ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
INFRACCIÓN INEXISTENTE CUANDO SE CONSTATA UNA COHERENCIA DE LOS REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS CON LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA, INDIVIDUALIZANDO CADA UNO DE ELLOS Y EN SU CONJUNTO, DE CONFORMIDAD A LA OPERACIÓN MENTAL DE VALORACIÓN DEL JUEZ
“5.1.1) Al respecto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
5.1.2) En ese contexto, el derecho
fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se
trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la
Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es
presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el
operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de
manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
En otras palabras,
la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios
que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que el aplicador de justicia
percibe las afirmaciones de hecho que le son trasladadas de la realidad a
través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecia éstas para establecer un
razonamiento en relación a la norma jurídica.
La legislación
salvadoreña, expresa en el Art. 416 CPCM., que la prueba se debe valorar en su
conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, pero no
obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor
tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más
de una prueba hubiera sido presentada para establecer la
existencia o el modo
de un mismo
hecho, dichas pruebas
deberán valorarse en común, con
especial motivación y razonamiento.
Así mismo, el Art.
341 CPCM., determina el valor probatorio de los instrumentos, estableciendo en
su inciso 1° que los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los
hechos, actos o estados de las cosas que documentan; de la fecha y personas que
intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.
5.1.3) En el caso
de análisis, el mandatario de la parte actora, argumenta que el medio
documental de prueba fue valorado erróneamente, específicamente en lo que se
refiere a los siguientes documentos: a) fotocopia certificada por
notario de la correspondencia IRC-SP 00019809, de fecha veintiuno de diciembre
de dos mil nueve; y, b) fotocopia certificada por notario de la escritura
pública de compraventa de cartera de créditos hipotecarios, celebrada en la
ciudad de San Salvador, a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del
año dos mil nueve, ante los oficios del notario […].
5.1.4) Así las
cosas, en
lo que atañe a la fotocopia certificada por notario de la correspondencia [...], de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, agregada de
fs. […], se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 209 lit. i) de la
Ley de Bancos, y a la Norma para
Autorizar Operaciones con Entidades Vinculadas [...], la Superintendencia
del Sistema Financiero, señaló que no obstante las observaciones que ahí se
hacen, dicha institución no tiene objeción para que a partir de la fecha de
comunicación de la misma, […], realice la venta de cartera de créditos a favor
de […].
Dicha autorización fue concedida a […], en virtud que, si
bien es cierto, el Art. 202 de la Ley de Bancos, prohíbe a dichos entes
enajenar, a cualquier título, bienes de toda clase a favor de sus accionistas, más
cierto es que el Lit. i) del Art. 209 del mismo cuerpo normativo, plantea una
excepción a esa regla general, facultando a la Superintendencia del Sistema
Financiero a que autorice determinadas operaciones con bancos o instituciones
financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración,
directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o
al grupo empresarial a que pertenece el banco, siempre y cuando esas
instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde
se encuentran autorizadas.
De igual manera, la Norma para Autorizar Operaciones con
Entidades Vinculadas [...], emitida por el Consejo Directivo de la
Superintendencia del Sistema Financiero el veintiuno de diciembre del año dos
mil, en su Art. 3, Lit. b), faculta al Superintendente para autorizar
previamente a un banco local a que contrate con una sociedad relacionada en el
exterior, cuando su propiedad o por administración se encuentre vinculada,
directamente o a través de terceros, a los accionistas o al grupo empresarial a
que pertenece el banco local, la compra de cartera de créditos, previo
cumplimiento de las condiciones que ahí se detallan.
En ese orden de ideas, siendo […], un banco extranjero, que
como ya quedó acreditado en el presente proceso, se encuentra clasificado como
un Banco de Primera Línea, y que en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto
en el Lit. d) del Art. 10 de la Ley de Bancos, la Superintendencia del Sistema
Financiero lo autorizó para adquirir acciones por más del 10% del capital
social del Banco […], El Salvador; en consecuencia, tal entidad cumple con los
requerimientos exigidos por los preceptos legales antes mencionados, para poder
celebrar la compraventa de cartera de créditos hipotecarios en comento.
Así mismo, es importante acotar que dicho banco, no
necesitaba de autorización por parte de la Superintendencia del Sistema
Financiero, para realizar tal operación, por la razón que no se trata de un
banco constituido con arreglo a leyes extranjeras que se proponga establecer
sucursales en el país, y por ende, no le son aplicables las reglas previstas en
los Arts. 26, 27 y 28 de la Ley de Bancos, sino más bien, como antes se dijo,
estamos en presencia de un banco extranjero de primera línea, el cual cumple
con los presupuestos señalados en las Normas para Determinar las Entidades
Financieras Extranjeras de Primera Línea [...], aprobadas por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión [...], de
fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, siendo esta la normativa
aplicable a tal entidad, ya que ésta derogó a las Normas Para Determinar los
Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea [...].
De acuerdo a lo prescrito en el Inc. 1° del Art. 30 de la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias,
las partes están facultadas para presentar al proceso en vez de los documentos
originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y
conformidad con aquellos haya sido certificado por notario; de ahí que, en el
caso de autos, al no haber sido desvirtuada la autenticidad de la citada
correspondencia, la misma se encuentra revestida de la fe pública concedida al
notario, debiendo valorarse, de conformidad con el Inc. 2° del Art. 416 CPCM.,
por el sistema de prueba tasada, según el cual el juzgador
valora la prueba conforme a lo estrictamente tabulado en la ley.
5.1.5) En lo que concierne a la fotocopia certificada por
notario de la escritura pública de compraventa de cartera de créditos
hipotecarios vencidos, prueba que fue ofrecida por ambas partes, y que consta
de fs. […]; […], institución bancaria de nacionalidad salvadoreña, al contar
con la mencionada autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero,
efectuó la aludida venta por medio de la escritura pública celebrada en la ciudad
de San Salvador, a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del año dos
mil nueve, ante los oficios del notario […].
En ese contexto, al no haberse impugnado la autenticidad
del referido instrumento público, de acuerdo a lo establecido en
el Inc. 2° del Art. 416 CPCM., en relación con los Arts. 331, 334 Inc. 1°, y
341 Inc. 1° CPCM., constituye prueba fehaciente, por lo que también debe
valorarse conforme a su valor tazado.
5.1.6) En esa línea de pensamiento, de
la lectura de la sentencia impugnada, agregada de fs. […], se observa que la
administradora de justicia, en el numeral “3-Pruebas propuestas y admitidas
sobre los hechos”, relaciona la prueba documental que ofertaron ambas partes, y
que fue admitida; además, en el romano III, identificado como Considerando
Jurídico, concretamente en el literal C) Fundamentos de Derecho, hace un
análisis de la prueba aportada, teniendo
por acreditado que […],
no necesitó autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, para
realizar la compraventa de cartera de créditos hipotecarios vencidos, celebrada
a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve, por
ser un banco extranjero de primera línea, que cumple con los lineamientos
planteados en las Normas para Determinar los Bancos e Instituciones Financieras
Extranjeros de Primera Línea [...], y en consecuencia, […], fue autorizado
por la referida institución bajo las Normas para Autorizar Operaciones con
Entidades Vinculadas [...], para realizar la compraventa antes referida,
siendo legal y válida la operación realizada.
De tal manera que las alegaciones formuladas por el
interponente, licenciado […], carecen de relevancia
jurídica, ya que las irregularidades que denuncia no le restan validez al acto
jurídico celebrado.
5.1.7) En síntesis, basta leer detenidamente el contenido
de la sentencia apelada, para estimar que la valoración de la prueba que
realizó la funcionaria judicial, es acertada, ya que se constata una coherencia
de los requisitos internos y externos con todos los documentos aportados como
prueba, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de
conformidad con la operación mental de valoración; no habiéndose aportado por la
parte actora la prueba idónea que acreditara la pretensión incoada en la
demanda de mérito; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene
fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, los instrumentos otorgados no tienen
ningún vicio penado con nulidad, en virtud que cumplen con las formalidades exigidas
por la ley para su validez, por lo que el argumento sostenido por el recurrente
se ubica como una mera inconformidad con la valoración de la prueba.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en
costas a la parte apelante.”