SILENCIO POSITIVO

 

ES AQUEL QUE DA LUGAR A UN ACTO PRESUNTO ESTIMATORIO, LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN SE INTERPRETA EN EL SENTIDO QUE LA MISMA CONCEDE LO QUE EL PARTICULAR LE HA PEDIDO.

 

“La LJCA establece en el artículo 3, letra b) que “(...) Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.” En este sentido, a pesar que la referida normativa no lo establece, se entiende el término solicitud de manera amplia, incluyendo así los escritos de impugnación, es decir los recursos administrativos.

La consecuencia de la denegación presunta es que habilita, una vez cumplido el plazo establecido en la disposición citada, a que el solicitante demande la ilegalidad del acto denegatorio presunto ante esta sede, con el fin que analice el referido acto y se pronuncie sobre su ilegalidad.

El silencio positivo es aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio, es decir, que la inactividad de la administración se interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha pedido.

En el derecho salvadoreño los supuestos de silencio positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente previstos en alguna norma jurídica.”


REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“En la misma jurisprudencia constitucional citada se señala: “(...) que para que se configure el silencio administrativo positivo es necesario: (a) que dicha figura haya sido creada o esté prevista expresamente por una ley especial; (b) que el administrado haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad administrativa; y (c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado por la ley respectiva (...)”.

En ese orden de ideas, el silencio positivo opera de manera automática, ya que no exige ningún acto o procedimiento posterior que lo ratifique. El acto presunto estimatorio reconoce al interesado un derecho subjetivo, que es ejecutable desde el momento en que se produce el silencio, y no requiere que la Administración comunique la producción del silencio para que éste pueda comenzar a ejercer su derecho, por lo que al entenderse que se ha resuelto de forma positiva la petición del administrado, el silencio positivo no le causa ningún agravio, por lo tanto no sería congruente que impugnara la legalidad de dicho acto ante esta sede, concluyendo así que el silencio administrativo positivo queda fuera de la competencia de esta Sala.”

 

EN LACAP SI TRANSCURRIDOS LOS DIEZ DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y NO SE HUBIERE EMITIDO RESOLUCIÓN ALGUNA, SE ENTENDERÁ QUE HA SIDO RESUELTO FAVORABLEMENTE


III. “Ahora bien, aplicado lo anterior al caso de marras, se advierte que la sociedad demandante interpuso en tiempo y forma recurso de revisión ante el concejo municipal de Anamorós, departamento de La Unión, del acuerdo número diecisiete, contenido en el acta número quince, del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete, por medio del cual se adjudicó a la sociedad R&R INGENIEROS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al proyecto de “Equipamiento de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y Red de Distribución, Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de Anamorós, Departamento de La Unión”, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP- “El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme.”

La misma disposición establece “(...) transcurridos los diez días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente.” (negritas suplidas).

Respecto de lo anterior, la sociedad demandante ha afirmado en su demanda que el concejo municipal, de la alcaldía de Anamorós, no resolvió el recurso de revisión que interpuso, ya que nunca le notificaron ninguna resolución que declarara la inadmisibilidad, rechazo, improponibilidad o que denegara el recurso indicado.

Por lo que en aplicación de lo establecido en la normativa de la LACAP citada, siendo éste uno de los casos que expresamente la ley establece como silencio administrativo positivo, se entiende que la Administración -el concejo municipal de Anamorós, departamento de La Unión -ha resuelto de forma satisfactoria la petición de la sociedad DESARROLLO Y CONSTRUCCION DE OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es decir que la licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al proyecto de “Equipamiento de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y Red de Distribución, Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de Anamorós, Departamento de La Unión” ha sido adjudicada a la sociedad demandante, en consecuencia no hay agravio alguno, ya que se ha cumplido con lo esperado por la sociedad peticionaria.”

 

EL AGRAVIO ES LA CONDICIÓN MATERIAL HABILITANTE DE LA IMPUGNACIÓN, LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA DERIVA DEL AGRAVIO REAL Y EFECTIVO SUFRIDO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO CUYA ILEGALIDAD RECLAMA

 

IV. “Sobre la cuestión del agravio, es oportuno aclarar que según la LJCA, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública -artículo 2-, siendo los titulares del derecho que se considere infringido quienes podrán demandar la respectiva declaratoria de ilegalidad -artículo 9-.

La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo.

El agravio es la condición material habilitante de la impugnación, la legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública.

En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión -es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado- el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo -titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos-.

Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo -agravio-, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación.

Dicho lo anterior, y retomando el punto que se configuró para la sociedad demandante un silencio administrativo positivo por parte de la autoridad demandada, no hay agravio alguno que menoscabe sus derechos o intereses, por lo tanto en conclusión, la sociedad DESARROLLO Y CONSTRUCCION DE OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DECO-OBRAS, S.A. DE C.V., carece de legitimación activa para controvertir la actuación que señala en la demanda.”

 

LA PARTE ACTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA CONTROVERTIR LA ACTUACIÓN ATRIBUIDA AL CONCEJO MUNICIPAL DE ANAMORÓS, DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN. EN CONSECUENCIA, LA DEMANDA RESULTA IMPROPONIBLE

 

“V. Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión que posibilita una sentencia de fondo sobre el thema decidendum deducido en dicha pretensión. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente la pretensión planteada con este defecto.

Importa destacar que el primer supuesto de improponibilidad contiene la facultad oficiosa del juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas. Si dicha legitimación carece manifiestamente, en cualquiera de las partes, el juez debe rechazar in limine la demanda.

Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, -normativa de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA-, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso, se ha determinado que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la actuación atribuida al concejo municipal de Anamorós, departamento de La Unión. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”

 

POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SE CONFORMÓ UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SE DEBE SOLICITAR SU EJECUCIÓN

 

VI. “Ahora bien, es oportuno hacer saber a la sociedad demandante que el correcto proceder en el caso, es que a partir del silencio administrativo positivo se conformó un nuevo acto administrativo el cual debe ser ejecutado por parte del concejo municipal de Anamorós, departamento de La Unión, por lo tanto la sociedad DECO-OBRAS, S.A. DE C.V., debe de estimarlo conveniente solicitar la ejecución del mismo, exigiendo al concejo municipal que contrate con ella las obras objeto de la licitación pública No. LP-01/AMA/2017, referente al proyecto de “Equipamiento de Pozo, Red de Impelencia, Construcción de Tanque y Red de Distribución, Caserío Los Vásquez, Cantón Cordoncillo, Municipio de Anamorós, Departamento de La Unión”.

Con la respuesta que el concejo municipal emita a la petición anterior, se configurara otro acto administrativo, el cual si violenta los derechos o intereses de la impetrante, es posible su impugnación ante esta sede.

VII. La parte actora propone una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones: […]

Sin embargo, se ha verificado en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia, que dicho correo no se encuentra registrado aún, razón por la cual esta Sala debe advertirle a la impetrante que si mantiene su intención de que se le notifique por ese medio electrónico, debe inscribirse en el SNE en las oficinas administrativas de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se le informa a la sociedad peticionaria que no se realizarán las notificaciones en el medio electrónico señalado.”