ALIMENTOS ENTRE LOS CÓNYUGES

ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO

“Inconforme con la resolución dictada, la Licenciada ROSA MARGARITA MARTÍNEZ DE PINEDA, apoderada del señor […], interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. […], en el cual en síntesis manifestó:

Que considera que la decisión es errada y atenta contra los derechos de su representada, pues se probó en el proceso con los testigos presentados, los motivos por los cuales su mandante se vio obligada a salir de la vivienda de uso familiar, consistente en hechos de violencia, es decir incumplimiento de los deberes del matrimonio; narrando seguidamente -la apelante- tales eventos de violencia y luego refiere lo relativo a que la vivienda es propiedad del demandado, pero que su mandante hizo remodelaciones en dicha vivienda, disponiendo de su dinero ahorrado en una cooperativa; que ahora su mandante vive en casa de una amiga, en una habitación de segunda planta, lo que le causa molestias debido a intervenciones quirúrgicas en su rodilla derecha, por lo que debe solucionarse su problema habitacional; que por ello incluye en el presupuesto de vida de su representada, la cantidad de $350.00 para habitación, que junto con los gastos de alimentos, salud, vestuario, empleada y otros, ascienden a la cantidad de $955.00; que el estudio social refirió los gastos actuales de la señora […] viviendo como pupila, añadiendo -las profesionales que realizaron el estudio- que su mandante con sus ingresos puede sufragar sus gastos; que ese presupuesto sirvió de base para el Juez para fijar la cuota, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas, cuota que atenta al derecho de su representada de tener una vida digna, además de estar afectada en su salud y haber sufrido de violencia de parte de su cónyuge.

Que su petición en concreto es, que sea modificada la pensión fijada por el a quo, debiendo decretarse la cantidad de seiscientos dólares mensuales a favor de su mandante; agrega que el juez ha cometido errónea aplicación de los Arts. 248 N° 1 y 254 del Código de Familia (en adelante C.F.), al valorar inadecuadamente los ingresos de ambos cónyuges  y las necesidades de la señora […], pues son mayores los ingresos del demandado, no percibiendo sumas similares como lo dice el juez a quo; agregando que se ha comprobado la pensión de vejez  que recibe el demandado, quien también percibe la cantidad de $249.42 por intereses a plazo fijo (depósitos en cooperativa); comprobándose también que tiene ahorros en dos cooperativas, además de ser el propietario de la vivienda donde habita, sosteniendo que dicho señor vive perfectamente con su pensión y le sobra; por ello afirma que hay incongruencia en los egresos que ha dicho el demandado al equipo multidisciplinario y lo que se dice en la declaración jurada; que el juez no tomó en cuenta lo dicho por el Médico Psiquiatra en cuanto a la salud del demandado, sino el informe del Equipo multidisciplinario. Finalmente reitera en su petitorio que modifique la sentencia y se fije una cuota de seiscientos dólares mensuales a favor de la demandante.

Por auto de fs. […] se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, se mandó a oír a la contraparte, habiéndose pronunciado el Licenciado VÍCTOR MANUEL RIVAS LÓPEZ mediante escrito de fs. […], y síntesis manifestó lo siguiente:

Primeramente señala, que no existe errónea aplicación del Art. 248 C.F., pues se ha hecho prevalecer el título habilitante entre cónyuges; respecto del Art. 254 tampoco existe lo argumentado por la apelante, ya que no se han probado las necesidades de la demandante, incluso el estudio social indicó que los gastos de dicha señora son de $380.00 dólares mensuales, y que el dinero que recibe de su pensión e intereses de depósitos le alcanza para sufragar tales gastos; que en el caso de adultos se debe probar que no se pueden sufragar sus necesidades por sí mismos; que además dicha señora con lo asignado como alimentos provisionales, ya cuenta para los gastos de imprevistos; que el demandado no cuenta con el apoyo familiar para que lo auxilien por su enfermedad de Epilepsia que padece, incumpliendo su esposa los deberes matrimoniales; que por todo ello considera acertada la decisión del Juez quien tomo en cuenta la condición personal de ambos, solicitando se confirme la sentencia impugnada.

III. No obstante ser mínima la fundamentación realizada por la apelante, pues abunda más en aspectos relacionados con la violencia (que no es el objeto de éste litigio) generada en la relación matrimonial de los cónyuges, pero tratándose de una persona adulta mayor en condición de grupo vulnerable se admite el recurso planteado; en consecuencia, el objeto de esta alzada se constriñe en determinar si es procedente modificar la resolución impugnada que estableció cuota alimenticia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150.ºº) a favor de la apelante, señora […]; o si por el contrario, procede confirmarse por encontrarse apegada a derecho.

Como sabemos, de acuerdo con la ley, los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Arts. 247 C.F. De igual forma, debe tenerse presente -para casos como el sub júdice- lo que dispone el Art. 248 C. F. que ordena: “Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges”; en relación a lo que prescribe el Art. 36 del mismo Código: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben asistirse en toda circunstancia...”

Ahora bien, para determinar los alimentos de cónyuges, se debe indicar que también deben analizarse los mismos presupuestos legales que dispone el Art. 254 C. F., es decir, que deben establecerse en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, debiendo tenerse en cuenta también la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante.

En el sub lite, está debidamente acreditado el título que habilita a la señora […], para demandar alimentos de su cónyuge, esto es, la certificación de partida de matrimonio (fs. […]), por lo que no tiene fundamento alguno el señalar que ha sido erróneamente aplicada la disposición contenida en el Art. 248, ya que incluso se ha fijado una cuota de alimentos a cargo de uno de los cónyuges, sobre dicha base legal.

En relación a los otros aspectos que deben tenerse presente para la fijación de la obligación alimentaria, es decir, capacidad económica del alimentante, necesidad del alimentario(a), condición personal del alimentante y del alimentario(a) y las obligaciones familiares del alimentante, este Tribunal hace la siguiente consideración: En términos generales en el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de dos personas adultas mayores y cada uno con padecimientos de salud que requieren el suministro de medicamentos permanentes y de ser posible cuidados por terceras personas, que aún cuando no están o adolecen de incapacidad, si requeriría en su momento de apoyo familiar; mencionándose en el informe del Equipo Multidisciplinario, que la demandada si cuenta con apoyo social (amiga y grupo religioso); no así el demandado, quien de acuerdo a la Psicóloga Forense, dicho señor si presenta un deterioro cognitivo (ver fs. […]), lo que haría necesario el que cuente con apoyo familiar o social.

En cuanto a la condición económica del obligado, señor […] resulta evidente, conforme a lo establecido en el proceso con prueba documental, que cuenta con mayores ingresos que la demandante de la pensión, pues no sólo recibe su pensión de vejez (INPEP), sino también intereses por depósitos en Cooperativas y ahorros en instituciones financieras, además de residir en su propia vivienda donde cuenta con todos los servicios; contrario a la condición habitacional actual de la señora […], quien reside en casa de una amiga, lo que significa que no goza de condiciones habitacionales como las que tenía en la vivienda de uso familiar donde residía con su cónyuge. Sin embargo, se debe apuntar que la expresada señora también cuenta con ingresos provenientes de su pensión del INPEP y por depósitos a plazo fijo en una institución cooperativa, también acreditado con prueba documental pertinente y además señalado en el informe Psicosocial realizado; debiendo acotar, que efectivamente sus ingresos no son iguales o similares a los de su cónyuge, pues a manera de ejemplo, la señora […] recibe una pensión por la cantidad de $247.68 y el demandado por la cantidad de $973.49, mas ingresos por los depósitos a plazo fijo de ambos, que siempre son un poco más del demandado que los de la demandante.

No obstante lo anterior, y a pesar que la condición económica del demandado resulta ser un poco más favorable, pues cuenta con ingresos superiores a los de la referida demandante, consideramos que no es procedente establecer la cantidad de $600.00 que se ha insistido desde la demanda y se reitera en la apelación, pues al margen de que las necesidades de la señora […], han variado a partir de la salida del hogar familiar, principalmente en el rubro de vivienda, dicha señora cuenta con ingresos que en alguna medida le permiten afrontar algunas de sus necesidades. En razón de ello, si se justifica la petición alimentaria realizada por sus condiciones actuales de vida pero no en el monto pretendido, siendo de justicia que el demandado aporte una cantidad para cubrir los gastos de su expresada cónyuge, por el principio y deber de solidaridad que se deben entre los cónyuges, quienes hasta hace poco se mantenían en comunidad familiar.

En ese orden estimamos, que si bien no procede acceder a la cantidad solicitada, si es dable aumentar el quantum establecido por el a quo en una cantidad de setenta y cinco dólares mensuales, haciendo un total de doscientos veinticinco dólares; cantidad que, por una parte ayudaría a cubrir gastos de la demandante; y por otra parte, puede otorgarla el obligado sin que ello implique dejarlo en condición precaria, máxime que se ha evidenciado que sus ingresos cubren sus actuales necesidades, y puede contribuir con un poco más para los gastos de su cónyuge, sin que ello implique -reiteramos- desmejorar sus condiciones actuales de vida del expresado obligado. Consecuentemente se procederá a modificar la sentencia, aumentando el monto de la pensión establecida por el tribunal a quo, en la cantidad antes mencionada.”