LEGITIMACIÓN PASIVA
LA OMISIÓN O FALTA DE CLARIDAD DE ESTE ELEMENTO EN LA DEMANDA DEBE SER PREVENIDO POR EL JUZGADOR
“3.1.- El Juez a quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda presentada, teniendo como fundamento, que no se ha demandado a persona cierta, ya que la misma no ha sido debidamente individualizada, siendo que la parte actora ha manifestado que no tiene información sobre el señor […].
3.2. Por su lado, la apelante sostiene que ha cumplido con el Art.276 CPCM, en lo relativo a los requisitos formales de la demanda, especialmente ha proporcionado los datos del demandado como su nombre, su domicilio y su dirección; y que las circunstancias que llevaron al Juez a concluir que no se ha individualizado al señor […], forman parte del marco fáctico de la pretensión, pero que no pueden ser juzgados en esta etapa procesal, por no haber desfilado la prueba ni realizado los argumentos suficientes para sustentar la pretensión, lo cual constituye una análisis de fondo, y no del examen liminar.
3.3. Al respecto este tribunal considera que la improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que si pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. A la luz de ese concepto, se analizará el argumento de la parte demandada.
3.4. Uno de los presupuestos procesales más importantes es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes.
3.5. Nuestro legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”. Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.
3.6. En ese sentido, es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con el objeto litigioso, para que le habilite comparecer o exigir dentro de un proceso su pretensión.
3.7. Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso específicamente en su ordinal 5° prescribe que deben establecerse los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, es decir, que el juzgador previo admitir la demanda debe realizar un examen de la misma, verificando que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo citado.
3.8. Asimismo el Art. 278 CPCM, establece que si la demanda contiene un concepto obscuro, o incumple algún requisito formal de la misma, el juez deberá prevenir a la parte para que subsane dichas imperfecciones, en cuyo defecto rechazará la demanda declarándola inadmisible.
3.9. Esta forma de rechazo liminar, es distinta de la improponibilidad de la demanda, en la cual como hemos dicho, existe una imposibilidad absoluta de juzgar la pretensión por algún defecto de la misma; ahora bien, en el caso de marras, observamos que el demandado no ha identificado inequívocamente a su demandado, ya que no ha proporcionado todas sus generales, ni sus números de documentos de identificación, información que es esencial en todo proceso, y mucho más cuando el tema del mismo tiene relación con la identificación del demandado.
3.10 Ahora bien, el principal defecto que se observa de la demanda, no es que no se haya identificado o designado al demandado a persona incierta como lo afirma el juez a quo, puesto que el demandante ha proporcionado el nombre del demandado, su edad y su dirección para ser emplazado, con lo cual se concluye que sí ha determinado una persona en específico como su demandado.
3.11. Pero la principal falla de la demanda, es que en el curso de su narración, no se hace una explicación clara del porqué es esta persona demandada, a quien se le atribuye la calidad de beneficiario de los depósitos y con ello la titularidad del derecho pasivo en la configuración procesal planteada; en otras palabras porqué es específicamente éste […] la persona demandada, cuando de la narración de los hechos se concluye que los demandantes tienen conocimiento que existen varias personas con dicho nombre, y que el fondo fáctico de la pretensión descansa en el hecho que la designación de beneficiario es en favor de persona indeterminada, lo cual da lugar a ver ciertas contradicciones por parte de la parte demandada incumpliendo con ello los requisitos generales de validez de los actos jurídicos, y además de las disposiciones especiales de la materia.
3.12. Por ello, el juez a quo al advertir tal omisión o falta de claridad en la narración de la demanda, debió haber prevenido conforme al Art. 278 CPCM a la parte demandante para que aclarase la situación respecto de la legitimación de la parte demandada, así como lo relativo a las contradicciones e incongruencias advertidas, dándole con ello la posibilidad acceder a la justicia, y otorgándole la posibilidad de completar o corregir la narración de los hechos en estas partes oscuras y contradictorias, explicando por qué razón le atribuye la titularidad del derecho a su demandado, ya que sin ésta explicación es imposible valorar correctamente si la demanda adolece de falta de legitimación.”