrimonial. "
En ese orden de ideas, es procedente referirnos a las presunciones legales, y es que si bien es cierto nuestro sistema legal reconoce el principio de presunción de inocencia, consagrado en los Arts. 11 y 12 Cn., la que constituye una garantía que ampara al demandado durante el curso del proceso judicial, y bajo el cual se supone que si del desfile probatorio el demandante no logra crear certeza en el juzgador sobre la responsabilidad del demandado debe emitirse una sentencia absolutoria. En ese sentido, si no se prueban los extremos de su pretensión, el demandado es absuelto de toda carga.
Sin embargo, existe casos en los cuales la prueba se invierte, es decir que la misma ley establece que la carga de probar el hecho, no le corresponde a quien lo afirma, sino a la parte contraria, siendo uno de los casos más claros, cuando existe una presunción legal “juris tantum” a favor de una de las partes, en cuyo caso el favorecido con ella debe únicamente acreditar el hecho que sirve de antecedente a la presunción. Esta presunción es la que nace del propio derecho positivo. Es una afirmación que deviene de la ley y que admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en la norma, es provisional.
Para que estas presunciones tengan alcance probatorio, es necesario introducir hechos para que el juez, a partir de un análisis lógico, pueda acceder a las pretensiones del actor. Por ello es al actor a quien le incumbe introducir un hecho base que debe desacreditar el demandado; lo que se conoce como hecho indiciario y que está recogido en el Art. 45 C.C., que establece: “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
Es así que, las presunciones se configuran como la materialización del principio de inversión de la carga de la prueba, lo que no quiere decir que se exonera al demandante de probar, pues lo está respecto del indicio. Paralelamente, corresponderá al demandado la obligación de probar los hechos que desvirtúen esa presunción, de lo contrario, la presunción lo convertirá en derecho; es decir, que por ley se le dará valor pleno, y por consiguiente tendrán por ciertos los hechos.
Al respecto, nuestro derecho procesal en el Art. 414 CPCM., literalmente dice: “Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.
Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.
En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios”.
OPERA LA PRESUNCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO AL NO PROBARSE LA AUTORIZACIÓN PARA EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS EN LAS CUENTAS PERSONALES DEL DEMANDADO, ASÍ COMO LA PROCEDENCIA LEGAL DE LOS FONDOS Y SU CAPACIDAD ECONÓMICA PARA EFECTUAR TALES DEPÓSITOS
“Así las cosas, y quedando claro el hecho que, en el presente caso, correspondía a los demandados destruir la presunción legal que pesaba sobre ellos, concluiremos con las argumentaciones generales sobre las pretensiones de la parte actora y las valoraciones de la prueba en su conjunto, por lo que se realizan las siguientes estimaciones jurídicas:”
Los suscritos magistrados, en principio, hemos logrado evidenciar del elenco probatorio aportado al proceso, vínculo jurídico que posibilita la aplicación de la LEIFEP., a los demandados señores […], en cuanto al primero, ello fue posible pues constan en autos los instrumentos que respaldan el acto administrativo por el cual se le nombró como secretario privado de la Presidencia de la República para el periodo comprendido del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, los cuales se han detallado en los números 3 y 4, del apartado de valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante.
Y en cuanto a la demandada señora […], ese vínculo jurídico se ha establecido con la certificación de partida de matrimonio entre su persona el aludido demandado, la cual se detalla en el número 5 del mismo aparatado anterior, haciendo la salvedad que aunque ella no tuviese la calidad de funcionario público, se le aplica igualmente dicha ley especial, pues su legitimación en la causa deviene de la unificación de patrimonios que prevé el Art. 7 LEIFEP., para la determinación del enriquecimiento ilícito.
Esas pruebas documentales, se ofrecieron y admitieron en legal forma y en ningún momento fueron impugnadas en su autenticidad, como lo establecen los Arts. 338 y 339 CPCM., por lo que de conformidad a los Arts. 341 CPCM., en relación al 1570 y 1571 C.C., mantienen su valor probatorio, lográndose establecer con ellos la calidad de funcionario del demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, y el grado de parentesco por afinidad que tiene con la demandada señora […], por tratarse de su esposa, cumpliéndose así el presupuesto que exige la ley.
Del resto de prueba que se detalló de la número 6 a la 21, del acápite de valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante, y la número 1 y 2, de la aportada por demandada señor […], se lograron comprobar los hechos constitutivos de las pretensiones de la parte actora, y que se resumían en las dieciséis irregularidades observadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues con ellas se probó la titularidad de las cuentas señaladas, la propiedad de los vehículos igualmente observados dentro de las irregularidades.
En ese orden, las pretensiones restitutorias invocadas por la parte demandante, ascienden para el caso del demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y respecto de la demandada señora [...], a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en tal caso, para la acreditación de la cuantía de enriquecimiento ilícito y su posterior restitución se solicitó la práctica de una pericia financiera contable, nombrándose para tal efecto a la licenciada en contaduría pública, licenciada LDPMDA, el que giraría en torno a las dieciséis irregularidades, dicho dictamen pericial fue presentado en dos partes, la primera, el día 11 de septiembre de 2017, y su complemento en fecha 30 de noviembre de 2017. De igual forma, se solicitó por los apoderados de la parte demandada la comparecencia de la perito judicial a la audiencia probatoria para que expusiera el contenido de su informe, tal como aparece en el acta de fs. […].
Partiendo del análisis integral que los suscritos magistrados han efectuado del dictamen pericial, así como de la declaración que se vertiera sobre el desarrollo del mismo en la audiencia probatoria, se concluye:
a. En lo que atañe a la irregularidad número 1, se logró desvanecer el monto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($43,52.88), pues con el peritaje se logró determinar que esa cantidad de dinero provenía del pago de honorarios del demandado y de un desembolso de gastos médicos incurridos por su esposa, en ese sentido, al haberse probado la procedencia de una fuente legal de los fondos que ingresaron a su cuenta, el monto señalado quedó reducido a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($69,000.00), cantidad que se desconoce su procedencia pues fueron depositados en efectivo y además se concluyó que no tenía la capacidad económica para realizar tales abonos. Sobre esta irregularidad la perito manifestó en audiencia que le fue imposible identificar el origen de los fondos que totalizan la cantidad antes mencionada, pues de la documentación proporcionada para llevarse a cabo la pericia no lograba extraerse esa circunstancia, siendo esto uno de los puntos explotados por uno de los apoderados de la parte demandada, licenciado [...] sin embargo, como ya lo dijimos, el actor únicamente debe establecer los extremos de sus pretensiones, en todo caso los hallazgos encontrados, y la parte demandada debía justificar la procedencia legal de esos fondos, por lo que la consecuencia jurídica de la falta de prueba de ese hecho no perjudica al demandante, sino a quien le correspondía probar la licitud en la obtención de ese capital, es al demandado, razones por las que la presente irregularidad a quedado comprobada por el monto de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($69,000.00).
b. En relación a la irregularidad número 2, no logró desvirtuarse por la parte demandada, puesto que no se justificó la razón por la que fondos públicos fueron a parar a su cuenta personal, y es aquí importante destacar que, no obstante, los mandatarios de los demandados han querido hacer ver que esos fondos, si bien es cierto ingresaron a cuentas del demandado, de igual forma salieron, por lo que al no haberse quedado acreciendo el patrimonio del señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, no existe el enriquecimiento ilícito, postulado con el que no estamos de acuerdo, puesto que una vez ese dinero ingresó a su cuenta se incrementó su patrimonio al tener la posibilidad de disponer del mismo sin restricción alguna, desconociendo si con esos fondos se solventaron algún tipo de deudas personales con los destinatarios de los diversos cheques emitidos. Como ya vimos antes, el enriquecimiento no se refleja únicamente en un aumento numérico del patrimonio, sino que puede tratarse también de una no afectación del mismo, mediante la reducción de los pasivos. Así, al no haberse probado la autorización para el manejo de fondos públicos en cuentas personales, además de la prueba de la procedencia legal de los fondos para efectuar los depósitos en efectivo por el propio demandado por sumas que se dijo no tenía la capacidad económica para hacerlos, es que la consecuencia jurídica de la falta de prueba les afecta directamente a los demandados, pues se ha comprobado esta irregularidad por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,659,041.00).
c. Respecto de la irregularidad número 3, se logró establecer que la totalidad de los fondos que ingresaron a dicha cuenta provenían de dos cuentas corrientes Institucionales Subsidiarias del Tesoro Público de la Presidencia de la República, y que luego mediante la emisión de múltiples cheques fue distribuida a diversas personas naturales y jurídicas, incluido el mismo demandado, señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, quien cobraba personalmente fuertes cantidades de dinero. Acá sucede igual que en el resto de irregularidades ya analizadas, ya que se conoce la procedencia de los fondos que ingresaron a cuentas propias del demandado, sin embargo se desconoce el destino que las mismas tuvieron, entendamos por destino, la razón que generó la emisión de cada uno de los cheques o transferencias de fondos, pues no se logró determinar la autorización para manejar fondos públicos, por lo que si el argumento de que esas cantidades de dinero eran utilizadas o distribuidas para actividades de inteligencia del Estado, cómo se explican los giros de dinero a favor empresas de publicidad, o pagos a tarjetas de crédito propias que fueron utilizadas para el pago de estadías en diferentes hoteles alrededor del mundo.
Conforme lo anterior, la carga de acreditar, en principio, que el demandado se encontraba legalmente habilitado para el manejo de esos fondos públicos en este punto era vital, pero también, era indispensable que se justificaren las razones por las que se distribuyó a todas las personas que se detalló en el dictamen pericial, puesto que solo de esa manera se lograría evidenciar que su patrimonio no se incrementó, pues el dinero no había sido utilizado para saldar cuentas propias o de terceros, esto en razón que una vez los fondos públicos ingresaron a su cuenta personal, si bien no dejan de perder su calidad de públicos, su finalidad de servir para la satisfacción de las necesidades públicas y al progreso nacional, se diluye al no existir forma de distinguir que no fueron utilizaron para el pago de cuentas personales que se tuviese con esas personas, concreción de algún tipo de negocio igualmente personal, o para inversión, como en ocasiones lo apuntó la perito al ser interrogada sobre el desconocimiento del destino real de los fondos. Por tanto, la falta de elementos probatorios que lograren demostrar el destino que tuvo dichas sumas de dinero provenientes de las cuentas del Tesoro Público, perjudica únicamente y exclusivamente a quien podían beneficiar, es decir al demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, y al no haberse hecho, operó la presunción legal de enriquecimiento ilícito, en cuanto a esta irregularidad, por la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
d. Sobre la irregularidad número 4, tampoco se logró determinar el origen de los fondos depositados en la cuenta, puesto que se trató de depósitos en efectivo, sin embargo, la cifra señalada se redujo por la razón que se había considerado como abono una cantidad que no lo era, por lo que la irregularidad disminuyó al monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el que no encontró ningún respaldo pues se estimó que el demandado no tenía la capacidad económica para efectuarlo, y al no haber aportado prueba para el esclarecimiento de esta irregularidad, al igual que ha sucedido con las demás, opera la presunción de enriquecimiento ilícito del demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, también por esa cantidad.
e. Referente a la irregularidad número 5, se determinó que el origen de los fondos depositados en la cuenta personal eran de la Cuenta Institucional Subsidiaria del Tesoro Público de la Presidencia de la República, mediante la emisión de cheques a favor del Ex Presidente de la República Elías Antonio Saca González y de Gastos Operativos de la Presidencia; sin embargo, el destino de los mismos no pudo dilucidarse, tal cual ocurrió con la irregularidad número 3, y como ya dejamos claro incumbía al demandado desvirtuar la presunción que pesaba sobre el mismo, pues era él quien se encontraba en la mejor posición de probar las circunstancias que rodeaban el hecho de que manejó o dispuso de fondos públicos, y la forma en que estos eran distribuidos. En consecuencia, se ha acreditado en esta irregularidad, el enriquecimiento ilícito por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
f. En lo concerniente a la irregularidad número 6, la perito judicial concluyó que el demandado tenía la capacidad económica suficiente para efectuar el depósito en dicha cuenta, pues se advirtió la fuente legal de donde procedían los fondos, por lo que esa irregularidad ha quedado desvanecida en su totalidad.
g. Respecto a la irregularidad número 7, no se logró determinar el origen de los fondos que se depositaron en esa cuenta por la razón de haberse hecho en efectivo los mismos; sin embargo, la perito tomando en cuenta los ingresos percibidos por el demandado en las fechas cercanas a esas transacciones, estimó que éste no tenía la capacidad económica para realizarlos por lo que debió probar su legal procedencia lo que no ocurrió así, y por ello acá también opera la presunción de enriquecimiento ilícito por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
h. En lo tocante a la irregularidad número 8, se logró acreditar la procedencia del depósito a plazos que aperturó el demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, determinándose que los fondos utilizados para ello provenían de otra cuenta de su propiedad y que correspondía al pago de honorarios que le efectuaron las sociedades Laboratorios […], e Inversiones […], además de los ingresos generados por intereses, en ese sentido, se desvirtuó la presente irregularidad pues se estableció que el dinero no era producto de un enriquecimiento ilícito.
i. En cuanto a la irregularidad número 10, se determinó la procedencia del valor de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América que fueron utilizados para la compra de dichos vehículos, pues este provenía de una venta de vehículo igualmente; no obstante, del resto del dinero utilizado no logró establecerse su origen, y el mismo no guarda relación con los ingresos percibidos por el demandado, además que la misma Corte Suprema de Justicia dejó en evidencia sobre esta irregularidad que los vehículos que el demandado compró fueron por valores superiores a los informados en sus declaraciones de patrimonio y que posteriormente los vendió a la sociedad [...], por valores que superan los precios de compra, así las cosas, correspondía al demandado acreditar de dónde obtuvo el dinero necesario para completar la compra de esos vehículos hasta el importe de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y al no haberlo hecho se establece como enriquecimiento ilícito esa cantidad que no fue justificada, pues no se aportó prueba para desvirtuar la presente irregularidad.
j. En lo concerniente a la irregularidad número 11, que se refieren a la amortización de un crédito hipotecario a nombre del demandado, se estableció por la perito que un abono por el importe de un mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, provenía de fondos de una cuenta personal del demandado, y por ello se ha logrado desvanecer parte de esta irregularidad quedando reducida a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la que no encuentra justificación de su procedencia y no se presentó ningún elemento de prueba que lograra extinguir la presunción de enriquecimiento.
k. Sobre las irregularidades números 12 y 13, la perito judicial fue clara en establecer que no le era posible determinar el origen de los fondos utilizados para el pago de las tarjetas de crédito propiedad del demandado; en ese sentido, incumbía a este presentar la prueba que justificase la obtención del dinero con el que se efectuaron abonos a dichas tarjetas, y al no haberlo hecho, la presunción legal de enriquecimiento ilícito quedó establecida por la sumatoria de ambas irregularidades, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
d) Por su parte, en lo que atañe a la irregularidad número 16, que se extrajo de revisar y verificar los ingresos y egresos reportados por el demandado, se obtuvo un resultado negativo de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, al respecto, la perito judicial en el complemento de su dictamen pericial presentado el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, concluyó que al comparar los ingresos con los egresos del señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, resultó un valor negativo por el monto de SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir que el monto de la irregularidad sufrió un aumento significativo; sin embargo, para la obtención de esa suma de dinero se han tomado en cuenta todos los ingresos y egresos del demandado, incluso algunos de los ya tomados en consideración para las restantes irregularidades, de ahí que, al no lograr evidenciarse del contenido del dictamen pericial aquellas cantidades que ya se han considerado para la comprobación de las otras irregularidades, resulta atentatorio sumar ese importe de dinero a las demás en las que sí ha quedado probado el enriquecimiento, pues se corre el riesgo de duplicar alguna cantidad a la que ya se haya accedido, eso por una parte; y por otra, tratándose de un monto mayor al establecido dentro de la irregularidad, resultaría atentatorio aumentar la cuantía de lo reclamado a estas alturas cuando los términos del debate ya fueron fijados y únicamente se debe dar el valor a las pruebas aportadas y concluir sobre la existencia o no del enriquecimiento por el monto invocado por los demandantes el que no puede sufrir variaciones.
En síntesis, los suscritos magistrados estiman que no procede incluirse dentro de la cuantía de enriquecimiento ilícito, la cantidad señalada en la irregularidad número 16, por las razones antes apuntadas.
e) En relación a las irregularidades números 9, 14 y 15, señaladas respecto de la demandada, señora […], que se refieren a una serie de depósitos en su cuenta y amortizaciones a dos créditos a su nombre, se concluyó que la demandada no tenía la capacidad para efectuar esos depósitos ni los abonos señalados, además que a la perito no le fue posible ubicar dentro de la documentación aportada, elementos sobre el origen de ese dinero, por lo que le correspondía a la demandada acreditar, pues se encontraba en la mejor posición para hacerlo, que su obtención era lícita, lo que no ocurrió, pues únicamente se presentaron unos estados de cuenta con los que se pretendía establecer la regularidad de los pagos por sumas similares, sin embargo ese punto ya fue agotado al momento de valorar la prueba y se consideró que no era el documento idóneo para establecer la procedencia de los fondos.
Por ende, al no haberse desvirtuado las irregularidades se tienen por establecidas como enriquecimiento ilícito por el monto total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Ahora bien, sobre las consideraciones finales a las que arribó la perito judicial, especialmente en lo concerniente al monto señalado como el equivalente al incremento patrimonial de los demandados, es menester señalar que, si bien es cierto la premisa sobre la que descansa la pretensión de enriquecimiento ilícito es el aumento notable de patrimonio que haya experimentado el funcionario público, este como ya vimos, no se trata únicamente de un incremento en sus activos o del dinero que pase a formar parte de su capital y se quede ahí por un tiempo, pues también puede referirse a una disminución de sus pasivos, o puede reflejarse en ventajas para terceras personas, bajo ese contexto, la perito fue nombrada para que con base a sus conocimientos contables estableciera o determinara el origen y destino de fondos señalados dentro de las irregularidades y si estos tenían una justificación legal de su obtención, lo que así fue realizado por la perito para cada una de las irregularidades.
Sin embargo, al establecer la suma a la que ascendía el incremento patrimonial de los demandados concluyó que este era por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y al ser interrogada en la audiencia probatoria por los apoderados de la parte demandada sobre dicha conclusión, manifestó que una cosa era todo lo que ingresa en efectivo por medio de cheques o notas de abono a una cuenta bancaria y los egresos que se han tenido, y otra es el puro patrimonio que se conforma por bienes muebles, inmuebles e inversiones. De igual forma, manifestó que no le era posible determinar si el dinero que ingresaba y salía de las cuentas bancarias constituía enriquecimiento ilícito, pues no se tenía la certeza del destino de esos fondos.
Y es así que, podemos denotar que la perito construyó su conclusión del incremento patrimonial, tomando como base las declaraciones de patrimonio presentadas ante la Sección de Probidad y los demás documentos aportados al proceso sobre los cuales recaería la pericia financiera - contable, sin incluir las cantidades señaladas en cada una de las irregularidades, pues ella no tenía la certeza de si se trataba de un verdadero incremento patrimonial al desconocerse el destino o el uso del dinero que salía de las cuentas del demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA y su cónyuge la señora [...], lo que nos parece acertado de su parte, pues no se le podía exigir que investigara por su cuenta ese aspecto, siendo en este punto donde debió intervenir la parte demandada aportando los medios de prueba idóneos con los que se evidenciara el origen legal y destino de esas cantidades de dinero, y que las mismas no fueron utilizadas para inversiones, cubrir negocios propios o para beneficio de su grupo familiar.
Por consiguiente, dado que la perito no incluyó dentro de la cuantía del incremento patrimonial de los demandados las sumas de dinero señaladas dentro de las dieciséis irregularidades, nos apartamos de esa conclusión, pues estimamos que sí debió considerarse parte del incremento patrimonial aunque no se mantuviese en el tiempo, dado que aunque ingresare un solo día a sus cuentas personales, con ello ya se entiende que pude disponer de él como mejor le convenga sin ningún tipo de reparo, por lo que no pueden excluirse de la cuantía de enriquecimiento ilícito, debiendo configurarse dicho monto por la sumatoria de todas las cantidades que no han sido justificadas por la parte demandada y a las que ya hemos hecho alusión para cada una de las irregularidades.
En síntesis, del elenco probatorio aportado al proceso por la parte demandante, se logró acreditar los extremos de la pretensión restitutoria que parte del enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos, pues se probó la existencia de las irregularidades identificadas por la Corte Suprema de Justicia, lo que implicó el establecimiento de la titularidad de las cuentas señaladas, los movimientos y transacciones realizados en las mismas, así como la propiedad de los bienes muebles que también fueron considerados dentro de las irregularidades, es decir, que se acreditaron los extremos de la presunción legal de enriquecimiento ilícito, correspondiendo a la parte demandada la destrucción de dicha presunción con la prueba correspondiente, lo que no ocurrió así en el caso que nos ocupa.
Por lo expresado, ha quedado demostrado que el monto de enriquecimiento ilícito que debe restituir al Estado el demandado señor ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, es la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y no como se había solicitado en su demanda de mérito; y su esposa la demandada señora […], debe de restituir al mencionado actor la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal como se solicitó en el libelo de demanda.
VI. CONCLUSIONES.
1ª) En el caso de autos, no opera la excepción de litispendencia, en virtud que lo que está en controversia en el presente proceso declarativo común, es el enriquecimiento sin justa causa a costa de la Hacienda Pública de parte de los mencionados demandados, la cual es una figura jurídica distinta a la que se atribuye en el proceso penal, es decir, se trata de acciones de diferente naturaleza, y tampoco es viable la excepción de prescripción de la acción a favor de los aludidos demandados, por la razón que no ha transcurrido el plazo de diez años a la fecha de la presentación de la demanda.
2ª) Con la aportación del informe emitido por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y demás material probatorio agregado al proceso, se acreditó que el demandado, licenciado ELMER ROBERTO CHARLAIX URQUILLA, cuando fungió como secretario privado de la Presidencia de la República de El Salvador, durante el período comprendido del 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2009, hizo depósitos de dinero a cuentas bancarias de carácter personal, sin tener un documento válido jurídicamente que estuviera dotado de eficacia, que lo autorizara para ello; lo que es contrario a los ideales de transparencia con los que deben de operar los aparatos estatales.
Y lo anterior es así, por la razón que el Reglamento Interno de Funcionamiento para el Manejo, Control y Fiscalización de los Fondos Públicos, Gastos Reservados y Secretos de la Presidencia de la República, no fue publicado en el Diario Oficial, estimándose que sin ese requisito, dicho cuerpo normativo carece de aplicación, ya que no se ha producido válidamente, y por ende afecta su eficacia normativa, por lo que el supuesto acuerdo presidencial que designó al referido demandado como colaborador del Presidente de la República, para el manejo de los gastos reservados y secretos, no tiene ningún soporte jurídico eficaz que lo justifique, debiendo responder por tal conducta, restituyendo al Estado todo lo que adquirió ilegítimamente; pues esta Cámara no encuentra ningún argumento legalmente válido que justifique el depósito de fondos públicos en una cuenta bancaria de carácter personal.
3ª) Así mismo, se demostró que la demandada, señora […], cónyuge del aludido ex funcionario, posee un patrimonio del que no pudo justificar el origen, es decir, no tiene respaldo jurídico, a quien se le aplica la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, en virtud que la misma prevé una situación especial en el caso de la cónyuge del funcionario público encausado, pues desconoce la calidad o no de funcionaria pública, para centrarse en su patrimonio, el que para efectos de ese cuerpo legal, se entiende uno solo con el de su esposo.
4ª) Los procuradores de la parte demandada, no desvirtuaron la presunción legal de enriquecimiento a costa de la Hacienda Pública, en contra de sus poderdantes, ya que no presentaron ninguna clase de prueba que justificare la obtención de dinero y bienes que fueron señalados por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la República, pues en el caso que nos ocupa la reversión de la carga de la prueba corresponde a los demandados, que son los que tienen que acreditar el origen lícito de los bienes adquiridos, es decir, que debieron presentar la prueba útil y pertinente, que consideraban necesaria para poder justificar el origen del incremento patrimonial y romper la presunción legal que obra en su contra.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente estimar la pretensión incoada en la demanda de mérito, con sus consecuencias legales enmarcadas en los Arts. 20 y 21 de la LEIFEP.”