PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

DEFINICIÓN

"1.   Al respecto debe aclararse al demandante, que la jurisprudencia citada se refiere a la prescripción de la acción penal, entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.

En relación a dicho tema, el artículo 34 establece que: "La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años..."

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA

"Por otra parte, se dispone lo relativo a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el artículo 36, dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente".

 

COMO DEBE CONTABILIZARSE EL TIEMPO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE CASO

"En el presente caso, la última actuación relevante en el proceso fue la declaratoria de rebeldía y, en razón de ésta, conforme a las disposiciones relacionadas, la prescripción se interrumpe tres años, luego de ello, según el artículo 34 comienza a contabilizarse el tiempo para que opere la prescripción durante el procedimiento, el cual es un plazo igual a la mitad del máximo en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, que en ningún caso, puede ser inferior a tres años ni superior a diez. Y además por existir una declaratoria de rebeldía, se establece una condición adicional, la cual consta en sumar al tiempo estipulado en el artículo 34, un tercio."

 

ACTOR TIENE UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES, PUES CONSIDERA QUE LA REBELDÍA SE INTERRUMPE AL TRANSCURRIR TRES AÑOS, CUANDO LA NORMATIVA SE REFIERE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO

"1.   El requirente expresa que han transcurrido más de tres años desde la declaratoria de rebeldía de su defendido, motivo por el cual la autoridad demandada debió interrumpir esta.

Sin embargo, al verificar lo expuesto por el abogado Escobar Martínez, se tiene que el mismo se refiere a una errónea apreciación de lo establecido en las disposiciones legales citadas previamente, pues considera que la rebeldía se interrumpe al transcurrir tres años, cuando la normativa ya relacionada se refiere a la prescripción de la acción penal durante el procedimiento, y la forma de contabilizar esta, cuando existe una declaratoria de rebeldía en contra del imputado."

 

DECLARATORIA DE REBELDÍA

"3. Ahora bien, en relación a la declaratoria de rebeldía, la jurisprudencia ha establecido que esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado. Tal desobediencia tiene como consecuencia la emisión de una orden de captura que tiene por objeto hacer concurrir al imputado a la sede judicial mediante el uso de la seguridad pública, a partir de la certeza que se tenga de su resistencia a hacerlo cíe manera voluntaria, en virtud de la desobediencia a la citación que se le hiciera con anterioridad para ello (ver sentencia de HC 227-2014 del 26/11/2014).

Además, de acuerdo con el artículo 89 del Código Procesal Penal, si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y demuestra que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, el juzgador revocará la orden de captura en su contra y se harán las comunicaciones correspondientes, lo cual corresponde determinarlo al juez penal, a partir de la valoración de los indicios o elementos que se le revelen (en el mismo sentido improcedencia HC 312-2013 del 16/10/2013)."

 

PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN DE LA REBELDÍA, DEBERÁ PRESENTARSE PRUEBA QUE JUSTIFIQUE QUE EL PROCESADO NO CONCURRIÓ AL LLAMADO JUDICIAL DEBIDO A UN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO

"3. Por tanto, para que opere la interrupción de la rebeldía deberá presentarse prueba que justifique que el procesado no concurrió al llamado judicial debido a un grave y legítimo impedimento.

En consecuencia, lo reclamado no genera un agravio susceptible de ser tutelado mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, ya que no es posible sostener que la denegatoria de declarar la interrupción de la rebeldía por haber transcurrido tres años, vulnere los derechos fundamentales del imputado, pues como se dijo, existe una errónea interpretación por parte del solicitante, de la normativa que regula el cómputo de la prescripción durante el procedimiento en el caso de la rebeldía. No habiéndose establecido además, en nuestra legislación penal, que proceda la interrupción aludida por el demandante por el simple transcurso del tiempo."