ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM VALORA LA PRUEBA DE FORMA ARBITRARIA
"Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial.
Precepto infringido art. 461 CT.
2.6. En jurisprudencia reiterada, esta
Sala ha expresado que el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la
prueba testimonial, es aplicable al sistema de valoración de la sana crítica, y
éste se produce, cuando el juzgador de modo flagrante y notorio, ha faltado a
las reglas del criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente
la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios establecidos.
(Sentencia con referencia 384 Ca. 2ª Lab, pronunciada el veintiséis de junio de
dos mil uno).
2.7. El recurrente reclama, que la
Cámara sentenciadora, vulneró el precepto señalado infringido, en el sentido
que, ese Tribunal estaba en la obligación de aplicar la sana crítica, como
sistema de valoración de prueba, respetando las reglas que la forman, lo que a
su criterio, no sucedió, pues la prueba testimonial rendida por los testigos de
descargo, señores P. H. D. S. y S. M. C. DE M., fue valorada en forma abusiva,
ya que, estos no declararon sobre ninguna inasistencia, conforme a la causal
12ª del art. 50 CT, sino un abandono conforme a la causal 20ª del art. 50
en relación al ordinal 1º del art. 32 CT; así mismo, el recurrente consideró
que dicha valoración también fue arbitraria al manifestar el Ad quem que no
advertía ninguna inasistencia conforme a la causal 12ª del art. 50 CT, ni mucho
menos un abandono de la jornada de trabajo y que los testigos no generan
convicción acerca de los hechos que narran, valoración que a juicio del
recurrente es arbitraria sin ajustarse a la ley ni la razón, pues con sus
dichos acreditaban un abandono definitivo de labores y no una inasistencia como
lo pretendió justificar la Cámara sentenciadora.
2.8. Respecto a este punto la Cámara
sentenciadora, expresó: “«[...] 4. En relación a que existe prueba en
contrario que destruye la presunción de despido este Tribunal no comparte dicho
criterio por las razones siguientes: 4.1. La parte demandada por medio de su
escrito de fs. […], alegó y opuso la excepción contenida en el Art. 50 causal
12a relacionada con el Art. 32 causal 1º del Código de Trabajo, quien dijo:
“(...) alego y opongo la causal de violar la trabajadora, gravemente, la
prohibición establecida en el Art. 32 Número 1 del Código de Trabajo, por haber
abandonado la (sic) laborales durante la jornada de trabajo sin causa
justificada o licencia del patrono, pues como ya se dijo, la trabajadora el día
treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de forma unilateral, le expresó a
mi representada que ya no quería trabajar en el centro de trabajo y se retiró
del mismo, abandonando las labores que le habían sido encomendadas.(...)”. 4.2.
La causal antes relacionada textualmente dice: “(...) 12ª Por faltar
el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada,
durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días
laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales,
en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios
días;(...)”; por otra parte el artículo 32 ordinal primero del mismo cuerpo
legal establece: “(...) 1º)Abandonar las labores durante la jornada de trabajo
sin causa justificada o licencia del patrono o jefes inmediatos;(...)”. 4.3.
Este tipo de abandono no es aquel que genera como acto unilateral del
trabajador la terminación de contrato, pues éste no está referida al abandono
con el ánimo de no regresar al trabajo. 4.4. Por otra parte la causal
12º del Art. 50, que esta en relación al Art. 32 ordinal 1º del
Código de Trabajo, pues la primera es cuando el trabajador falta a sus labores
sin el permiso del patrono o sin causa justificada y la de abandono de labores
durante la jornada donde el trabajador asiste al desempeño de sus labores.
Estas causas producen la terminación de contrato como acto unilateral del
patrono; en cambio el abandono de labores con el ánimo de no regresar a su
trabajo es el trabajador quien decide romper el vínculo contractual.(...) 4.6.
Por otra parte la declaración de los testigos de descargo señores P. H. D. S. y
S. M. C. DE M., cuyas deposiciones corren agregadas a fs. […], que fue la base
que tomó el señor Juez A quo, para tener por acreditada la excepción alegada
por el abogado patronal, en el sentido que la trabajadora demandante abandonó
su trabajo el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, y ya no se
presentó, lo único que corrobora es que la parte demandada invocó una causal
que no corresponde a los hechos narrados por los testigos, pues no se advierte
ninguna inasistencia conforme al Art. 50 causal 12ª, ni mucho menos un abandono
de la jornada de trabajo, sumado a ello, los testigos no generan convicción
acerca de los hechos que narran. El señor D. S. “(...) la señora M. E. R. DE
H., ya no labora para la señora BLANCA RUBIA F. S., por motivo que la señora R.
de H., el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se retiró del lugar
de trabajo como a las diez de la mañana, diciéndole al declarante que se iba a
retirar y que ya no iba a trabajar ahí (...)” y la testigo señora C. DE M.,
“(...) la señora M. E. R. DE H., ya no labora para la señora BLANCA RUBIA F.
S., por motivo que la señora R. de H., le manifestó a la declarante como a las
nueve y media de la mañana del día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,
que iba a renunciar, que como a las diez de la mañana la declarante salió a
realizar unos pagos y que cuando regreso (sic) como a las once y cuatro, ya no
estaba ya se había retirado (...)”. 5. No habiendo prueba que ilustre que la
trabajadora demandante haya sido amonestada para dar por terminado el contrato
individual de trabajo por abandono de su jornada laboral y haberse probado el
despido mediante la presunción establecida en el Art. 414 del Código de
Trabajo, es procedente acceder a lo solicitado conforme al Art. 58 del cuerpo
de ley antes citado [...]”. (sic).
2.9. Considerando lo expresado en el
libelo del recurso y la sentencia controvertida se determina, que los testigos
de descargo, señores P. H. D. S. y S. M. C. de M., a criterio del recurrente,
fueron contestes al establecer en sus declaraciones un abandono definitivo de
las labores, conforme a la causal 20ª del art. 50, relacionado con el art. 32
ordinal 1º CT, y no como lo consideró la Cámara sentenciadora, al analizar sus
dichos conforme a la causal 12a del art. 50 en relación art. 32 ordinal 1º CT,
relativa a una inasistencia a las labores.
2.10. Igualmente, la Cámara
sentenciadora determinó con base a la prueba testimonial de descargo que la
causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal alegada por el
apoderado de la demandada, no acreditó ninguna inasistencia, conforme a la
causal 12ª del art. 50 CT, y menos un abandono de labores durante la jornada
laboral conforme al art. 32 ordinal 1º CT; ni que dicha trabajadora haya
sido amonestada por medio del Ministerio de Trabajo; además concluyó, que
dichas causales son de terminación de contrato por acto unilateral del empleador;
sin embargo, el abandono definitivo corresponde a una intención del trabajador
de no seguir laborando.
2.11. Expuestas las consideraciones
anteriores, esta Sala aclara, que la valoración de una prueba es; absurda,
cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido; es abusiva cuando se aprecia en forma excesiva o indebida;
y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las
leyes o a la razón; en ese sentido, el recurrente atribuye una valoración
abusiva y arbitraria de la prueba testimonial, relativa a las declaraciones de
fs. […] de los testigos de descargo, señores P. H. D. S. y S. M. C. DE M.; así
se advierte, que efectivamente la prueba testimonial relacionada tenía por
objeto acreditar la excepción alegada a fs. […], y que el recurrente la citó de
la manera siguiente: “[...] a) Excepción perentoria establecida en el art. 50
causal 20ª del Código de Trabajo, en relación con la prohibición establecida en
el art. 32 número 1º del mismo cuerpo legal. (...)Debo aclarar que dicha
aseveración expuesta en la demanda es difamatoria en contra de mi mandante,
pues en ningún momento la señora Blanca Rubia F. S. despidió a la trabajadora;
más bien fue la misma trabajadora señora M. E. R. DE H., quien en el lugar, día
y hora señalados, es decir a las diez de la mañana del día treinta y uno de
marzo de dos mil dieciséis se acercó e ingresó a la oficina que sirve de
Dirección del centro educativo denominado “Liceo [...] ”, en donde se
encontraba mi comitente organizando los juegos intramuros del centro educativo,
y sin más la trabajadora le expresó a mi representada las siguientes palabras:
“aquí están las llaves, ya no quiero trabajar, quiero que me dé mi
indemnización”, haciendo referencia la trabajadora a las llaves del chalet y
del centro educativo, pues ella era quien al final del día hacia la limpieza
del lugar y cerraba con llave el centro de trabajo; y la trabajadora sin dar
ninguna clase de explicación se retiró inmediatamente del centro de trabajo
(...) Por lo anterior, alego y opongo la causal de violar la trabajadora,
gravemente, la prohibición establecida en el Art. 32 Número 1 del Código de
trabajo, por haber abandonado las labores durante la jornada de trabajo sin
causa justificada o licencia del patrono, pues como ya se dijo, la trabajadora
el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de forma unilateral, le
expresó a mi representada que ya no quería trabajar en el centro de trabajo y
se retiró del mismo, abandonando las labores que le habían sido
encomendadas.[...]”. (sic). Sin embargo, la Cámara sentenciadora de una manera
indebida y a su propia voluntad sin ajustarse a la ley o la razón resuelve la
excepción conforme a la causal 128 del art. 50, relacionándola con el art. 32 ordinal
1º ambos CT, pues es claro que el recurrente, en ningún momento relacionó la
causal mencionada relativa a una inasistencia, ya que la oposición y alegación
pretendía hacer valer el abandono definitivo de las labores, incumpliendo las
obligaciones como trabajadora, hecho sucedido dentro de la jornada de trabajo;
en ese sentido, es de advertir que el apoderado de la demandada, no reclamaba
un abandono temporal, relacionado con la causal 198 del art. 50 CT, tal como lo
consideró el Ad quem exigiendo el requisito de amonestación por medio de la
Dirección General de Inspección de Trabajo.
2.12. Continuando con el análisis, la
Cámara sentenciadora estaba en la obligación de valorar la prueba testimonial
conforme a la excepción alegada y no arbitrariamente, exponer una
fundamentación medianamente congruente con lo discutido en el proceso; y es
que, el recurrente incluyó en el fundamento de la excepción de fs. [...],
hechos característicos de la voluntad de la trabajadora de no seguir laborando
para la demandada, lo que se confirma con la siguiente cita: “aquí están las
llaves, ya no quiero trabajar, quiero que me dé mi indemnización”, haciendo
referencia la trabajadora a las llaves del chalet y del centro educativo, pues
ella era quien al final del día hacia la limpieza del lugar y cerraba con llave
el centro de trabajo”.
2.13. Finalmente, de la lectura de las
declaraciones de fs. […]de los testigos de descargo, señores P. H. D. S. y S.
M. C. DE M., se determina, que ambos declaran sobre un abandono definitivo de
labores y no sobre una inasistencia o abandono temporal de la trabajadora
demandante como lo quiso hacer valer la Cámara sentenciadora, ya que el testigo
D. S., expresó: “ [...] que la señora R. de H., el día treinta y uno de marzo
de dos mil dieciséis, se retiró del lugar de trabajo como a las diez de la
mañana, diciéndole al declarante que se iba a retirar y que ya no iba a
trabajar ahí (...) pero que desde el treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, que se retiró ya no se presentó a laborar[...]”. (sic). Así mismo,
la testigo C. DE M., declaró: “[...] manifiesta la declarante que la demandante
le manifestó que se iba a retirar y a renunciar de su trabajo por motivo que ya
estaba cansada de trabajar; que el último día que se presentó a laborar la demandante
fue el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis [...]”.(sic).
2.14. Del análisis se advierte, que la
Cámara sentenciadora no valoró la prueba conforme a lo discutido en el proceso,
sino su valoración fue arbitraria, pues ésta no se ajustó a la ley, ya que no
resolvió la excepción planteada por el apoderado de la demandada, en los
términos de su oposición y alegación -art. 394 CT-; y lo fue abusiva, al
relacionar en su sentencia, que no había prueba que ilustrara a dicho tribunal
sobre la amonestación a la que hace referencia la causal 19ª del art. 50
CT, pues ésta no fue opuesta en el proceso; y así mismo, el hecho de establecer
de acuerdo a la prueba testimonial, que las declaraciones de los testigos de
descargo no encajaron en la causal, alegada por el apoderado de la demandada,
sin percatarse que la excepción alegada era diferente.
2.15. En consecuencia para esta Sala,
la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que la sentencia
será casada y así deberá declararse.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1. Una vez casada la sentencia
controvertida, este Tribunal, pronunciará la que a derecho corresponde,
directamente vinculada a los agravios planteados por el recurrente, ante el
Tribunal de alzada.
3.2. La Defensora Pública Laboral,
licenciada CECILIA GUADALUPE POLANCO ALARCÓN, en nombre y representación de la
trabajadora M. E. R. DE H. manifestó, que la sentencia de primera instancia, le
causó agravios a su representada, por ser injusta y no fue apegada a la ley, y
circunscribió su recurso al reclamo siguiente: Que su representada fue
despedida por la demandada el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,
como a eso de las diez de la mañana, con lo cual vulneró el derecho al trabajo
y a la libertad de seguir laborando para su empleadora; por lo que solicitó, se
revoque la sentencia controvertida y se condene a la demandada y se pronuncie
la que corresponde.
3.3. Considerando que el despido en
este proceso no fue acreditado en forma directa, pero le es aplicable la presunción
de despido contenida en el art. 414 CT, por reunir los presupuestos de ley, ya
que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles que motivo el
hecho, la demandada no compareció a la audiencia conciliatoria, sin causa
justificada, se probó la relación de trabajo por medio de la prueba testimonial
de fs. […], y así mismo, se determina que el despido se atribuyó a la propia
demandada.
3.4. Establecido el despido de la
trabajadora demandante, es procedente analizar la excepción de terminación de
contrato sin responsabilidad patronal, fundamentada en la causal 20ª del
art. 50, relacionado con el art. 32 ordinal 1º CT, en ese sentido, esta Sala
advierte, que la excepción alegada es la referida a la causal “20ª. Por
incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o
prohibiciones emanas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24”; y
su vinculación con el art. 32 ordinal 1º CT, es relativo a que la ausencia en
las labores, sucedió durante la jornada de trabajo; sin embargo, de lo dicho
por el propio recurrente a fs. 41 de la pieza principal, se concluye que el
objetivo del recurrente es pretender acreditar el incumplimiento de las
obligaciones de la trabajadora demandante en realizar el trabajo convenido,
conforme a la causal la del art. 31 CT, existiendo según el recurrente, la
voluntad de la demandante de abandonar en forma definitiva el empleo, el cual significa,
en términos generales, renunciar a un derecho u ocupación, después de haberla
empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador,
iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su
puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del
trabajador una decisión libre de su voluntad de no seguir prestando sus
servicios laborales al empleador. En el caso de abandono, es el trabajador
quien lo da por terminado.
3.5. Expresado lo anterior, se procede
a analizar las declaraciones de folios […], a efecto de establecer si con dicha
prueba testimonial, se acredita la excepción de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal, fundamentada en la causal 20ª del art. 50 CT, relativa
al incumplimiento de sus obligaciones, que concluyó, según el recurrente con el
abandono del empleo de la trabajadora demandante, y al respecto los testigos de
descargo, señores P. H. D. S. y S. M. C. DE M., quienes manifestaron que fueron
compañeros de trabajo de la demandante, el primero desde el ario dos mil trece
y dos mil once respectivamente; puntualizando el señor D. S., que la demandante
ya no laboraba para la señora BLANCA RUBIA F. S., por motivo que la señora R.
de H., el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se retiró del lugar de
trabajo como a las diez de la mañana, y que ese fue el último día que laboró,
así mismo declaró, que días antes la demandante, le manifestó que se retiraría
del trabajo, ya que la demandada le tenía desconfianza; en ese mismo sentido,
la testigo C. DE M., declaró que la demandante le manifestó, como a las nueve
horas treinta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que
renunciaría a su trabajo y que ese fue el último día que laboró la trabajadora
R. de H., pero que se presentó en el mes de mayo de dos mil dieciséis, sin
saber la fecha exacta, a recoger un cheque y que le constaba por que la testigo
le abrió la puerta del lugar de trabajo y vio cuando la demandada le entregó un
cheque a la demandante.
3.6. Expuesto lo anterior, a juicio de
esta Sala, por medio de la prueba testimonial se acredita que la trabajadora
demandante abandonó su empleo, pues por las deposiciones se determina la libre
voluntad de la señora R. de H. de no seguir laborando para la demandada, lo que
se confirma por ambos testigos de descargo; así mismo, esta Sala no pasa por
inadvertido que se encuentra agregado a folios [...], una Certificación
extendida, el siete de junio de dos mil dieciséis por la Dirección General de
Inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las Diligencias de
Inspección promovidas por la trabajadora demandante, en la que solicitó el pago
de las vacaciones anuales correspondiente al año dos mil quince y una
constancia de trabajo; solicitud presentada el trece de abril de dos mil
dieciséis; es decir, posterior al despido alegado que según la demanda, fue el
treinta y uno de marzo de ese mismo año; sin embargo, no se reclamó la
indemnización por despido injusto; no obstante, se reclamó en la demanda
presentada el catorce de abril de dos mil dieciséis, en forma conjunta con la
vacación anual, reclamada ante el Ministerio de Trabajo; circunstancia que
respalda aún más lo dicho por los testigos.
3.7. En consecuencia el despido que se
presumió conforme al art. 414 CT, cede frente a la prueba vertida en el
proceso, por lo que ha lugar a la Excepción Perentoria de Terminación de
Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, causal 20ª. del art. 50 CT, por
incumplimiento a desempeñar el trabajo convenido por abandono del empleo,
alegada por el representante del demandado, la que será declarada ha lugar.”