PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

 

EL OBJETO DE LA REMEDICIÓN ES DETERMINAR LA CABIDA REAL DEL INMUEBLE, NO LA POTESTAD DE MOVER LINDEROS

 

 “8) Hemos hecho los análisis de los escritos presentados, de las alegaciones verbales que se han expuesto en la audiencia, examinamos la demanda, la prueba y la ley, ajustándonos a estos argumentos de la apelación que se plantearon, que es la revisión del derecho aplicado, y la valoración de la prueba;

9) Comenzando por el derecho aplicado, necesariamente tenemos que examinar el Código Civil, artículo 896 que es sobre el que se alegó, aduciendo que no fue bien aplicado con relación a la pretensión de reivindicación, y con relación a la pretensión de daños el argumento es sobre valoración de prueba, no específicamente el sobre derecho aplicado.

10) Se dice que la Juez en su sentencia y se argumentó verbalmente por el apelante y también en su escrito, que dentro de los hechos que se tienen por probados la juez dijo que se ha probado por ambas partes el dominio de ambos inmuebles, ambos tienen escritura inscritas o títulos de propiedad inscritos, la acción reivindicatoria conforme al artículo 896 C.C., que establece que: “““Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.----- Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”””; si se estableció como hecho probado que ambos tienen título de propiedad inscrito, es porque en la prueba documental así se establece, ambos son vecinos, ambos tienen uno un título municipal que es un título de dominio y el demandante tiene una escritura de compraventa que también es un título de dominio, y lo que está en disputa según la demanda es una franja de veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados, que corresponden al norte diecinueve punto diecinueve metros lineales, al poniente uno punto veinticuatro metros lineales y al sur diecinueve punto diecinueve metros lineales, al poniente uno punto cincuenta y seis metros lineales, esta es la reclamación, veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados, alega el demandante que esta franja de terreno que aquí le llamaron canaleta, es parte del inmueble de la parte demandante y que lo dejó ahí con la intención de poner bases para edificar una segunda planta.

11) Al examinar la prueba documental, encontramos específicamente en el título de propiedad del demandante que la cabida declarada y registrada es de ciento noventa y dos metros cuadrados, cuando según el C.C., no coincide la cabida declarada con la cabida real, se puede incorporar en el registro, haciendo una remedición ya sea para menos o para más, sin derecho a mover linderos porque no se acrecienta, simplemente lo que hay es un error en la capacidad, mas no un error en los linderos, esto a veces ha llevado a disputa porque la gente cree que al hacer una remedición tendrán el derecho de hacer el lindero más allá o introduciéndose al terreno de la otra persona colindante, y se generan grandes controversias y terminan hasta con sus vidas, y queda claro para esta Cámara que una remedición lo único que establece es la cabida real no la potestad de mover linderos. En el presente caso la parte demandante en el peritaje, establece que la cabida real es de ciento noventa y uno punto cincuenta y nueve metros cuadrados; equivaldría entonces que la franja que podría caer en disputa seria de cuarenta y un centímetros, pero conforme al principio de identidad no concuerda con lo que se reclama porque lo que se reclama son veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados, la parte apelada dijo que si lo que se está reclamando es veintiséis metros con noventa y tres centímetros y la cabida declarada son ciento noventa y dos metros cuadrados; entonces si sumamos veintiséis punto noventa y tres más ciento noventa y dos metros cuadrados, da como resultado doscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados; esto según la capacidad en metros cuadrados, y no es idéntico a lo que la escritura establece, y al hacer la reclamación se está sobrepasando de la cabida declarada, se alegó por la parte demandante que la escritura de compraventa de ellos es más antigua y que por no tener un título inscrito el demandado hicieron un título municipal y según la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos debe citarse a los colindantes, tal parece que no se percataron que de alguna manera podría haber la capacidad o tener el derecho de poderse oponer a ese título municipal cuando era el momento oportuno. En conclusión no se tiene identidad entre la cabida declarada, la cabida real según los peritajes y la cabida según la petición de la demanda, cada uno dice cosa distinta; y entonces tiene razón la juez en decir que no se tiene claridad de lo que se está pidiendo porque, se está pidiendo que se reivindiquen veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados cuando esto no está amparado por ninguna escritura en el registro. Históricamente según la demanda se dejó esa canaleta para poner bases para la construcción de una segunda planta, la parte demandante presentó fotografías y se pudo observar que existe un muro construido entre los dos inmuebles, que son fotografías anteriores a la construcción que se hizo por el vecino, la parte demandante hizo un muro poniendo límites por el lado norte y tiene una construcción de segunda planta en la parte del fondo según la fotografía, que no reflejan la intención desde el punto de vista histórico que se haya dejado con el deseo de hacer una segunda planta, porque para eso según las máximas de la experiencia se coloca la fundación y se deja la línea marcada para determinar que a futuro se va a hacer una segunda planta, pues tampoco en eso se refleja esa intención de construir la segunda planta y sobre todo que se construyó pero tampoco se consideró esa canaleta para poner las bases de la segunda planta, esto respecto del derecho aplicado, en este caso el Art. 896 C.C., que se dice que se aplicó erróneamente.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DEL JUZGADOR AL ESTAR CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“12) Con respecto a la valoración de la prueba, la prueba pivote sobre la cual deben girar las demás pruebas es la prueba pericial, es contundente, determinante, no puede ni el juez en su reconocimiento determinar cuántos metros o centímetros, o si se han utilizado coordenadas geodésicas, peor porque los jueces no tienen la especialidad para determinar la ubicación exacta de las coordenadas, solo un perito lo puede hacer, como igual no se puede determinar en un reconocimiento judicial la capacidad de un inmueble con sólo verlo o las medidas lineales con sólo verlo, o un testigo al declarar menos, que podría hacerlo si no es perito, si no es especializado en esa materia tampoco podrá discernir, y necesariamente para resolver este asunto fundamentalmente se requiere la prueba pericial y al efecto se nombraron tres peritos y en las conclusiones de los tres peritos se puede determinar que esos veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados están dentro de la cabida declarada del inmueble de la parte demandante, uno de los peritos dice que esa franja corresponde a la capacidad del inmueble del demandado,

13) En cuanto a la valoración de la prueba, la ley, dice en sus Art. 216, 341, 353, 389, 418 CPCM, que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica; el abogado apelante hace referencia a tres principios: el de identidad, contradicción y coherencia, todos principios lógicos, nos quedamos con las reglas de la lógica porque la sana crítica si hacemos un examen completo se encuentran más de seis reglas, comenzando con los principios lógicos, psicológicos, máximas de la experiencia, sociología, historia, imaginación, científicos, reglas técnicas y científicas, y los conocimientos científicos afianzados, esa es la totalidad de lo que se puede resumir de la conformación de la sana crítica; esos principios alegados por la parte apelante que fueron argumentos tanto para la pretensión reivindicatoria como para la pretensión de daños en cuanto a valoración de prueba, este tribunal al examinar esto de la coherencia se dijo que hay incoherencia entre los argumentos y fundamentos de la sentencia y el fallo mismo, y examinamos la sentencia respecto de la valoración de prueba, no encontramos que la juez incoherentemente haya fundamentado equivocadamente el fallo en cuanto a la valoración de prueba, y concluye la juez que se establece que según el peritaje que la propiedad que se disputa de veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados, corresponde al demandado, si ella creyó particularmente a un determinado perito eso está dentro de la libertad probatoria que tiene el juez porque así se lo dicta la sana crítica; dentro de las conclusiones que determinó la señora juez dice que dl perito el Ingeniero Rafael Ernesto D., dice que del terreno de la señora I. M. G., no coinciden los datos que se plasman en la escritura y no son congruentes con los datos que se levantaron en el campo, si hablamos del principio de congruencia, el perito está diciendo que no son congruentes, no podemos para sustentar la aceptación por esta Cámara de este principio de la congruencia a favor de la parte apelante y demandante, que se ha violado el principio de congruencia cuando el perito dice que no son congruentes lo dicho en la escritura con los planos que se levantaron, tampoco son congruentes lo dicho en la demanda por la reclamación de veintiséis punto noventa y tres metros cuadrados con lo establecido en la escritura, al referirnos a los principios de contradicción, dentro de la lógica se le llama de no contradicción, esto significa que si se dice que algo es no puede al mismo tiempo estar diciendo que algo no es y está en relación con el principio de identidad lógica que establece que lo que es es; y al aplicar el principio de no contradicción, se ha encontrado contradicción entre lo dicho por la escritura, por el perito y lo pedido en la demanda, al darse esta contradicción nos quedamos con lo que dice el principio de identidad, el cual dice que hay una escritura registrada con ciento noventa y dos metros cuadrados, de capacidad en el terreno que es propiedad de la demandante, no puede entonces por medio de una demanda ampliarse a doscientos dieciocho y centímetros y fracción, tampoco ni por el principio de identidad ni por el principio de contradicción podemos adherirnos en favor de la parte demandante y apelante.- “