PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR
“Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven del mismo, que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 del Código de Comercio, que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En el caso de mérito, corre agregado a fs. […] el documento base de la pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente: “[…] Por medio de este pagaré, el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de SOCIEDAD […], [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados en el territorio nacional […]”, es decir, que tal como lo determinó la Jueza cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), existe indeterminación en cuanto al lugar señalado para realizar el pago de la obligación cambiaria, pues debido a la literalidad que constituye una característica fundamental de los títulos valores, no puede asumirse, como erróneamente lo hiciera el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1), que el lugar de pago coincide con el domicilio de la sociedad acreedora pues tal circunstancia no ha sido expresamente consignada en el texto del título valor, es decir, no se ha determinado un lugar específico para el cumplimiento de la obligación.
Es de hacer notar además, que se intentó establecer un domicilio especial dentro del documento base de la acción, debiendo tenerse dicha cláusula por no escrita, debido a que los títulos valores no constituyen contratos, sino que se encuentran regulados por el Código de Comercio.
Dicho cuerpo normativo, en su art. 789 estatuye, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de pagarse, tal como sucede en el caso bajo estudio, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe; no obstante, en el proceso de mérito, en el documento base de la acción, no se plasmó este dato, sino únicamente la dirección del deudor; consecuentemente, deberá calificarse la competencia en cuanto al territorio, tomando como base, el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión enunciado en la demanda por su contraparte, es decir, el municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad. (Véase el conflicto de competencia con referencia número: 237-COM-2017).
De tal forma, quien tiene competencia para dilucidar el caso de mérito, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará.”