PARTICIÓN JUDICIAL

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

“El sublite trata del Proceso Común de Partición Judicial promovido por el Abogado JOSE ADOLFO LOPEZ MORAN, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora LILIAN ELIZABETH F., en contra de los señores ANA CAROLINA C. M. Y FRANCISCO EDMUNDO C. M., por el cual se requiere la partición de un inmueble, del cual la parte demandante ostenta un derecho proindiviso equivalente al 33.33% de derecho de propiedad.

Para la Jueza de la causa, el motivo de la improponibilidad de la demanda, estriba por una parte, en la indeterminación del bien a partir, pues el área registral del mismo difiere del área real o cabida real del inmueble, situación que vuelve imposible la tramitación del presente proceso. Y por otra, en la falta de legitimación pasiva con relación al demandado FRANCISCO EDMUNDO C. M., ya que por existir indicios que se encuentra fallecido, por manifestarse que desapareció en la década de mil novecientos ochenta, se debió de incoar el trámite correspondiente que establece el Código Civil para el caso de muertes presuntas.

Antes que nada, es necesario advertir que la improponibilidad, se ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales que se fundan en los principios de autoridad, eficacia, economía procesal, constituyendo como una forma de rechazo, sin trámite completo, a efecto de purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarlas por defectos de fondo; faculta al juez para evitar litigios judiciales erróneos que entorpecerán la pronta expedición de la justicia; en síntesis, se concibe como una manifestación del control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión y tiene su asidero legal en los arts. 277 CPCM e inc. 2º del art. 460 CPCM., cuando existen defectos o vicios insubsanables. El sublite se contrae por consiguiente, a delimitar si las razones esgrimidas por la Jueza Aquo, representan un defecto que impide la tramitación del proceso y una eventual sentencia de fondo.

Según la doctrina, la partición es la que le pone fin al estado de indivisión de la herencia y a cualquier otra clase de propiedad colectiva; y es la determinación y adjudicación de la porción de bienes de la masa hereditaria que le corresponde a cada coasignatario por su cuota en la universalidad, que de ideal que era, pasa a ser material y que los convierte en dueños exclusivos de esos bienes, desapareciendo así el derecho real de herencia y dando lugar al derecho de dominio sobre cada uno de los bienes singularmente considerados, que constituían el haber sucesoral……..Líneas y criterios Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia, Corte Suprema de Justicia, 2000- 2003, pág. 241.”

NINGUNO DE LOS COASIGNATARIOS DE UNA COSA UNIVERSAL O SINGULAR SERÁ OBLIGADO A PERMANECER EN LA INDIVISIÓN; LA PARTICIÓN DEL OBJETO ASIGNADO PODRÁ SIEMPRE PEDIRSE CON TAL QUE LOS COASIGNATARIOS NO HAYAN ESTIPULADO LO CONTRARIO

 

“Respecto al primer motivo argumentado por la Jueza Aquo, es decir la indeterminación del área física y registral del inmueble que se pretende partir, esta Cámara es del criterio siguiente: El art. 1196 C.C., al referirse al objeto de la partición, establece que debe de recaer sobre una cosa universal o singular, confiriendo al coasignatario el derecho para que pueda pedirla siempre y negarse a permanecer en la proindivisión; en efecto, tal disposición en su inciso primero expresamente reza: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.”

 

LA SINGULARIZACIÓN COMO CARACTERÍSTICA, PRESUPONE LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL BIEN A TAL GRADO QUE PUEDA DISTINGUIRSE Y DIFERENCIARSE DE OTROS

 

“Al hacer un análisis de dicha disposición el Abogado de la parte apelante, sostiene que ésta, no establece expresamente como presupuesto, la indeterminación de las medidas o extensión superficial del inmueble a partirse, sino que se refiere a una cosa universal o singular, dando a entender con esto, que la indeterminación del bien, no es obstáculo para que pueda procederse a la partición. Al respecto, es necesario acotar que el objeto del presente proceso recae sobre un único bien inmueble, es decir un bien singular; la singularización como característica, presupone la individualización del bien a tal grado que pueda distinguirse y diferenciarse de otros, en este caso, de los que colindan con él; para individualizar o singularizar un inmueble, se requiere que éste tenga una extensión superficial exacta, medidas lineales y colindancias específicas y precisas y los nombres de los colindantes deben también de estar plenamente definidos y actualizados, pues es la única forma de identificación del mismo, considerándolo como un bien singular a fin de no confundirlo con otros; la doctrina, sobre este punto ha sostenido: la singularización o determinación de la cosa con el fin de establecer la identidad de la cosa reclamada, esto es, mediante la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, su ubicación e identificación de los colindantes, ya que esta señalización es la forma de determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo colocan en la categoría de lo singular.

En el sublite, la indeterminación de la singularización del bien inmueble objeto de este proceso queda en evidencia, de la exposición fáctica de la demanda, cuando dice: “....La pretensión anterior podría objetarse en base a que la cabida real del inmueble es menor que el área registral, siendo que el área antes mencionada no fue expresada tácitamente y fue calculada en base a las medidas consignadas en su antecedente y habiendo verificado en campo que las mismas difieren de la realidad física, en base a los datos catastrales, sería lo correspondiente al derecho de LILIAN ELIZABETH F. de 33.33%, un área de 156.0785 m2, siendo la porción resultante de ello; por tanto por esas razones es necesario la comparecencia de un perito idóneo, que ayude a esclarecer la cabida real del inmueble y la necesidad de partición”...De donde se colige que, el Abogado de la parte demandante pretende que en el mismo proceso de partición, se esclarezca la cabida real del inmueble, lo cual debe ser objeto de otro proceso, tal como lo ha advertido la jueza Aquo.”

 

LA DIFERENCIA DE LAS MEDIDAS FÍSICAS REALES DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO CON LAS QUE CONSTAN REGISTRALMENTE, CONSTITUYE UN DEFECTO INSUBSANABLE DE LA PRETENSIÓN, YA QUE IMPIDEN LA SINGULARIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE EN REFERENCIA

 

“De todo lo anterior, se colige que efectivamente, existe una incertidumbre de las medidas reales y especificas del inmueble que se pretende partir, ya que no coinciden con lo que consta registralmente, lo cual se torna, como lo aduce la jueza Aquo, en un defecto de la pretensión que no puede subsanarse con una simple prevención, sino que tuvo que ser superado antes de la promoción de este proceso, volviendo la pretensión de partición judicial improponible, por lo que de ninguna manera podría considerarse que la Jueza Aquo, aplicó erróneamente el art. 1196 C.C.

Con relación al segundo motivo esgrimido por la Jueza Aquo, es necesario hacer hincapié en lo que considera la doctrina como legitimación, esta es: “La legitimación procesal requisito subjetivo de la pretensión se ha expuesto que ésta alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso judicial concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. ... Improcedencias de amparo, 558-00; sentencia de las once horas y quince minutos del día treinta de octubre de dos mil. Lo anterior se contrae a que, sí el señor FRANCISCO EDMUNDO C. M., es titular junto con la demandante de un derecho proindiviso que recae sobre el inmueble a partir, existe un vínculo directo con el objeto del proceso, ya que él es propietario en proindivisión de una parte del inmueble, no existe por ende, falta de legitimación pasiva con relación a dicho señor, porque no se tiene la certeza que éste ha fallecido; y mientras no se compruebe legalmente esta circunstancia, resultan pertinentes, las medidas o diligencias a fin que éste pueda ser representado procesalmente, que es una cosa diferente; de ahí que, el señor FRANCISCO EDMUNDO C. M., necesariamente tiene que ser parte en el proceso, ya sea personalmente o por medio de representante procesal; o en el caso que éste haya fallecido, de lo cual se tienen sólo indicios, tiene que ser representado por el curador de la sucesión que se nombre al efecto, todo para que pueda existir un pronunciamiento de fondo; tal incertidumbre puede disiparse con las diligencias a que se refiere el art. 181 CPCM., ya que consta en autos los presupuestos necesarios para que el peticionario pueda avocarse a solicitar las medidas de localización a que se refiere dicha disposición, a fin que pueda determinarse ya sea el paradero de dicho señor, o confirmarse la muerte del mismo; por lo que esta Cámara no comparte el criterio sustentado por la Jueza Aquo en este punto, ya que no obstante se cumplen algunos de los requisitos para promover las diligencias de muerte presunta, también la ley procesal le franquea al peticionario este derecho a fin de que pueda ejercer válidamente su pretensión.

De lo antes apuntado, resulta que la diferencia de las medidas físicas reales del inmueble objeto de este proceso con las que constan registralmente, si constituye un defecto insubsanable de la pretensión, ya que impiden la singularización e identificación del inmueble en referencia, de lo que resulta que la resolución apelada ha sido pronunciada conforme a derecho en este punto, siendo procedente confirmarla en los términos que aquí se han expresado, sin especial condenación en costas, sin que esto represente una violación al derecho de acceso a la justicia, ni tampoco una violación del art. 11 Cn., ya que no se está privando de ningún derecho a la peticionaria como aduce la parte apelante, pues ésta tiene su derecho a salvo para incoar nuevamente su demanda, una vez supere las deficiencias advertidas.”