ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM NO HACE REFERENCIA EN SU SENTENCIA LA CALIDAD
DE REPRESENTANTE PATRONAL DE LA PERSONA QUE EFECTUÓ EL DESPIDO, INCURRIENDO ASÍ
EN UNA ARBITRARIEDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
"INFRACCIÓN DE LEY POR EL
SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL, ART 461 CT.
1. Argumentó el impetrante, que la
Cámara Primera de lo Laboral cometió éste vicio, al apreciar el testimonio de
la testigo J. D. A. P., ya que ésta última hizo referencia al conocimiento del
cargo del señor a quien se le atribuyó el despido de forma referencial, pues
como lo estableció el Ad-quem al analizar su dicho, a la deponente se lo
presentaron con ese cargo, pero no hizo referencia a la persona que se lo presentó
ni al cargo que esta persona tenía, aspectos que eran necesarios para dar valor
favorable al demandante; de igual forma señaló, que con el dicho de la testigo
no se estableció una identificación temporal, pues no se relacionó donde y en
qué lugar le fue presentada tal persona, y su dicho no es más que una
referencia de un tercero; por lo que, se cometió una arbitrariedad al tener por
comprobada la calidad de representante patronal del señor J. A. M. N., con la
declaración de la testigo J. D. A. P.
2. Al respecto, la Cámara estableció en
su sentencia: “[...] sin embargo, si merece fe respecto al cargo de
representación patronal atribuida al señor J. A. M. N. ya que dicho señor le
fue presentado a la testigo como Gerente de la Cuenta Fedex, por lo tanto es
conocedora directa de la calidad de Representante Patronal atribuida al señor
M. N.. La testigo textualmente manifestó: “ (...) manifiesta que el trabajador
ya no continua laborando para la sociedad demandada en virtud de haber sido
despedido el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, no recordando la
hora exacta, ocurriendo dicho despido en el lugar de trabajo del demandante
efectuado por el jefe inmediato el señor J. A. M. N. quien ostenta el cargo
Gerente de Cuenta de Fedex, consistiendo en sus funciones de dicho señor M.
Nova en jefe de todos los coordinadores, supervisores, jefes de piso y agentes
y encargados del cumplimiento de métricas de toda la cuenta, de contratar y
despedir personal y le consta a la testigo dicho cargo y funciones en virtud
que cuando llego dicho señor a la área de trabajo se les presentó al Señor M.
N. de parte de la sociedad y le expresaron el cargo y las funciones del
mismo(...)”.- [...]” (sic).
El art. 461 CT -disposición citada
vulnerada- establece: “[...] Al valorar la prueba el juez usará la sana
crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. [...]”.
4. Ahora bien, en cuanto al caso sub
lite, se debe tener presente, que el Error de Derecho en la Apreciación de la
Prueba Testimonial, sólo puede darse cuando es irracional, arbitraria o
abusiva. La valoración de la prueba es irracional o absurda, cuando el juzgador
analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que
es contrario a la razón; es arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o
capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón, y abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida. (Sentencia de las once horas veinte minutos
del uno de marzo de dos mil diecisiete. Ref.- 19-CAL-2015).
5. Sobre la situación planteada por el
recurrente, resulta oportuno resaltar que el Ad-quem en su sentencia, se limitó
a transcribir la declaración de la testigo J. D. A. P., en cuanto a cómo
conoció y supo el cargo del señor J. A. M. N., fundamentación que a juicio de
esta Sala, no es suficiente para establecer la calidad de representante
patronal del referido señor, y por lo tanto, no se podía aplicar la presunción
establecida en el art. 414 CT; por tal razón, la sentencia será casada.
Fundamentación de la Sentencia.
1. Ante la Cámara Primera de lo
Laboral, el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, fundamentó el recurso
de alzada, en el hecho que la actora no logró comprobar el despido alegado ni
la calidad de representante patronal de la persona que lo efectuó, dado que los
testigos que presentó fueron testigos de referencia en cuanto al hecho del
supuesto despido y del cargo del señor M. N.; por lo que al no haberse
acreditado el cargo del señor J. A. M. N., era improcedente que se aplicará la
presunción establecida en el art. 3 del Código de Trabajo, pues para presumir
las funciones de esta persona, debió acreditarse que los testigos conocieran el
cargo de la persona de manera directa y no referencial.
2. En lo referente al punto de agravio
del recurrente, es necesario citar lo expuesto por los testigos presentados por
la actora, en tal sentido, a folio […] consta la declaración del testigo A. V.
C. H., quien en lo pertinente expuso: “ [...] el declarante expresa que
el señor G. E. D. P. ya no labora para la sociedad demandada, en virtud de que
fue despedido el día martes veinticuatro de noviembre del año dos mil quince,
desconociendo la hora y el lugar en el que ocurrió el mismo, y que le consta la
fecha del despido ya que su supervisor el señor M. M., le comunico que el señor
D. P. había sido despedido, y que sabe que la persona que ejecuto el despido
fue el señor J. A. M. N., quien es el Gerente de Cuenta de FEDEX, y que le
consta lo anterior ya que su supervisor se los comunico, el declarante
manifiesta que el señor M. N. tiene la funciones de supervisar a los
supervisores, revisar las métricas de las cuentas, se encarga de la supervisión
en general de la cuenta de Fedex, y que le consta lo anterior ya que es lo que
lo que su supervisor y el coordinador nocturno les informaba [...]”. (sic).
3. A folios […] consta el acta de la
declaración de la testigo J. D. A. P., quien con respecto a la calidad de
representante patronal del señor J. A. M. N., manifestó lo transcrito por la
Cámara Primera de lo Laboral en su sentencia (párrafo 2 de los Fundamentos de
Derecho de esta sentencia) y en lo que respecta al despido del trabajador
demandante, expuso: “[...] y le consta los manifestado a la testigo el
despido en virtud que cuando la declarante llegó a su turno a la una de la
madrugada se les comunico el supervisor inmediato de la declarante de parte de
la sociedad que el trabajador ya no laboraría mas en la empresa y se le daría
de baja ese mismo día y en ese lugar, por su jefe inmediato [...]”. (sic).
4. Aunado a lo anterior, la testigo J.
D. A. P., también declaró: “[...] En este estado se le pregunta al
Licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, si hará uso del derecho a
preguntar que le concede la ley, a lo que contesta si, ¿Quién le informo que el
señor M. N. el jefe del cuenta?, la testigo expresa que cuando llego el jefe
inmediato, les presento al señor M. y les dijo que era el Jefe de cuenta y que
muchos trabajadores ya no conocían porque ya había laborado anteriormente en
dicha cuenta. ¿Qué si la testigo observo realizar las funciones del señor M.
N.? La testigo expresa que si, que en ocasiones tenían reuniones con los
supervisores de turno y ahí era donde le expresaban las métricas, y recordando
que lo hacían una vez al mes e incluso en una ocasión se le acerco dicho señor
a preguntarle por las métricas y las cuentas. ¿Qué cargo tenía la testigo?, que
la testigo expresa que el cargo que ostentaba era de representante de atención
al cliente. ¿Qué exprese la testigo si de lo manifestado de las reuniones que
tenían con el señor M. estaba presente en la misma? La testigo expresa que
dentro de la reunión. [...]”. (sic).
5. En cuanto a la declaración del
testigo A. V. C. H., esta Sala comparte el criterio sostenido por el Ad-quem,
en el sentido que su declaración no aporta elementos para establecer que haya
tenido un conocimiento directo del hecho del despido del trabajador G. E. D.
P., ni de qué manera tenía conocimiento de la calidad de representante patronal
del señor J. A. M. N. o de las funciones que realizaba desempeñando el cargo de
Gerente de Cuenta, no obstante ser el testigo empleado de la demandada.
6. En lo relativo a lo manifestado por
la testigo J. D. A. P., de igual forma que con el testigo citado anteriormente,
se advierte que no tuvo un conocimiento directo del hecho del despido, dado que
supo del mismo por una tercera persona; no obstante lo anterior, en cuanto a la
calidad de representante patronal del señor J. A. M. N., por medio de su dicho
se comprobó, que éste proporcionaba directrices y lineamientos sobre su trabajo
a los supervisores, y éstos le rendían información sobre las cuentas que tenían
asignadas, entre otras responsabilidades; atribuciones y potestades por medio
de las cuales se logra establecer de manera indudable, que el señor M. N.,
realizaba funciones de dirección y administración en el lugar de trabajo del
demandante, hechos sobre los que la testigo tiene un conocimiento directo por
desempeñar el cargo de Representante de Atención al Cliente, asistiendo en tal
calidad a las reuniones que para tal efecto se realizaban; por lo que se vuelve
innecesario comprobar cuando, donde y quien presentó al señor M. N. a la testigo;
desvirtuándose de tal forma, el argumento del recurrente que es una testigo
referencial.
7. Por lo que a juicio de esta Sala, lo
manifestado por la testigo J. D. A. P., proporciona suficientes elementos
probatorios para establecer la calidad de representante patronal del señor J.
A. M. N., en el desempeño del cargo de Gerente de la Cuenta de Fedex, aspecto
que era imprescindible para determinar sus funciones y por lo tanto, su calidad
de representante patronal -tal como lo advirtió el recurrente- y que omitió
transcribir el Ad-quem en su sentencia para respaldar su decisión, incurriendo
así en una arbitrariedad en la apreciación de la prueba.
8. En consideración de las razones
expuestas, y en virtud que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles
siguientes del hecho que la motivo, la demandada no concurrió a la audiencia
conciliatoria, no obstante su legal notificación, y se comprobó la relación
laboral y la calidad de representante patronal de la persona que efectuó el
despido, a juicio de esta Sala, se cumplió con los requisitos establecidos para
que opere la presunción establecida en el art. 414 CT, por lo que es procedente
condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto y las
demás prestaciones laborales reclamadas.”