ALIMENTOS ENTRE LOS CÓNYUGES
ESTABLECIMIENTO DE CUOTA
SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL
ALIMENTARIO
“Inconforme con la resolución dictada,
la Licenciada ROSA MARGARITA MARTÍNEZ DE PINEDA, apoderada del señor […],
interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. […], en el cual en
síntesis manifestó:
Que considera que la decisión es errada
y atenta contra los derechos de su representada, pues se probó en el proceso
con los testigos presentados, los motivos por los cuales su mandante se vio
obligada a salir de la vivienda de uso familiar, consistente en hechos de
violencia, es decir incumplimiento de los deberes del matrimonio; narrando
seguidamente -la apelante- tales eventos de violencia y luego refiere lo
relativo a que la vivienda es propiedad del demandado, pero que su mandante
hizo remodelaciones en dicha vivienda, disponiendo de su dinero ahorrado en una
cooperativa; que ahora su mandante vive en casa de una amiga, en una habitación
de segunda planta, lo que le causa molestias debido a intervenciones
quirúrgicas en su rodilla derecha, por lo que debe solucionarse su problema
habitacional; que por ello incluye en el presupuesto de vida de su
representada, la cantidad de $350.00 para habitación, que junto con los gastos
de alimentos, salud, vestuario, empleada y otros, ascienden a la cantidad de
$955.00; que el estudio social refirió los gastos actuales de la señora […]
viviendo como pupila, añadiendo -las profesionales que realizaron el estudio-
que su mandante con sus ingresos puede sufragar sus gastos; que ese presupuesto
sirvió de base para el Juez para fijar la cuota, sin tomar en cuenta las
pruebas presentadas, cuota que atenta al derecho de su representada de tener
una vida digna, además de estar afectada en su salud y haber sufrido de
violencia de parte de su cónyuge.
Que su petición en concreto es, que sea
modificada la pensión fijada por el a quo, debiendo decretarse la cantidad de
seiscientos dólares mensuales a favor de su mandante; agrega que el juez ha
cometido errónea aplicación de los Arts. 248 N° 1 y 254 del Código de Familia
(en adelante C.F.), al valorar inadecuadamente los ingresos de ambos
cónyuges y las necesidades de la señora […], pues son mayores los
ingresos del demandado, no percibiendo sumas similares como lo dice el juez a
quo; agregando que se ha comprobado la pensión de vejez que recibe
el demandado, quien también percibe la cantidad de $249.42 por intereses a
plazo fijo (depósitos en cooperativa); comprobándose también que tiene ahorros
en dos cooperativas, además de ser el propietario de la vivienda donde habita,
sosteniendo que dicho señor vive perfectamente con su pensión y le sobra; por
ello afirma que hay incongruencia en los egresos que ha dicho el demandado al
equipo multidisciplinario y lo que se dice en la declaración jurada; que el juez
no tomó en cuenta lo dicho por el Médico Psiquiatra en cuanto a la salud del
demandado, sino el informe del Equipo multidisciplinario. Finalmente reitera en
su petitorio que modifique la sentencia y se fije una cuota de seiscientos
dólares mensuales a favor de la demandante.
Por auto de fs. […] se tuvo por
interpuesto el recurso de apelación, se mandó a oír a la contraparte,
habiéndose pronunciado el Licenciado VÍCTOR MANUEL RIVAS LÓPEZ mediante escrito
de fs. […], y síntesis manifestó lo siguiente:
Primeramente señala, que no existe
errónea aplicación del Art. 248 C.F., pues se ha hecho prevalecer el
título habilitante entre cónyuges; respecto del Art. 254 tampoco existe lo
argumentado por la apelante, ya que no se han probado las necesidades de la demandante,
incluso el estudio social indicó que los gastos de dicha señora son de $380.00
dólares mensuales, y que el dinero que recibe de su pensión e intereses de
depósitos le alcanza para sufragar tales gastos; que en el caso de adultos se
debe probar que no se pueden sufragar sus necesidades por sí mismos; que además
dicha señora con lo asignado como alimentos provisionales, ya cuenta para los
gastos de imprevistos; que el demandado no cuenta con el apoyo familiar para
que lo auxilien por su enfermedad de Epilepsia que padece, incumpliendo su
esposa los deberes matrimoniales; que por todo ello considera acertada la
decisión del Juez quien tomo en cuenta la condición personal de ambos,
solicitando se confirme la sentencia impugnada.
III. No obstante ser mínima la
fundamentación realizada por la apelante, pues abunda más en aspectos
relacionados con la violencia (que no es el objeto de éste litigio) generada en
la relación matrimonial de los cónyuges, pero tratándose de una persona adulta
mayor en condición de grupo vulnerable se admite el recurso planteado; en
consecuencia, el objeto de esta alzada se constriñe en determinar si es
procedente modificar la resolución impugnada que estableció cuota alimenticia
por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150.ºº) a favor
de la apelante, señora […]; o si por el contrario, procede confirmarse por
encontrarse apegada a derecho.
Como sabemos, de acuerdo con la ley,
los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer
las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, conservación de la
salud, educación y recreación. Arts. 247 C.F. De igual forma, debe tenerse
presente -para casos como el sub júdice- lo que dispone el Art. 248 C. F.
que ordena: “Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges”; en relación a
lo que prescribe el Art. 36 del mismo Código: “Los cónyuges tienen iguales
derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece,
deben asistirse en toda circunstancia...”
Ahora bien, para determinar los alimentos
de cónyuges, se debe indicar que también deben analizarse los mismos
presupuestos legales que dispone el Art. 254 C. F., es decir, que deben
establecerse en proporción a la capacidad económica de quien esté
obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide,
debiendo tenerse en cuenta también la condición personal de ambos y las
obligaciones familiares del alimentante.
En el sub lite, está debidamente
acreditado el título que habilita a la señora […], para demandar alimentos de
su cónyuge, esto es, la certificación de partida de matrimonio (fs. […]), por
lo que no tiene fundamento alguno el señalar que ha sido erróneamente aplicada
la disposición contenida en el Art. 248, ya que incluso se ha fijado una cuota
de alimentos a cargo de uno de los cónyuges, sobre dicha base legal.
En relación a los otros aspectos que
deben tenerse presente para la fijación de la obligación alimentaria, es decir,
capacidad económica del alimentante, necesidad del alimentario(a), condición
personal del alimentante y del alimentario(a) y las obligaciones familiares del
alimentante, este Tribunal hace la siguiente consideración: En términos
generales en el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de dos personas
adultas mayores y cada uno con padecimientos de salud que requieren el
suministro de medicamentos permanentes y de ser posible cuidados por terceras
personas, que aún cuando no están o adolecen de incapacidad, si requeriría en
su momento de apoyo familiar; mencionándose en el informe del Equipo
Multidisciplinario, que la demandada si cuenta con apoyo social (amiga y grupo
religioso); no así el demandado, quien de acuerdo a la Psicóloga Forense, dicho
señor si presenta un deterioro cognitivo (ver fs. […]), lo que haría necesario
el que cuente con apoyo familiar o social.
En cuanto a la condición económica del
obligado, señor […] resulta evidente, conforme a lo establecido en el proceso
con prueba documental, que cuenta con mayores ingresos que la demandante de la
pensión, pues no sólo recibe su pensión de vejez (INPEP), sino también
intereses por depósitos en Cooperativas y ahorros en instituciones financieras,
además de residir en su propia vivienda donde cuenta con todos los servicios;
contrario a la condición habitacional actual de la señora […], quien reside en
casa de una amiga, lo que significa que no goza de condiciones habitacionales
como las que tenía en la vivienda de uso familiar donde residía con su cónyuge.
Sin embargo, se debe apuntar que la expresada señora también cuenta con
ingresos provenientes de su pensión del INPEP y por depósitos a plazo fijo en
una institución cooperativa, también acreditado con prueba documental
pertinente y además señalado en el informe Psicosocial realizado; debiendo
acotar, que efectivamente sus ingresos no son iguales o similares a los de su
cónyuge, pues a manera de ejemplo, la señora […] recibe una pensión por la
cantidad de $247.68 y el demandado por la cantidad de $973.49, mas ingresos por
los depósitos a plazo fijo de ambos, que siempre son un poco más del demandado
que los de la demandante.
No obstante lo anterior, y a pesar que
la condición económica del demandado resulta ser un poco más favorable, pues
cuenta con ingresos superiores a los de la referida demandante, consideramos
que no es procedente establecer la cantidad de $600.00 que se ha insistido
desde la demanda y se reitera en la apelación, pues al margen de que las
necesidades de la señora […], han variado a partir de la salida del hogar
familiar, principalmente en el rubro de vivienda, dicha señora cuenta con ingresos
que en alguna medida le permiten afrontar algunas de sus necesidades. En razón
de ello, si se justifica la petición alimentaria realizada por sus condiciones
actuales de vida pero no en el monto pretendido, siendo de justicia que el
demandado aporte una cantidad para cubrir los gastos de su expresada cónyuge,
por el principio y deber de solidaridad que se deben entre los cónyuges,
quienes hasta hace poco se mantenían en comunidad familiar.
En ese orden estimamos, que si bien no
procede acceder a la cantidad solicitada, si es dable aumentar el quantum
establecido por el a quo en una cantidad de setenta y cinco dólares mensuales,
haciendo un total de doscientos veinticinco dólares; cantidad que, por una
parte ayudaría a cubrir gastos de la demandante; y por otra parte, puede
otorgarla el obligado sin que ello implique dejarlo en condición precaria,
máxime que se ha evidenciado que sus ingresos cubren sus actuales necesidades,
y puede contribuir con un poco más para los gastos de su cónyuge, sin que ello
implique -reiteramos- desmejorar sus condiciones actuales de vida del expresado
obligado. Consecuentemente se procederá a modificar la sentencia, aumentando el
monto de la pensión establecida por el tribunal a quo, en la cantidad antes
mencionada.”