VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO
VULNERADA NO ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO EN ANÁLISIS
"Violación de ley, en atención del
art. 11 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica
por Renuncia Voluntaria.
Esta Sala en sentencia con referencia
431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, estableció
que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido en la sentencia,
-la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto,
por lo tanto, se requiere que el precepto legal que se alega como infringido,
sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia,
así como también, a la acción ejercida.
El licenciado Cortez Grande argumentó, que
la Cámara Primera de lo Laboral cometió el vicio invocado, porque al hacer el
cálculo o conteo de los días para determinar la prescripción de la acción
incoada, aplicó indebidamente el art. 610 Código de Trabajo, como si se tratara
de un juicio ordinario laboral de reclamo de indemnización por despido injusto,
en lugar de considerar el art. 11 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, que establece, que la prestación del
trabajador, para reclamar el pago de la prestación económica por renuncia
voluntaria, prescribirá en noventa días hábiles.
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: «
[...] en el presente caso se está reclamando indemnización por despido conforme
al Art. 58 del Código de Trabajo, derivada de la presunción de despido, y al no
reclamar directamente la prestación económica por renuncia voluntaria, sino que
una indemnización conforme al Código de Trabajo, los plazos de la prescripción
será conforme al Código de Trabajo. (...) En
el presente caso para efectos de cómputo, se toma como fecha de partida lo
establecido en la demanda, en la cual el Licenciado RUTILIO ALFONSO CORTEZ
GRANDE, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del
trabajador J. R. R. A., manifestó que su renuncia surtiría efectos el día
veintiuno de octubre de dos mil quince, por lo que el pago de dicha prestación
debió hacerse efectivo a más tardar el día seis de noviembre de dos
mil quince, y la fecha de presentación de la demanda fue el día veinticuatro
de febrero de dos mil dieciséis, por lo que haciendo un cálculo
matemático -entre el despido acreditado de forma presuncional, debido a la
negativa de éste a pagar la correspondiente prestación y la presentación de la
demanda- hay un término de ciento once días, tiempo que ésta
fuera del margen de lo que establece el Art. 610 del Código de Trabajo. [...]”.
(sic). (Lo resaltado es de esta Sala).
En cuanto a la situación controvertida,
es oportuno indicar, que como bien es sabido, la figura de la prescripción
puede funcionar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico,
entre otro, el dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la
incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo, lo que produce el
efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los
derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la
obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente,
convirtiéndola en una obligación natural.
Así, la norma que nos ocupa establece:
“La pretensión del trabajador, para reclamar el pago de la prestación
económica por renuncia voluntaria regulada en esta ley,
prescribirán en noventa días hábiles, contados a partir de la fecha en que
debió efectuarse dicho pago”. (Lo subrayado esta fuera de texto).
El art. 15 de dicha ley señala: “La
pretensión del trabajador, para reclamar el pago de la prestación económica por
renuncia voluntaria regulada en esta Ley, se tramitará en juicio ordinario, de
conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo”.
Siguiendo esa línea, hay que señalar
que el art. 3 de la citada Ley establece, que el trabajador para
tener el derecho a la prestación económica por renuncia voluntaria tiene
la obligación de presentar la renuncia por escrito, que en todo caso produce
sus efectos, sin necesidad de la aceptación del empleador; sin embargo, la
negativa del patrono de pagar la correspondiente prestación constituye
presunción de despido injusto, de tal manera que, para poder tener con
acierto cuando le nace el derecho a reclamar al trabajador dicha prestación es
menester citar el art. 4 de la ley en comento: “(...) En caso que el empleador
se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el
renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social --- La sección citará con señalamiento de día y hora al
empleador para notificarles la decisión del trabajador de renunciar; de esta
diligencia se levantará acta que firmará el trabajador y el empleador, (...) y
se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la
comparecencia del trabajador”. (Lo resaltado es de esta Sala).
De las líneas que preceden, y del
análisis de la sentencia de la Cámara, este Tribunal hace las siguientes
consideraciones:
Si bien, el demandante en un inicio
estableció que el trabajador presentó renuncia voluntaria para que se le
reconociera una prestación económica, conforme al art. 8 de la Ley Reguladora
de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, acción que conforme al art.
11 de la misma ley prescribe en noventa días hábiles, contados a partir de la
fecha en que debió de efectuarse dicho pago, al modificar su pretensión y ante
la negativa del empleador a pagar la prestación aludida, tal y como se advierte
a fs. [...], el licenciado Cortez Grande indicó en el numeral quinto de su
escrito, que la acción que pretendía era que se indemnizara al
trabajador por la presunción de despido de hecho, con base al art. 3
inciso segundo de la ley en comento, lo que a juicio de este Tribunal se transformó
en una acción diferente, ya que ante la negativa a pagar dicha prestación, la
ley reconoce una consecuencia legal para el empleador, como lo es presumir un
despido de hecho y por ende, la cantidad a pagar será la de un mes y no la de
quince días por año laborado, tal y como lo señala el art. 58 del Código de
Trabajo, lo que constituye que dichas acciones tengan efectos jurídicos
distintos y un plazo de prescripción diferente. (Lo resaltado es de esta Sala).
Dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal,
la Cámara no tenía por qué aplicar el art. 11 de la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria para efectos de prescripción, ya
que la acción reclamada es un despido de hecho bajo la presunción del art. 3 de
dicha ley; en ese sentido, el precepto señalado como vulnerado por el
licenciado Cortez Grande, no es congruente con los argumentos del Ad quem, es
decir, no era la disposición a aplicar para el caso en análisis sino que el
art. 610 del Código de Trabajo, tal y como la Cámara lo estableció en su
sentencia; por lo que a juicio de este Tribunal no se cometió el vicio invocado
y la sentencia no será casada.”