PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
DEFINICIÓN
"1. Al respecto debe aclararse al
demandante, que la jurisprudencia citada se refiere a la prescripción de la
acción penal, entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal
de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la
ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha
seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada,
se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.
En relación a dicho tema, el artículo 34 establece que: "La
inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la
prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de
parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante
en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a
la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de
libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior
a tres años..."
INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA
"Por otra parte, se dispone lo relativo a la interrupción de la
prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el
artículo 36, dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la
declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período
de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr
íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado
en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de
interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a
correr íntegramente".
COMO DEBE CONTABILIZARSE EL TIEMPO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN
DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE CASO
"En el presente caso,
la última actuación relevante en el proceso fue la declaratoria de rebeldía y,
en razón de ésta, conforme a las disposiciones relacionadas, la prescripción se
interrumpe tres años, luego de ello, según el artículo 34 comienza a
contabilizarse el tiempo para que opere la prescripción durante el
procedimiento, el cual es un plazo igual a la mitad del máximo en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad, que en ningún caso, puede ser
inferior a tres años ni superior a diez. Y además por existir una declaratoria
de rebeldía, se establece una condición adicional, la cual consta en sumar al
tiempo estipulado en el artículo 34, un tercio."
ACTOR TIENE UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LAS
DISPOSICIONES, PUES CONSIDERA QUE LA REBELDÍA SE INTERRUMPE AL TRANSCURRIR TRES
AÑOS, CUANDO LA NORMATIVA SE REFIERE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DURANTE EL
PROCEDIMIENTO
"1. El requirente expresa que han
transcurrido más de tres años desde la declaratoria de rebeldía de su
defendido, motivo por el cual la autoridad demandada debió interrumpir esta.
Sin embargo, al verificar lo expuesto por el abogado Escobar Martínez,
se tiene que el mismo se refiere a una errónea apreciación de lo establecido en
las disposiciones legales citadas previamente, pues considera que la rebeldía
se interrumpe al transcurrir tres años, cuando la normativa ya relacionada se
refiere a la prescripción de la acción penal durante el procedimiento, y la
forma de contabilizar esta, cuando existe una declaratoria de rebeldía en
contra del imputado."
DECLARATORIA DE REBELDÍA
"3. Ahora bien, en
relación a la declaratoria de rebeldía, la jurisprudencia ha establecido que
esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se
sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su
deber de disponibilidad como imputado. Tal desobediencia tiene como
consecuencia la emisión de una orden de captura que tiene por objeto hacer
concurrir al imputado a la sede judicial mediante el uso de la seguridad
pública, a partir de la certeza que se tenga de su resistencia a hacerlo cíe
manera voluntaria, en virtud de la desobediencia a la citación que se le
hiciera con anterioridad para ello (ver sentencia de HC 227-2014 del 26/11/2014).
Además, de acuerdo con el artículo 89 del Código Procesal Penal, si el
imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y
demuestra que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, el
juzgador revocará la orden de captura en su contra y se harán las
comunicaciones correspondientes, lo cual corresponde determinarlo al juez
penal, a partir de la valoración de los indicios o elementos que se le revelen
(en el mismo sentido improcedencia HC 312-2013 del 16/10/2013)."
PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN DE LA REBELDÍA, DEBERÁ PRESENTARSE PRUEBA
QUE JUSTIFIQUE QUE EL PROCESADO NO CONCURRIÓ AL LLAMADO JUDICIAL DEBIDO A UN
GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO
"3. Por tanto, para que
opere la interrupción de la rebeldía deberá presentarse prueba que justifique
que el procesado no concurrió al llamado judicial debido a un grave y legítimo
impedimento.
En consecuencia, lo reclamado no genera un agravio
susceptible de ser tutelado mediante el proceso constitucional de
hábeas corpus, ya que no es posible sostener que la denegatoria de declarar la
interrupción de la rebeldía por haber transcurrido tres años, vulnere los
derechos fundamentales del imputado, pues como se dijo, existe una errónea
interpretación por parte del solicitante, de la normativa que regula el cómputo
de la prescripción durante el procedimiento en el caso de la rebeldía. No
habiéndose establecido además, en nuestra legislación penal, que proceda la
interrupción aludida por el demandante por el simple transcurso del tiempo."