GASTOS MÉDICOS

 

LA URGENCIA CONSTITUYE UNA CONDICIÓN EXCEPCIONAL EN EL AFILIADO AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL QUE POR SU ESPECIAL CONDICIÓN MÉDICA, REQUIERE ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA E INTEGRAL

 

“Precisados los hechos concretos a la base de la controversia, conviene referirse a la petición de reintegro por gastos médicos deducida por la parte actora en sede administrativa.

Pues bien, la demandante solicitó al Consejo Directivo del ISSS el reintegro de gastos médicos hospitalarios realizados en el Hospital de Diagnostico, por la cantidad de un mil quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar ($1526.91), con fundamento en la falta de prestación de una «(...) asistencia médica, de forma urgente [y] oportuna (...)» (folio 31 vuelto del expediente administrativo).

Al respecto, de folios 13 al 16 del expediente administrativo consta el informe técnico de la División de Evaluación y Monitoreo, Departamento de Atención Hospitalaria del ISSS, en el que concluyó -después de analizar el expediente clínico de la actora generado en el Hospital General del ISSS y la documentación presentada por la demandante en su solicitud-, lo siguiente: «(...) a) La paciente consultó por una complicación de su cirugía en el ISSS siendo atendida por médicos y enfermeras dentro del tiempo considerado como adecuado según las normas. b) Se realizaron los estudios que eran necesarios para concluir en el caso de la paciente en tiempo adecuado. c) Debido a que se necesitaba colocar catéter intravenoso y que la paciente presentaba múltiples sitios de venopunción y venas trombosadas (por el manejo durante su anterior ingreso) hubo necesidad que dos personas puncionaran el miembro superior hasta que se pudo colocar el catéter (lo que se hizo a las 14:50 horas) d) Los familiares se llevaron a la paciente sin avisar de su retiro, llevándose incluso la ropa hospitalaria para buscar un hospital privado. e) No se denegó la atención por lo que no se justifica la aplicación del artículo 40 (...)».

En este orden, la autoridad demandada, con fundamento en el informe técnico relacionado, determinó que los motivos aducidos por la demandante para justificar el reintegro por gastos médicos solicitado, no se adecuaban a lo contemplado en el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS.

3.      El artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS establece lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo».

Conforme con la anterior disposición normativa, el reintegro de gastos médicos pretendido por la parte actora está sujeto a las siguientes condiciones.

i. Que los gastos se hayan generado por servicios médico-quirúrgicos o dentales, hospitalización, medicinas y exámenes practicados.

ii. Que tales servicios no hayan sido prestados por el ISSS por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares del afiliado respectivo.

Ahora, el cumplimiento de tales requisitos debe acreditarse por el afiliado respectivo ante el Consejo Directivo del ISSS, autoridad administrativa con la facultad para calificar la concurrencia de los mismos en el caso concreto.

5. Analizadas las anteriores premisas fácticas y jurídicas, esta Sala advierte que las circunstancias excepcionales de la demandante al momento de solicitar asistencia médica en el Hospital General del ISSS, constituyen razones de urgencia -como lo indica el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS- que justifican el requerimiento extraordinario de servicios médicos privados y el reintegro de su pago por parte del ISSS.

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La urgencia a la que hace referencia el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS, como requisito para acceder al reintegro de gastos médicos, constituye una condición excepcional en el afiliado al ISSS quien, por su especial condición médica, requiere asistencia médica inmediata e integral.”

 

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS, DEBE SER INMEDIATA E INTEGRAL

 

“En ese sentido, la prestación de los servicios médicos debe gozar de dos características: ser inmediata e integral. Consecuentemente, los servicios médicos recibidos por la actora no debieron limitarse a actividades preparativas, iníciales o diagnósticas sin ninguna concreción inmediata para el tratamiento integral de sus padecimientos.

En el caso en estudio, esta Sala verifica que si bien existió suministro de medicamentos, ingreso hospitalario (mismo que, debe precisarse, no se materializó con la ubicación de la paciente en el área destinada para ello) y práctica de ciertos exámenes médicos, estas actividades fueron diagnósticas y no trascendieron a un tratamiento directo contra la afección que aquejaba a la paciente.”

 

LA PETICIONARIA POSEE UNA ESPECIAL CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD POR SER ADULTA MAYOR

 

“Concretamente, la condición médica de la demandante, expuesta en los siguientes términos: «(...) 5 días de haber sido operada de PTR izquierda, manejada c ATBS orales y aspirina (...) EF.: miembro inferior izquierdo: apósito se observa limpio y no hay eritema alrededor. Hay edema a tensión de la pierna + rubor en el pie. Pulso pedio débil (debido a edema). Sq.: PTR + sosp. trombosis venosa (...)» (folio 60 frente); exigía -razonablemente- la prestación de asistencia médica inmediata e integral.

En este punto debe precisarse que la demandante posee una especial condición de vulnerabilidad dado que se trata de una adulta mayor -artículo 2 de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor (LAIPAM)- puesto que a la fecha de los hechos tenía ochenta y cinco años.

Esta condición, reconocida expresamente en la ley para efecto de protección integral, no debió ser desconocida por la autoridad demandada en el ejercicio de sus potestades administrativas.

En este orden de ideas, toma relevancia el hecho que, a las once horas veinte minutos del día once de septiembre de dos mil once, luego de un examen físico practicado a la demandante por un médico ortopeda, dicho profesional diagnosticó una posible “trombosis venosa” por lo que era necesario su ingreso en el centro de atención hospitalario.”

 

LAS CONDICIONES FÍSICAS Y MÉDICAS COMO ADULTO MAYOR Y SU ESTADO POST-OPERATORIO DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA, NO PERMITÍAN ADECUARSE Y/O SOPORTAR UN AMPLIO PERÍODO DE ESPERA PARA QUE DIERAN INGRESO HOSPITALARIO

 

“Ahora, es preciso acotar que el período de espera de la demandante para que se ejecutara su ingreso hospitalario fue considerablemente amplio, concretamente, siete horas veintitrés minutos. En ese contexto y bajo la lógica común, las condiciones físicas y médicas de la demandante, como adulto mayor y en un estado post-operatorio de prótesis total de rodilla, no le permitían adecuarse y/o soportar un amplio período de espera para la concreción de los servicios de atención médica. En este sentido, los servidores públicos respectivos debieron generar inmediatez, celeridad y eficiencia en la atención que se intentaba prestar

Por otra parte, el estado de vulnerabilidad natural de la demandante como adulta mayor, la condición médica diagnosticada y el amplio período de espera para la ejecución de su ingreso hospitalario, fueron circunstancias determinantes para crear en la actora un estado psicológico de urgencia a partir del cual consideró inminente una consecuencia mayor y, por ello, vio justificado su retiro del Hospital General del ISSS y la búsqueda de asistencia médica en un centro hospitalario privado.

En este punto es oportuno señalar que la LAIPAM reconoce como derechos fundamentales de las personas adultas mayores: ser atendido con propiedad, recibir asistencia médica, en forma oportuna y eficaz, con miras a prevenir complicaciones y deficiencias funcionales, restablecer la salud y rehabilitar las deficiencias y discapacidades que hayan podido producirse, así mismo, tienen derecho a recibir buen trato, consideración y tolerancia de forma preferente cuando realicen gestiones personales ante las dependencias del Estado (artículos 5 ordinales 2°, 5° y 6°, 10, 12, y 27).

Además, no debe perderse de vista que el ISSS, por medio de su titular, es miembro integrante del Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos Mayores (artículo 7 ordinal 5° de la LAIPAM).”

 

LA CONDICIÓN DE LA ACTORA SE ADECUA A LA SITUACIÓN DE URGENCIA QUE ES UN REQUISITO PARA ACCEDER AL REINTEGRO DE LOS GASTOS MÉDICOS EROGADOS EN EL CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICO PRIVADO

 

“Precisado lo anterior, debe concluirse que las condiciones fácticas de la demandante al momento de la solicitud de los servicios médicos respectivos en el servicio de emergencia del Hospital General del ISSS, evidenciaban una situación de urgencia, por lo que el referido instituto, por medio de su personal, estaba en la obligación de brindar servicios inmediatos e integrales, minimizando, en atención a la especial condición de la actora, los período de inicio y concreción de los servicios; todo ello a fin de evitar el sufrimiento físico y sicológico de la paciente.

Así, en el presente caso, si bien el ISSS sometió a la actora a la evaluación médica de un doctor especialista (ortopeda), un examen doppler, pruebas de laboratorio y el suministro de ciertos medicamentos analgésicos, tal actividad preparatoria no concluyó en la prestación de servicios inmediatos e integrales que respondieran de forma adecuada a la situación de urgencia manifestada en la demandante.

De ahí que, en el presente caso, la condición de la actora se adecua a la situación de urgencia regulada en el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS como requisito para acceder al reintegro de los gastos médicos erogados en el centro de atención médico privado.

Consecuentemente, el acto administrativo impugnado es ilegal y, por ello, la pretensión de la demandante debe ser estimada.”