ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

INFRACCIÓN INEXISTENTE CUANDO SE CONSTATA UNA COHERENCIA DE LOS REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS CON LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA, INDIVIDUALIZANDO CADA UNO DE ELLOS Y EN SU CONJUNTO, DE CONFORMIDAD A LA OPERACIÓN MENTAL DE VALORACIÓN DEL JUEZ


5.1.1) Al respecto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.

5.1.2) En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que el aplicador de justicia percibe las afirmaciones de hecho que le son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecia éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

La legislación salvadoreña, expresa en el Art. 416 CPCM., que la prueba se debe valorar en su conjunto  conforme  a las reglas de la sana crítica, pero no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba  en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer  la existencia  o el  modo de  un  mismo hecho,   dichas  pruebas deberán valorarse  en común, con especial motivación y razonamiento.

Así mismo, el Art. 341 CPCM., determina el valor probatorio de los instrumentos, estableciendo en su inciso 1° que los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estados de las cosas que documentan; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

5.1.3) En el caso de análisis, el mandatario de la parte actora, argumenta que el medio documental de prueba fue valorado erróneamente, específicamente en lo que se refiere a los siguientes documentos: a) fotocopia certificada por notario de la correspondencia IRC-SP 00019809, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve; y, b) fotocopia certificada por notario de la escritura pública de compraventa de cartera de créditos hipotecarios, celebrada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve, ante los oficios del notario […].

5.1.4) Así las cosas, en lo que atañe a la fotocopia certificada por notario de la correspondencia [...], de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, agregada de fs. […], se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 209 lit. i) de la Ley de Bancos, y a la  Norma para Autorizar Operaciones con Entidades Vinculadas [...], la Superintendencia del Sistema Financiero, señaló que no obstante las observaciones que ahí se hacen, dicha institución no tiene objeción para que a partir de la fecha de comunicación de la misma, […], realice la venta de cartera de créditos a favor de […].

Dicha autorización fue concedida a […], en virtud que, si bien es cierto, el Art. 202 de la Ley de Bancos, prohíbe a dichos entes enajenar, a cualquier título, bienes de toda clase a favor de sus accionistas, más cierto es que el Lit. i) del Art. 209 del mismo cuerpo normativo, plantea una excepción a esa regla general, facultando a la Superintendencia del Sistema Financiero a que autorice determinadas operaciones con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran autorizadas.

De igual manera, la Norma para Autorizar Operaciones con Entidades Vinculadas [...], emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero el veintiuno de diciembre del año dos mil, en su Art. 3, Lit. b), faculta al Superintendente para autorizar previamente a un banco local a que contrate con una sociedad relacionada en el exterior, cuando su propiedad o por administración se encuentre vinculada, directamente o a través de terceros, a los accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco local, la compra de cartera de créditos, previo cumplimiento de las condiciones que ahí se detallan.

En ese orden de ideas, siendo […], un banco extranjero, que como ya quedó acreditado en el presente proceso, se encuentra clasificado como un Banco de Primera Línea, y que en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Lit. d) del Art. 10 de la Ley de Bancos, la Superintendencia del Sistema Financiero lo autorizó para adquirir acciones por más del 10% del capital social del Banco […], El Salvador; en consecuencia, tal entidad cumple con los requerimientos exigidos por los preceptos legales antes mencionados, para poder celebrar la compraventa de cartera de créditos hipotecarios en comento.

Así mismo, es importante acotar que dicho banco, no necesitaba de autorización por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero, para realizar tal operación, por la razón que no se trata de un banco constituido con arreglo a leyes extranjeras que se proponga establecer sucursales en el país, y por ende, no le son aplicables las reglas previstas en los Arts. 26, 27 y 28 de la Ley de Bancos, sino más bien, como antes se dijo, estamos en presencia de un banco extranjero de primera línea, el cual cumple con los presupuestos señalados en las Normas para Determinar las Entidades Financieras Extranjeras de Primera Línea [...], aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión [...], de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, siendo esta la normativa aplicable a tal entidad, ya que ésta derogó a las Normas Para Determinar los Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea [...].

De acuerdo a lo prescrito en el Inc. 1° del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, las partes están facultadas para presentar al proceso en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificado por notario; de ahí que, en el caso de autos, al no haber sido desvirtuada la autenticidad de la citada correspondencia, la misma se encuentra revestida de la fe pública concedida al notario, debiendo valorarse, de conformidad con el Inc. 2° del Art. 416 CPCM., por el sistema de prueba tasada, según el cual el juzgador valora la prueba conforme a lo estrictamente tabulado en la ley.

5.1.5) En lo que concierne a la fotocopia certificada por notario de la escritura pública de compraventa de cartera de créditos hipotecarios vencidos, prueba que fue ofrecida por ambas partes, y que consta de fs. […]; […], institución bancaria de nacionalidad salvadoreña, al contar con la mencionada autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, efectuó la aludida venta por medio de la escritura pública celebrada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve, ante los oficios del notario […].

En ese contexto, al no haberse impugnado la autenticidad del referido instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el Inc. 2° del Art. 416 CPCM., en relación con los Arts. 331, 334 Inc. 1°, y 341 Inc. 1° CPCM., constituye prueba fehaciente, por lo que también debe valorarse conforme a su valor tazado.

5.1.6) En esa línea de pensamiento, de la lectura de la sentencia impugnada, agregada de fs. […], se observa que la administradora de justicia, en el numeral “3-Pruebas propuestas y admitidas sobre los hechos”, relaciona la prueba documental que ofertaron ambas partes, y que fue admitida; además, en el romano III, identificado como Considerando Jurídico, concretamente en el literal C) Fundamentos de Derecho, hace un análisis de la prueba aportada,  teniendo por acreditado que […], no necesitó autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, para realizar la compraventa de cartera de créditos hipotecarios vencidos, celebrada a las doce horas del día veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve, por ser un banco extranjero de primera línea, que cumple con los lineamientos planteados en las Normas para Determinar los Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea [...], y en consecuencia, […], fue autorizado por la referida institución bajo las Normas para Autorizar Operaciones con Entidades Vinculadas [...], para realizar la compraventa antes referida, siendo legal y válida la operación realizada.

De tal manera que las alegaciones formuladas por el interponente, licenciado […], carecen de relevancia jurídica, ya que las irregularidades que denuncia no le restan validez al acto jurídico celebrado.

5.1.7) En síntesis, basta leer detenidamente el contenido de la sentencia apelada, para estimar que la valoración de la prueba que realizó la funcionaria judicial, es acertada, ya que se constata una coherencia de los requisitos internos y externos con todos los documentos aportados como prueba, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación mental de valoración; no habiéndose aportado por la parte actora la prueba idónea que acreditara la pretensión incoada en la demanda de mérito; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, los instrumentos otorgados no tienen ningún vicio penado con nulidad, en virtud que cumplen con las formalidades exigidas por la ley para su validez, por lo que el argumento sostenido por el recurrente se ubica como una mera inconformidad con la valoración de la prueba.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte apelante.”