PROCESOS DE FAMILIA
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS EXPEDIENTES
“Finalmente, ésta Cámara hace las
siguientes observaciones, según el Inc. 2º del Art.24 y Ord. 5º del Art.29
L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:
1) Que el orden del expediente
comienza con el aseo de la caratula y de las piezas que componen al proceso,
que todos los autos vayan anotados con la fecha que legalmente les corresponde
y que coincidan con las fechas de las esquelas de notificación, es decir, no
hacer éstas últimas con un plazo prolongado -más de un mes- después del dictado
de la providencia a comunicar, ordenados desde la demanda o solicitud, con sus
documentos anexos, escritos originales, autos y Sentencia Definitiva, estos dos
últimos dictados por el(la) Juez(a), y las esquelas de notificación deben de ir
posterior a los autos y a la Sentencia Definitiva, los cuales deben ser
foliados de manera ordenada sin alteraciones en los mismos y si las hubiere
deberá de justificarse por medio de acta redactada por el(la) Secretario(a) de
Actuaciones respectivo(a) y todos los autos no deben de ser manchados con
marcadores permanentes, lapiceros o lápiz, lo anterior se menciona en vista que
tanto la caratula como el respaldo del expediente no se encuentran en buenas
condiciones, todas las esquelas de notificación están diligenciadas con más de
un mes contados desde la fecha del dictado del auto a comunicar con la fecha de
la esquela de notificación elaborada, una esquela de notificación no tiene la
firma del notificador y otra no tiene el reporte de envió de fax y la Audiencia
Preliminar no ha sido notificada a la parte demandada (v.gr.fs.[…]), autos
alterados ya sea por agregarse certificación de otro proceso (v.gr.fs.[…]) o
por alteraciones con liquido corrector (v.gr.fs.[…]) o simplemente alterados
(v.gr.fs.[…]) pero que no están enmendados por medio de acta redactada por
el(la) Secretario(a) de Actuaciones que justifique esa alteración, por lo que
deberán de verificar esta situación el(la) Secretario(a) de Actuaciones
conforme al Art.78 Ord. 3° L.O.J., y corregir los autos con el foliado, y con
el orden que deben de llevar todo el proceso una vez llegue el expediente a esa
instancia. Hay que recordar que la responsabilidad de la tramitación del expediente
es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones
y Colaborador(a) Judicial-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes
que se haga de la mejor forma posible;”
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
“2) Conforme al Art.242
C.Fm. los legitimados para interponer pretensiones de Pérdida y/o Suspensión de
la Autoridad Parental son los consanguíneos del hijo o hija, e(la) Señor(a)
Procurador(a) General de la República o el (la) Juez(a) de oficio, pero nunca
el(la) hijo(a), en ese sentido, y aun y cuando el Art.218 LEPINA faculta a la
Niña, Niño y/o Adolescente para actuar en su representación el(la) Señor(a)
Procurador(a) General de la República, no debe de tenérsele como parte actora
ya que el Adolescente […], no está solicitando la Pérdida de la Autoridad
Parental, sino únicamente su madre señora […], por lo tanto, deben de acatar
esta observación que se les ha hecho a fin de no vulnerar los derechos de las
partes materiales que intervienen en los procesos y subsanar el error cometido
en ese sentido, desde la admisión de la demanda (v.gr.fs.[…]);
3) Que deben de hacer el examen liminar
de todos los escritos que presenten los(las) abogados(as) y las partes
materiales en los procesos conforme a los Arts. 10, 11, 154, 218 L.Pr.Fm.;
20, 69, 71, 72 y 73 C.Pr.C.M., al momento que se muestren parte los(las)
Abogados(as), revisando minuciosamente los poderes que se presentan ya sea
otorgados por medio de escritura pública o por medio de escrito simple, a fin
de no dilatar los procesos y/o diligencias que tiene bajo su conocimiento y se
pueda direccionar de forma correcta los mismos, aplicando con este examen
liminar, el principio de pronta y cumplida justicia que debemos a los
justiciables y que no se logra concretizar por situaciones como la presentada,
lo anterior se menciona, en vista que se ha agregado al proceso un Poder
(v.gr.fs.[…]) con el que legitima la personaría con que actúa el
Licenciado JESÚS SALVADOR PÉREZ CRUZ, el cual no está otorgado en
legal forma conforme al Art. 50 de la Ley de Notariado, en virtud, que el Acta
de Sustitución ha sido otorgada ante los oficios de la notaria “CLAUDIA
GUADALUPE M[…]” -según se observa en el Acta de Sustitución fs.[…]-
pero en el sello que se le agrega aparece que la notaria es de nombre “CLAUDIA
GUADALUPE M[…] B[…]”, por otro lado, no se realiza el respectivo enlace
del acta por ella con el instrumento a sustituirse -poder- sino se hace por el
notario JOSÉ ÁNGEL G[…] G[…], quien no ha firmado el
acto y mucho menos es el notario autorizante con quien ha comparecido la señora
[…]; por otro lado, el poder presentado por el Licenciado EDGARDO
RODRÍGUEZ COREAS agregado a fs.[…], el mismo esta alterado en la
fecha que se consignó al escrito y a la razón puesta después de la firma del
otorgante por parte del notario MIGUEL ÁNGEL C[…]B[…] sin ser corregido ambas
por parte del otorgante y por el referido notario autorizante sino únicamente
se ha consignado que lo que está escrito en línea vale más no así con lo
enmendado con corrector que lo que esta entrelineado está prácticamente en el
mismo enmendado, por lo que deberán de corregir este error el Juzgado A quo
mediante prevención al abogado que representa judicialmente a la parte
demandada a fin de que legitime la personería con que actúa.”