PAGARÉ
POSEE FUERZA EJECUTIVA, NO OBSTANTE SE HAYA OTORGADO COMO GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN DE UNA TARJETA DE CRÉDITO A CARGO DEL TITULAR


“3.1. El apelante basa sus agravios en que el juez declaró ha lugar a la ejecución y condenó a su representado cuando la demanda era improponible, en virtud que el documento base de la pretensión consiste en un pagaré, documento que está prohibido por la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito.

3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en un pagare.

3.8 Al respecto, el pagaré es uno de los titulo valores contemplados en nuestra legislación cambiaria, el cual sirve como medio para documentar una obligación de devolución de cantidad de dinero, además de servir como técnica de financiación de operaciones mercantiles. Al margen de que la naturaleza del pagaré es servir como instrumento de colocación de capital, en la práctica bancaria, se utiliza mayoritariamente para constituirse garantías como préstamo y apertura de créditos, de tal manera que la entidad bancaria dispone de un título ejecutivo rápido y efectivo en caso de incumplimiento.

3.9 Los requisitos de validez del pagaré están plasmados en el Art. 788 Cod. Com.; entre los que encontramos la promesa incondicional de pago de una cantidad determinada de dinero. (Rom. II) Dicha promesa incondicional de pago, es una obligación de pagar una suma determinada de dinero, lo cual implica que ésta obligación para ser “determinada” y cumplir a cabalidad con el requisito legal del pagaré, debe incluirse dentro del texto del pagaré, como elemento objetivo del títulovalor, además de la cantidad de dinero que se pagará, también los intereses si así se pactaren, lo cual diferencia a este título con los demás de contenido crediticio.-

3.10. En el caso de marras el pagare presentado por la parte actora, cumple con los requisitos de ley, por lo que dicho documento tiene fuerza ejecutiva y en base a ello el juez a quo declaró ha lugar la ejecución.

3.11 Aunado a lo anterior, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las diez horas con cuarenta minutos del día veintidós de abril de dos mil quince, en el expediente bajo referencia 107-CAM-2014, establece que el actor podrá ejercer la acción ya sea con el titulo valor o con cualquier otro título ejecutivo pero lo que no se puede es ejercer la misma acción dos veces.

3.12 La parte demandada sostiene que la demanda es improponible porque la obligación contenida tiene su obligación en una tarjeta de crédito y no en una apertura de crédito rotativo, en consecuencia alega que la legislación prohíbe suscribir títulos valores en este tipo de obligación.

Respecto a la prohibición de los títulos valores en los créditos otorgados por  tarjetas de créditos, alegadas por el recurrente se hacen las siguientes consideraciones:

3.12 El art. 13 inciso segundo de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, establece: “””Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación a cargo del titular.””” Si bien es cierto que dicho artículo prohíbe el uso de títulos valores, como medio para garantizar la obligación a cargo del titular, esto no significa que dichos documentos carecen de fuerza ejecutiva en un proceso o que no se podrá ejercer la acción derivada de la obligación de tarjeta de crédito por haberse garantizado en un titulo calor, así como tampoco que la obligación es exigible, pues como ya se dijo el pagare presentado por la parte actora cumple con los requisitos de ley; el incumplimiento a lo citado en el artículo únicamente hace acreedor a dicha institución a una sanción administrativa, tal y como lo establece el art. 37 de la citada ley.

3.13 En ese orden de ideas, tenemos que la institución que exija al tarjeta habiente firmar un titulo valor, cometen infracciones muy graves, según el  art. 41 literal b) de la Ley de Sistema de Tarjeta de Crédito, la cual según dicha ley hace acreedor a la institución a  una multa de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 de la citada ley, sin embargo el juez a quo ni este tribunal, somos competentes para imponer dicha sanción, pues ya la ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, establece cuales son las instituciones encargadas para imponer las sanciones. Art. 37 de Ley de Sistema de Tarjeta de Crédito., razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado por recurrente.

Por lo expuesto es se confirmara la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.”