DILIGENCIAS PRELIMINARES

CONSTITUYE EL MECANISMO ADECUADO PARA PODER OBTENER LAS GENERALES DE LOS DEMANDADOS, PREVIOS A LA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA 


".3) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, CONSISTE EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 255 Y 256 NÚM. 1° CPCM.

5.3.1) En ese contexto, la errónea aplicación de ley tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido. En otras palabras, se produce cuando la norma señalada como infringida, ha sido aplicada por el juzgador siendo aplicable al caso, es decir, contemplando el supuesto de hecho respectivo, pero que no obstante haberlo hecho, se le dio un sentido o alcance que no es el verdadero.

5.3.2) En el caso que se trata, los apoderados de la parte recurrente, doctor […], alegan que la demanda interpuesta cumple con todos los requisitos de ley para su tramitación, y por tanto no es correcto aplicar las disposiciones relativas a las diligencias preliminares.

5.3.3) Por otra parte, la operadora judicial señaló que en este caso surge la necesidad que el demandante, previo a la presentación de la demanda, haya individualizado primero a los demandados, a través de las diligencias preliminares respectivas.

5.3.4) Así las cosas, el Art. 255 CPCM., señala que con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado, podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, preparación de la defensa o el eficaz desarrollo del procedimiento.

Por ello se afirma, que las diligencias preliminares tienen una finalidad esencial y es la de obtener la necesaria y adecuada información sobre determinadas cuestiones al objeto del correcto planteamiento de un proceso ulterior, pudiendo clasificarse en objetivas y subjetivas en razón de la calidad de los datos que se precisan para prepararlo.

Objetivamente, la solicitud de diligencias preliminares tiene como propósito la averiguación de determinados datos o elementos que son necesarios desde el punto de vista objetivo para preparar la demanda, es decir, información que realmente es imprescindible para que el demandante pueda fundamentarla, en el sentido de justificar la pretensión que va a solicitar.

Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, va normalmente encaminada a la averiguación de determinados datos que son imprescindibles para identificar al sujeto pasivo del futuro proceso, e incluso al demandante o legitimados activos.

De ahí que el Ord. 1° del Art. 256 CPCM., prevé como objeto de estas diligencias, recabar información necesaria del futuro demandado sobre su capacidad jurídica, representación o legitimación para ser parte y poder actuar en juicio, con la finalidad de dirigir adecuadamente la demanda, por la razón que de no contar con la información adecuada, no se podría integrar válidamente la relación jurídica procesal entre las partes.

5.3.5) En consonancia con lo anterior, esta Cámara estima que la parte actora, ante la imposibilidad de poder obtener información de las generales de los demandados, y al no ser los oficios de localización como antes se dijo, el mecanismo adecuado para poder obtener tal información, siendo ésta necesaria para la tramitación de una demanda, tiene como opción previo a la presentación de la misma, pedir la práctica de las diligencias preliminares a que se refiere el Ord. 1° del ultimo precepto legal mencionado; en consecuencia, este punto de apelación invocado no tiene fundamento legal."

 

PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, AL CARECER DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA SU PRESENTACIÓN, LAS CUALES PUEDEN SER SUBSANADAS MEDIANTE PREVENCIÓN

 

"5.4) En ese contexto, se estima que tal rechazo debió efectuarse bajo la figura de la inadmisibilidad, pues el libelo de demanda carece de requisitos de forma, aclarando que en el caso que nos ocupa, la juzgadora atinadamente no hizo ninguna prevención, en virtud que los presupuestos formales omitidos, ya lo habían expresado los interponentes en el texto de la demanda, de que no les fue posible consignar los datos que permitan identificar a los demandados, por lo que no estamos en presencia de un defecto en la pretensión, y por ende no puede ser objeto de una declaratoria de improponibilidad.

5.5) Por otra parte, este Tribunal estima procedente aclararle a la administradora de justicia que los presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, a que hace alusión la parte final del Inc. 1° del Art. 277 CPCM., son términos diferentes, pues los primeros, tienen que ver con la titularidad o legitimación sustancial (legítimos contradictores) y el interés para obrar (legítimo, directo y actual), y los segundos, se relacionan estrictamente con los requisitos de validez del proceso, que atañe a la documentación que acompaña la demanda, como por ejemplo el título ejecutivo, el protesto, intimación de pago, reconvención de pago Art. 1765 C.C., requerimiento del arrendador Art. 1737 C.C., etc.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso en que se juzga la demanda es inadmisible, en virtud que carece de las formalidades establecidas en la ley para su presentación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado aún la relación jurídico procesal.”