PROCESOS DE FAMILIA

ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS EXPEDIENTES

“Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, según el Inc. 2º del Art.24 y Ord. 5º del Art.29 L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

1) Que el orden del expediente comienza con el aseo de la caratula y de las piezas que componen al proceso, que todos los autos vayan anotados con la fecha que legalmente les corresponde y que coincidan con las fechas de las esquelas de notificación, es decir, no hacer éstas últimas con un plazo prolongado -más de un mes- después del dictado de la providencia a comunicar, ordenados desde la demanda o solicitud, con sus documentos anexos, escritos originales, autos y Sentencia Definitiva, estos dos últimos dictados por el(la) Juez(a), y las esquelas de notificación deben de ir posterior a los autos y a la Sentencia Definitiva, los cuales deben ser foliados de manera ordenada sin alteraciones en los mismos y si las hubiere deberá de justificarse por medio de acta redactada por el(la) Secretario(a) de Actuaciones respectivo(a) y todos los autos no deben de ser manchados con marcadores permanentes, lapiceros o lápiz, lo anterior se menciona en vista que tanto la caratula como el respaldo del expediente no se encuentran en buenas condiciones, todas las esquelas de notificación están diligenciadas con más de un mes contados desde la fecha del dictado del auto a comunicar con la fecha de la esquela de notificación elaborada, una esquela de notificación no tiene la firma del notificador y otra no tiene el reporte de envió de fax y la Audiencia Preliminar no ha sido notificada a la parte demandada (v.gr.fs.[…]), autos alterados ya sea por agregarse certificación de otro proceso (v.gr.fs.[…]) o por alteraciones con liquido corrector (v.gr.fs.[…]) o simplemente alterados (v.gr.fs.[…]) pero que no están enmendados por medio de acta redactada por el(la) Secretario(a) de Actuaciones que justifique esa alteración, por lo que deberán de verificar esta situación el(la) Secretario(a) de Actuaciones conforme al Art.78 Ord. 3° L.O.J., y corregir los autos con el foliado, y con el orden que deben de llevar todo el proceso una vez llegue el expediente a esa instancia. Hay que recordar que la responsabilidad de la tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma posible;”

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

2) Conforme al Art.242 C.Fm. los legitimados para interponer pretensiones de Pérdida y/o Suspensión de la Autoridad Parental son los consanguíneos del hijo o hija, e(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República o el (la) Juez(a) de oficio, pero nunca el(la) hijo(a), en ese sentido, y aun y cuando el Art.218 LEPINA faculta a la Niña, Niño y/o Adolescente para actuar en su representación el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, no debe de tenérsele como parte actora ya que el Adolescente […], no está solicitando la Pérdida de la Autoridad Parental, sino únicamente su madre señora […], por lo tanto, deben de acatar esta observación que se les ha hecho a fin de no vulnerar los derechos de las partes materiales que intervienen en los procesos y subsanar el error cometido en ese sentido, desde la admisión de la demanda (v.gr.fs.[…]);

3) Que deben de hacer el examen liminar de todos los escritos que presenten los(las) abogados(as) y las partes materiales en los procesos conforme a los Arts. 10, 11, 154, 218 L.Pr.Fm.; 20, 69, 71, 72 y 73 C.Pr.C.M., al momento que se muestren parte los(las) Abogados(as), revisando minuciosamente los poderes que se presentan ya sea otorgados por medio de escritura pública o por medio de escrito simple, a fin de no dilatar los procesos y/o diligencias que tiene bajo su conocimiento y se pueda direccionar de forma correcta los mismos, aplicando con este examen liminar, el principio de pronta y cumplida justicia que debemos a los justiciables y que no se logra concretizar por situaciones como la presentada, lo anterior se menciona, en vista que se ha agregado al proceso un Poder (v.gr.fs.[…]) con el que legitima la personaría con que actúa el Licenciado JESÚS SALVADOR PÉREZ CRUZ, el cual no está otorgado en legal forma conforme al Art. 50 de la Ley de Notariado, en virtud, que el Acta de Sustitución ha sido otorgada ante los oficios de la notaria “CLAUDIA GUADALUPE M[…]” -según se observa en el Acta de Sustitución fs.[…]- pero en el sello que se le agrega aparece que la notaria es de nombre CLAUDIA GUADALUPE M[…] B[…]”, por otro lado, no se realiza el respectivo enlace del acta por ella con el instrumento a sustituirse -poder- sino se hace por el notario JOSÉ ÁNGEL G[…] G[…], quien no ha firmado el acto y mucho menos es el notario autorizante con quien ha comparecido la señora […]; por otro lado, el poder presentado por el Licenciado EDGARDO RODRÍGUEZ COREAS agregado a fs.[…], el mismo esta alterado en la fecha que se consignó al escrito y a la razón puesta después de la firma del otorgante por parte del notario MIGUEL ÁNGEL C[…]B[…] sin ser corregido ambas por parte del otorgante y por el referido notario autorizante sino únicamente se ha consignado que lo que está escrito en línea vale más no así con lo enmendado con corrector que lo que esta entrelineado está prácticamente en el mismo enmendado, por lo que deberán de corregir este error el Juzgado A quo mediante prevención al abogado que representa judicialmente a la parte demandada a fin de que legitime la personería con que actúa.”