PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESPIDO
REQUISITOS PARA QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SEAN REPARABLES O INDEMNIZABLES CIVILMENTE
“III.- Analizado que ha sido todo lo actuado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
3.1. El término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. De este modo podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.
3.2. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
3.3. Que reiterada jurisprudencia ha dejado sentado el criterio que para que los daños y perjuicios reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son:
a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico,
b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas,
c) que el daño se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable, y
d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.
3.4.Por tanto, es menester en el presente caso, dilucidar si se han establecido los anteriores puntos, para determinar si la parte actora ha acreditado su pretensión de declaratoria de daños, y consecuentemente determinar si procede la indemnización reclamada."
ANTIJURIDICIDAD DEL HECHO
"3.5. En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico, a toda aquella acción ejercida, que en sentido amplio es rechazada por el ordenamiento jurídico, y que ocasiona un resultado dañoso. Lato sensu para el derecho civil el hecho antijurídico es todo aquel que es violatorio de la ley.
3.6. Cabe ilustrar más el concepto diciendo contrario sensu que no basta que con un determinado hecho produzca un daño en la esfera de derechos de un sujeto para que este sea objeto de indemnización; por ejemplo un acto permisible por la ley, puede ocasionar algún daño o perjuicio, pero mientras éste no sea rechazado por el ordenamiento jurídico mediante el procedimiento o proceso correspondiente según el tipo de acto, tal no conllevará ningún tipo de indemnización.
3.7. En el caso de marras, en la sentencia de amparo de 45-2001 de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de enero de dos mil dos, agregada a fs. […], pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha determinado que el supuesto acto generador del daño consistente en la orden general 12-89, por medio de la cual se dió de baja al demandante señor […], como teniente de las Fuerzas Armadas, es violatorio de los derechos constitucionales de audiencia y de defensa del demandante; siendo la Sala de lo Constitucional, la jurisdicción especial determinada por la ley para conocer sobre materia de violación a derechos constitucionales, la que estableció que la orden de baja se realizó sin respetar el procedimiento previo, entendiendo por ello, el procedimiento establecido en los Arts. 177 y sig, del Código de Justicia Militar.
3.8.Lo anterior deviene en que la baja del señor […], constituye indudablemente un hecho antijurídico, razón por la cual esta Cámara considera que queda satisfecho el requisito apuntado anteriormente, en lo que respecta a acreditar el carácter antijurídico del hecho dañoso.-"
EL DETRIMENTO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL CAUSADO
"3.9. El segundo de los requisitos apuntados, hace referencia lo que la doctrina de los expositores del derecho conoce como “daño cierto”, el cual implica que el daño alegado no constituya un daño eventual, hipotético o conjetural, los cuales no son reparables; así como tampoco daños “posibles o probables”, sino que para acreditar una indemnización por daño, es necesario establecer la existencia del perjuicio real o cierto.
3.10. Lógicamente, la forma en que se acreditará si existe o no un perjuicio real, dependerá del tipo de daño alegado. En el presente caso, la parte actora alega daños materiales consistentes en lucro cesante; así como también perjuicios no materiales consistentes en daño moral.
3.11. Como lucro cesante, el demandante reclama los salarios y prestaciones dejadas de percibir a consecuencia de la baja de la que fué objeto, y el daño moral como una especie de resarcimiento por el sufrimiento en las emociones, espíritu y la psique de la víctima del daño.
3.12. Por ende, esta Cámara considera que la pretensión está debidamente configurada al menos prima facia, en lo que respecta a la forma como la parte demandante ha encaminado su pretensión, puesto que pretende la reparación de lo que puede considerarse un daño cierto en la esfera patrimonial del demandante; sin embargo, será materia de análisis posterior en el curso de esta sentencia, si cada una de dichas categorías ha quedado debidamente establecida con la prueba vertida en el curso de la instancia, durante la VALORACION DE LA PRUEBA."
FALTA DE CULPA O NEGLIGENCIA DE LA VÍCTIMA
"3.13.Asimismo esta Cámara considera que resulta evidente que los daños y perjuicios a los que ha sido sometida la demandante no se han producido como consecuencia de su misma culpa, o negligencia, pues la conducta que ha generado los daños, al tratarse de una orden de índole administrativa para la cual no medió procedimiento previo alguno, es únicamente imputable al funcionario y a la dependencia de Estado responsable."
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ANTIJURÍDICO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES
"3.14.La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del daño.
3.15. Dependiendo de si la afectación haya sido de índole patrimonial, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); o extrapatrimonial (daño moral) ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo; o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si el daño cierto es directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.”
3.16. En el caso subju´dice las suscritas magistradas consideramos que la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado; resulta evidente que la orden general 12-89 (supuesto acto generador) se hubiere tomado, después del procedimiento adecuado, no se hubiera injustamente dejado de percibir los salarios y demás prestaciones laborales, lo cual puede decirse que es la principal lesión patrimonial en la esfera jurídica de la demandante; asimismo siendo esta la causa que a su vez generó el supuesto daño extra patrimonial psicológico y moral de la misma.
3.17. En conclusión, determinado que ha sido que en el presente caso se cumplen con los cuatro presupuestos para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, es necesario entrar a valorar la prueba y determinar si con la misma valorada en su conjunto, puede establecerse cada uno de las suertes de daño alegadas."
LUCRO CESANTE
"3.18. En cuanto al rubro de lucro cesante, el cual consiste en “la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable”; o puesto de otro modo, es todo aquel lucro o ganancia frustrada, o un razonablemente probable, enriquecimiento esperado, el cual no ocurrió a consecuencia directa del daño infringido sobre la víctima.
3.19.Ya se ha determinado la antijuricidad del hecho generador de los daños y perjuicios, habiendo también quedado probado en autos que con la orden general 12-89, el demandante dejó de percibir, también de manera ilegal, el salario que devengaba al tiempo de ser despedido, así como las demás prestaciones económicas devenidas de su cargo; por tal razón estando también probado en autos con la constancia de salarios correspondientes al grado de teniente desde el año 1989 al año 2002, agregado a fs. […], que el demandante dejó de percibir la cantidad reclamada de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que corresponde a los salarios y prestaciones dejados de percibir, como ganancia frustrada, durante el tiempo que estuvo ilegalmente de baja.” [...]
LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCESO DE AMPARO, NO CONSTITUYE UNA CONDENA SINO QUE SIRVE PARA DETERMINAR SI EXISTE UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
“LA EXCEPCION DE INTERPRETACION ERRONEA DEL ALCANCE DE LA SENTENCIA DE AMPARO:
3.33. Consideramos que dicha excepción si bien parte de la correcta premisa que un proceso de amparo no constituye una sentencia de condena, sino que únicamente sirve para determinar si existe una violación constitucional; yerra el demandante al considerar que tal condena (al pago de la indemnización) es un requisito para tramitar la presente demanda, lo cual no es cierto, ya que sería completamente ilógico suponer la existencia de una condena al pago de daños y perjuicios de forma previa a este proceso, siendo que es en éste mismo donde se viene a ventilar si hay lugar o no a una indemnización resarcitoria por un hecho dañoso del que sea responsable el demandado.
3.34. Por ende, no es cierto que el demandante pretenda meramente una liquidación de daños y perjuicios, pues ha dejado plasmado en su demanda que es su pretensión que se declare la existencia de daños y perjuicios con la posterior indemnización, y la ocurrencia de los presupuestos procesales de la acción de daños y perjuicios y no meramente liquidar los mismos. Para ello véase pág […], párrafo 1 frente de la demanda, y numerales 2 y 3 del petitorio.”
DOLO O CULPA EN EL ACTUAR DEL DEMANDADO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, AL EMITIR LA ORDEN DE DAR DE BAJA A UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS SIN EL PROCESO O PROCEDIMIENTO PREVIO PREVISTO EN LAS LEYES
"3.35. La parte demandada alega que hubo ausencia de culpa o dolo de parte del señor […], manifestando que considera que el funcionario no puede ser responsable cuando éste actúa en cumplimiento de la constitución de la república y la regulación de la carrera militar.
3.36. Al respecto esta Cámara considera, que todo funcionario está sujeto a la constitución y a las leyes, y se encuentra obligado en sujeción a la misma, a realizar únicamente aquello que la ley le permite. En este sentido, el señor […], mientras se encontraba en el cargo de Presidente de la República y comandante general de las fuerzas armadas, se encontraba sujeto a respetar todas y cada una de las leyes vigentes.
3.37. El demandado propone que el señor […], no es responsable en grado de culpa o dolo de haber violentado los derechos constitucionales del demandante, puesto que en su carácter de funcionario no se determina la responsabilidad, por una simple relación de causa efecto, ya que si el funcionario actúa en sujeción a la ley, no puede ser imputable de una violación constitucional.
3.38. En este sentido, si bien esta Cámara comparte el enunciado expuesto por la parte demandada, que es el mismo que mantiene la sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no debe responder un funcionario que actúa en sujeción a la ley, y que actuando en cumplimiento de la misma violenta un derecho constitucional; distinto es el caso de marras, ya que no fué ninguna ley la que obligó al señor […] a omitir el procedimiento para dar de baja al demandado; por el contrario, como lo determinó la Sala de lo Constitucional en su sentencia 45-2001, la forma en que se violentó el derecho de audiencia y de defensa del demandado fué porque la orden de darle de baja se realizo sin ningún proceso ni procedimiento previo previsto por las leyes.
3.39. Por lo tanto el [demandado], se encontraba obligado por ley, a respetar directamente la constitución verificando que se hubiese garantizado mínimamente el derecho de audiencia del demandado, mas aún, fué en desconocimiento o desobendiencia de la ley, que el señor [...] estaba emitió la orden general de baja del demandante, ya que el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR regula desde su entrada en vigencia en mil novecientos sesenta y cuatro, en su libro IV, título I, arts. 177 y sig. cuál es el procedimiento para imponer sanciones a los miembros de la carrera militar, procedimiento diseñado para brindar la oportunidad de ser oído y vencido como garantía previa antes de ser privado de un derecho, es decir la garantía de audiencia del demandante.
3.40. En audiencia el demandado por medio de sus abogados sostuvo, que hubieron causas de comportamiento por las cuales se le dió de baja, lo cual es entendible pero debe respetarse los procedimientos aún y cuando haya causa justa y razonable para los actos de dar de baja a un miembro de las Fuerzas Armadas.
3.41. Por ende, el señor […] al sancionar una orden general de baja, sin haber comprobado o cerciorado que se hubiere siquiera llevado a cabo el procedimiento indicado por la ley vigente, respetando las garantías mínimas del justiciable; actuó ciertamente de forma negligente o con impericia, siendo responsable por ende en grado de culpa."
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
"3.42.Sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en los apartados 7.1 y 8 de la contestación de la demanda, esta Cámara considera innecesario volver a pronunciarse sobre ellos, visto lo ya visto en el apartado 3.20 y siguientes, del presente análisis, en el sentido que el demandante no ha aportado prueba alguna de los daños morales.
3.42.Finalmente, sobre la prueba de los informes tributarios, solicitados por la parte demandada consideramos que si bien se encuentra acreditada la lesión por el lucro cesante sufrido, dado el carácter de prestación laboral salarial de dichas cantidades, no es posible ni lógico, que el demandante hubiese simultáneamente podido devengar otras cantidades provenientes de ingresos en concepto de salarios, distintos al que hubiese tenido de continuar de alta en la carrera militar;
3.43. Dicho de otro modo, no puede al mismo tiempo ser indemnizado por salarios dejados de percibir, y al mismo tiempo haber recibido salario en otra institución o en otra actividad profesional en la que no hubiera podido estar laborando si hubiese continuado en la carrera militar, pues tal caso constituirá doble enriquecimiento o enriquecimiento sin causa.
3.44. Cabe aclarar que no obstante en los informes mencionados aparecen declaradas cantidades en concepto de otras actividades de servicios profesionales que en estricto sentido no constituyen salario, siendo ésta prueba aportada por la parte demandada, por las reglas de la carga de la prueba, se revirtió al demandante la carga probatoria de establecer que dichas cantidades procedían de actividades que el demandante hubiera tenido independientemente del hecho de estar de alta en el servicio militar, lo cual no ha sido probado en autos.
3.45. Por tanto, estas juzgadoras consideramos que las cantidades percibidas que aparecen en los informes tributarios de declaraciones de impuestos de la renta números [...], correspondiente a los años mil novecientos noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, DEBEN SER DESCONTADAS DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE ($93,784.78), a razón de DIEZ MIL SETECIENTES NOVENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (ingresos del año 1997), VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES DOLARES CON DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 1998), MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 1999), SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 2000) y TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 2001), los cuales suman un total a descontar de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; lo cual da un resultante a indemnizar de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS.”