DELITO CONTINUADO

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE REALIZÓ LA ÚLTIMA ACCIÓN DELICTUOSA

"III. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor […], por el delito de estupro.

En ese orden, el Juzgado de Paz de Apopa declinó su competencia, alegando que el hecho atribuido al procesado sucedió cuando este tenía menos de dieciocho años de edad; por su parte, el Juzgado Segundo de Menores de San Salvador, manifestó que el delito que se atribuye al señor […] es de carácter continuado y la última acción la realizó cuando ya era mayor de edad, por lo cual no le corresponde conocer sobre el mismo.

Ahora bien, para el análisis del incidente planteado es necesario realizar algunas aclaraciones respecto al delito continuado.

La jurisprudencia de esta Corte considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. —ver resoluciones de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016—.

De manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de estupro, de acuerdo a lo expresado por la fiscalía y por la víctima, se produjo mediante una pluralidad de lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, siendo que el delito continuado permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.

Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de dichos delitos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un ilícito de esa naturaleza, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia."


COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ AL ADVERTIRSE QUE LOS ACTOS ILÍCITOS CONCLUYERON CUANDO EL IMPUTADO YA ERA MAYOR DE EDAD


"IV. En las copias de las diligencias remitidas, se encuentra la entrevista de la víctima de fecha [...], la cual establece que: "...en el mes de marzo de este año [dos mil diecisiete] conoció al joven […] (...) en una excursión que fueron al lugar del [...] de parte del [...], en donde ambos ejercen sus estudios (...) en el mes de mayo de este mismo año tomaron la decisión de iniciar un noviazgo y producto de esta relación el once de septiembre en el transcurso de la tarde en la casa de un amigo de su novio tuvieron relaciones sexuales, siendo esta su primera vez con él (...) después de esta vez tuvieron muchas más (...) no sabe la cantidad exacta de cuantas veces fueron pero lo que sí sabe que han sido muchas y la última vez fue este día de fecha dieciocho de los corrientes entre las once a las doce y que fue en la casa de él..." (sic).

Asimismo, se encuentran las certificaciones de las partidas de nacimiento del procesado y de la víctima, donde consta que el primero nació el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y la segunda, el veinte de noviembre de dos mil uno.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que la víctima ha establecido fechas respecto a los actos ocurridos, señalando que iniciaron cuando esta tenía quince años de edad y el señor […] diecisiete, pero además, que la última relación sucedió cuando este ya tenía dieciocho años.

En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las últimas acciones fueron realizadas por el señor […], luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado de Paz de Apopa."