SILENCIO POSITIVO
ES AQUEL QUE DA LUGAR
A UN ACTO PRESUNTO ESTIMATORIO, LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN SE
INTERPRETA EN EL SENTIDO QUE LA MISMA CONCEDE LO QUE EL PARTICULAR LE HA
PEDIDO.
“La LJCA establece en
el artículo 3, letra b) que “(...) Hay denegación
presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al
interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la
presentación de la solicitud.” En este sentido, a
pesar que la referida normativa no lo establece, se entiende el término
solicitud de manera amplia, incluyendo así los escritos de impugnación, es
decir los recursos administrativos.
La consecuencia de la
denegación presunta es que habilita, una vez cumplido el plazo establecido en
la disposición citada, a que el solicitante demande la ilegalidad del acto
denegatorio presunto ante esta sede, con el fin que analice el referido acto y
se pronuncie sobre su ilegalidad.
El silencio positivo es aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio, es decir, que la inactividad de la administración se interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha pedido.
En el derecho salvadoreño los supuestos de silencio positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente previstos en alguna norma jurídica.”
REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“En la misma
jurisprudencia constitucional citada se señala: “(...) que para que se configure el silencio administrativo
positivo es necesario: (a) que dicha figura haya sido creada o esté prevista
expresamente por una ley especial; (b) que el administrado haya formulado una
petición a un funcionario, autoridad o entidad administrativa; y (c) que tal funcionario,
autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber
su decisión al interesado en el plazo señalado por la ley respectiva (...)”.
En ese orden de
ideas, el silencio positivo opera de manera automática, ya que no exige ningún
acto o procedimiento posterior que lo ratifique. El acto presunto estimatorio
reconoce al interesado un derecho subjetivo, que es ejecutable desde el momento
en que se produce el silencio, y no requiere que la Administración comunique la
producción del silencio para que éste pueda comenzar a ejercer su derecho, por
lo que al entenderse que se ha resuelto de forma positiva la petición del
administrado, el silencio positivo no le causa ningún agravio, por lo tanto no
sería congruente que impugnara la legalidad de dicho acto ante esta sede,
concluyendo así que el silencio administrativo positivo queda fuera de la
competencia de esta Sala.”
EN LACAP SI TRANSCURRIDOS LOS DIEZ DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y NO SE HUBIERE EMITIDO RESOLUCIÓN ALGUNA, SE ENTENDERÁ QUE HA SIDO RESUELTO FAVORABLEMENTE
III. “Ahora bien, aplicado lo anterior al caso de marras, se advierte que la sociedad demandante interpuso en tiempo y forma recurso de revisión ante el concejo municipal de Anamorós, departamento de La Unión, del acuerdo número diecisiete, contenido en el acta número quince, del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete, por medio del cual se adjudicó a la sociedad R&R INGENIEROS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al proyecto de “Equipamiento de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y Red de Distribución, Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de Anamorós, Departamento de La Unión”, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP- “El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme.”
La misma disposición
establece “(...) transcurridos los
diez días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido
resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente.” (negritas
suplidas).
Respecto de lo
anterior, la sociedad demandante ha afirmado en su demanda que el concejo
municipal, de la alcaldía de Anamorós, no resolvió el recurso de revisión que
interpuso, ya que nunca le notificaron ninguna resolución que declarara la
inadmisibilidad, rechazo, improponibilidad o que denegara el recurso indicado.
Por lo que en
aplicación de lo establecido en la normativa de la LACAP citada, siendo éste
uno de los casos que expresamente la ley establece como silencio administrativo
positivo, se entiende que la Administración -el concejo municipal de Anamorós,
departamento de La Unión -ha resuelto de forma satisfactoria la petición de la
sociedad DESARROLLO Y CONSTRUCCION DE OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, es decir que la licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al
proyecto de “Equipamiento de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y
Red de Distribución, Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de
Anamorós, Departamento de La Unión” ha sido adjudicada a la sociedad
demandante, en consecuencia no hay agravio alguno, ya que se ha cumplido con lo
esperado por la sociedad peticionaria.”
EL AGRAVIO ES LA
CONDICIÓN MATERIAL HABILITANTE DE LA IMPUGNACIÓN, LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA DERIVA DEL AGRAVIO REAL Y EFECTIVO
SUFRIDO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO CUYA ILEGALIDAD RECLAMA
IV.
“Sobre la cuestión del agravio,
es oportuno aclarar que según la LJCA, corresponde a esta jurisdicción el
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad
de los actos de la Administración Pública -artículo 2-, siendo los titulares del derecho
que se considere infringido quienes podrán demandar la respectiva declaratoria
de ilegalidad -artículo 9-.
La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su
relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada
por el mismo.
El agravio es la
condición material habilitante de la impugnación, la legitimación de la
parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del
acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el
acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple
el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester
ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la
Administración Pública.
En nuestro derecho
positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante
su pretensión -es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo
impugnado- el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que
fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo -titularidad
de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses
difusos y colectivos-.
Y es que el
presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que
busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el
mismo -agravio-, de manera tal que esté
interesado en obtener su invalidación.
Dicho lo anterior, y
retomando el punto que se configuró para la sociedad demandante un silencio
administrativo positivo por parte de la autoridad demandada, no hay agravio
alguno que menoscabe sus derechos o intereses, por lo tanto en conclusión, la sociedad
DESARROLLO Y CONSTRUCCION DE OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia DECO-OBRAS, S.A. DE C.V., carece de legitimación activa para
controvertir la actuación que señala en la demanda.”
LA PARTE ACTORA
CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA CONTROVERTIR LA ACTUACIÓN ATRIBUIDA AL
CONCEJO MUNICIPAL DE ANAMORÓS, DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN. EN CONSECUENCIA, LA
DEMANDA RESULTA IMPROPONIBLE
“V. Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la
pretensión que posibilita una sentencia de fondo sobre el thema decidendum
deducido en dicha pretensión. Por lo tanto, la
inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su
naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente la
pretensión planteada con este defecto.
Importa destacar que
el primer supuesto de improponibilidad contiene la facultad oficiosa del juez
para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación
para demandar o ser demandadas. Si dicha legitimación carece manifiestamente,
en cualquiera de las partes, el juez debe rechazar in limine la demanda.
Al respecto, el
artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, -normativa de aplicación supletoria
al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA-, señala que,
presentada la demanda, si el juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por
ser improponible.
En el presente caso,
se ha determinado que la parte actora carece de legitimación activa para
controvertir la actuación atribuida al concejo municipal de Anamorós,
departamento de La Unión. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”
POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO SE CONFORMÓ UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SE DEBE SOLICITAR
SU EJECUCIÓN
VI.
“Ahora bien, es
oportuno hacer saber a la sociedad demandante que el correcto proceder en el
caso, es que a partir del silencio administrativo positivo se conformó un nuevo
acto administrativo el cual debe ser ejecutado por parte del concejo municipal
de Anamorós, departamento de La Unión, por lo tanto la sociedad DECO-OBRAS,
S.A. DE C.V., debe de estimarlo conveniente solicitar la ejecución del mismo,
exigiendo al concejo municipal que contrate con ella las obras objeto de la
licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al proyecto de “Equipamiento
de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y Red de Distribución,
Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de Anamorós, Departamento de
La Unión”.
Con la respuesta que
el concejo municipal emita a la petición anterior, se configurara otro acto
administrativo, el cual si violenta los derechos o intereses de la impetrante,
es posible su impugnación ante esta sede.
VII.
La parte actora propone una dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones: […]
Sin embargo, se ha
verificado en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema
de Justicia, que dicho correo no se encuentra registrado aún, razón por la cual
esta Sala debe advertirle a la impetrante que si mantiene su intención de que
se le notifique por ese medio electrónico, debe inscribirse en el SNE en las
oficinas administrativas de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se le informa a la sociedad peticionaria que no se
realizarán las notificaciones en el medio electrónico señalado.”