CONTRATO DE FIANZA
AUSENCIA DE
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL CUMPLIR LA PÓLIZA DE SEGURO Y LOS
DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL COBRO EXTRAJUDICIAL, APORTADOS COMO DOCUMENTO BASE
DE LA PRETENSIÓN, CON TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU
EJECUTIVIDAD
El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en
la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido
proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que
asiste a las partes es presentar los medios de prueba necesarios que
posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus
alegaciones, formando parte de manera implícita del derecho a la protección
jurisdiccional.
En otras palabras, la valoración establece la eficacia de los
argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que
los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son
trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian
éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
5.3) En el presente caso, el […], a través de su apoderada, licenciada […], demandó en proceso ejecutivo mercantil a la sociedad [...], presentando como documento base de la pretensión una PÓLIZA QUE CONTIENE LA GARANTÍA DE BUENA OBRA, emitida el día veinte de enero de dos mil doce, ante los oficios de la notario [...], por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual cubre la buena calidad del suministro entregado y la estabilidad del mismo, pero en virtud que el monto correspondiente al equipo defectuoso es por MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente pidió que se le condenara al pago de la última cantidad.
5.4) La oposición de la parte actora en la contestación de la demanda fue
básicamente que el reclamo no se realizó en legal forma, pues además de que se
hizo fuera del plazo de vigencia, el cumplimiento del contrato no estaba
garantizado con la fianza de buena obra; dicha alegación sirvió de base para
que la operadora de justicia de primera instancia declarara improponible la
pretensión, pero al haberse revocado tal resolución por parte de esta Cámara,
la funcionaria judicial emitió la sentencia correspondiente, estimando la
pretensión ejecutiva, por considerar que en virtud de las consideraciones efectuadas
por este Tribunal y lo estipulado en los
Arts. 1540, 1544 C.Com., y 84 LACAP., la parte actora probó los extremos de su
acción.
5.5) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si el
reclamo del pago de la póliza que contiene la garantía de buena obra presentada
como documento base de la pretensión, cumple con los requerimientos de ley.
5.5.1) Al respecto, una garantía pretende asegurar y fomentar el
desarrollo de los negocios, cubriendo la eventual insolvencia de aquel que se
ha comprometido a pagar, convirtiéndose incluso en un accesorio esencial del
crédito, constituyendo un instrumento jurídico al servicio del acreedor, es
decir que cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra, ya sea
propia o ajena, es a lo que se le denomina caución, siendo una de sus especies la
fianza, según lo dispone el Art. 44 C.C.
5.5.2) En concordancia con lo expuesto, la fianza de carácter
mercantil, es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más
personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente al acreedor
del compromiso principal, cumplirlo total o parcialmente en defecto del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1540 C.Com., el fiador
responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de
bienes, en otras palabras, el deber básico del deudor, lo asume el fiador, y consiste
en pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible.
5.5.3) En ese contexto, la fianza que nos ocupa tiene su origen en un
contrato administrativo, celebrado el día treinta y uno de enero de dos mil
once, identificado con el número Q-005/2011, producto de la licitación pública
denominada “ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE MONITORES
PARA SIGNOS VITALES PARA DIFERENTES CENTROS DE ATENCIÓN” en virtud del cual, se
emitió la GARANTÍA DE BUENA OBRA, que es
requerida por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública.
Dicha ley, en los Arts. 32 Inc. 3º, y 37 en su orden, regulan que las
garantías no podrán estar sujetas a condiciones distintas a las requeridas por
la institución contratante, y deberán otorgarse con calidad de solidarias,
irrevocables, y ser de ejecución inmediata como garantía a primer
requerimiento; por su parte, la garantía de buena obra, es aquella que se
otorga a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista
responderá por las fallas y desperfectos que le sean imputables durante el
periodo que se establezca en el contrato.
Al interpretar las mencionadas disposiciones legales, se observa que el
término utilizado por el legislador, es “a primer requerimiento”, de lo que se extrae
que su finalidad es exigir el pago del monto de dinero afianzado, luego del
reclamo presentado por el beneficiario, en los términos acordados en la fianza.
Así las cosas, el pago queda condicionado sólo a la existencia de una simple
reclamación escrita del beneficiario que respete la cantidad y el plazo de
validez fijados en la garantía concedida, ya que al integrar tales normas
jurídicas con lo dispuesto en el Art. 1544 C.Com., las instituciones fiadoras
incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les
haya solicitado el pago de la fianza.
5.5.4) En esa línea de pensamiento, al ser un contrato accesorio, los efectos
ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas, en ese sentido, el
objeto de la pretensión ejecutiva, emana
de los títulos correspondientes, siendo una obligación de pago exigible y
líquida.
5.5.5) Por lo anterior, se estima que el demandante […], llevó a cabo el
reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía aseguradora, puesto que el requerimiento
fue efectuado por escrito, recibiendo la sociedad destinataria una nota el día DIECIOCHO
DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, como aparece en el sello de correspondencia
recibida, puesta en el departamento de atención y reclamos de [...], que consta a fs. […], y que contiene los requisitos
mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la
persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del
período del veinte de diciembre de dos mil once al veinte de julio de dos mil
catorce, que es el plazo de vigencia, según se desprende de la fotocopia
confrontada de la póliza que contiene la garantía de buena obra de fs. […], por lo que la
solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente, por
ende, el beneficiario de la fianza está legitimado para incoar su pretensión por
la vía ejecutiva, ya que ha presentado la póliza de seguro con los documentos
que establece el Art. 457 Ord. 6° CPCM., titulo ejecutivo que reúne todos los presupuestos
que estipula el Art. 1541 C.Com.
5.5.6) En ese sentido, la aseveración sostenida por la recurrente,
relativa a que el pago no se solicitó en legal
forma ya que se realizó fuera de plazo y basado en hechos garantizados en la
fianza de fiel cumplimiento de contrato y no en la de buena obra, no es válida,
pues en el párrafo segundo de la nota de fecha dieciocho de julio de dos mil
catorce, se mencionó expresamente que se referían al instrumento de buena obra,
identificada con referencia 230,981, cuya fotocopia simple se anexó al cobro,
con vigencia desde el día veinte de diciembre de dos mil once al veinte de
julio de dos mil catorce; la cual, fue recibida en fecha dieciocho de julio de
dos mil catorce, es decir, dos días antes del vencimiento del aludido plazo. Además,
en el párrafo tercero se consigna claramente que la sociedad fiada, [...], incumplió con el mantenimiento de los diferentes
equipos, hechos que son precisamente los cubiertos por la aludida garantía de
buena obra, según lo consignado en la aludida póliza, con relación a la
cláusula DECIMA del contrato administrativo mencionado en el numeral 5.5.3) de
esta sentencia, y al Inc. 1° del Art. 37 LACAP; y no obstante la institución
requirente mencionara que dicha garantía era para garantizar el fiel
cumplimiento del contrato, claramente se observa que es una falencia de
redacción.
5.5.7) En síntesis,
la valoración
de prueba que realizó la funcionaria judicial, es acertada, y se ha cumplido con el deber impuesto a los funcionarios judiciales en el Art. 216
CPCM., ya que expuso los argumentos por los cuales estimó la pretensión, pues
la motivación no significa que tenga que ser abundante, sino que la sentencia
debe contener lo necesario para comprender cómo y porqué se llega a sostener el
fallo, en consecuencia, no ha existido vulneración a los principios de seguridad
jurídica y legalidad, ni al derecho de propiedad de la parte demandada; por lo
que el punto de apelación esgrimido no tiene asidero legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve la
pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que
la póliza de seguro y los documentos que acreditan el cobro extrajudicial,
aportados como documento base de la pretensión, cumplen con todos los
requisitos necesarios para su ejecutividad.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”