SUSTITUCIÓN PATRONAL
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY RESPECTO DEL
ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD QUEM EXIGE AL TRABAJADOR
DEMANDANTE PROBAR LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD SUSTITUIDA Y LA CALIDAD DE SU
REPRESENTANTE LEGAL
“Interpretación
Errónea del art. 6 del Código de Trabajo.
1. El impugnante expresa que la Cámara
cometió el yerro, al haber exigido requisitos que están fuera de la hipótesis
del art. 6 CT, pues el mismo no hace alusión a los requisitos necesarios para
que opere la figura de la sustitución patronal, es decir, no determina los
presupuestos, sino dicho precepto se refiere a los efectos que produce la
figura de la sustitución patronal la que no fue controvertida en ningún momento
en el juicio; afirma que a la trabajadora no se le puede exigir prueba de esta,
basta que indique en la demanda la ubicación de la empresa o establecimiento
donde prestó sus servicios para acreditarla, sin ser necesarios los requisitos
exigidos, como la existencia de la sociedad sustituida y la calidad de su
representante legal. Agrega, que al no constar el contrato escrito la falta de
éste es imputable al patrono, y se presumen ciertas las condiciones alegadas en
la demanda, arts. 20 y 413 CT, entre ésas cabe la sustitución patronal y las acciones
u omisiones imputadas al patrono en la demanda. Concluye y dice, que la Cámara
cometió interpretación errónea del art. 6 CT, en virtud que desatendió su tenor
literal al haber exigido requisitos para tener por acreditada la representación
patronal a pesar que la norma claramente establece los efectos de la
sustitución.
2. A continuación se transcriben los
pasajes pertinentes de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral con el
propósito de ilustrar sobre el punto impugnado: “[...] ----2. Con relación
al punto de agravio, relativo a la sustitución patronal alegada en la demanda,
para este Tribunal no se ha probado por las razones siguientes.----2.1. Según
los términos de la demanda, la trabajadora demandante inició su relación
laboral con la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE y que posteriormente a partir del día treinta de noviembre de
dos mil trece, paso a laborar para la sociedad demandada. La sustitución
patronal le fue notificada por el señor Ricardo Antonio D. P., en su calidad de
representante legal de la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.----2.2. No es obligación de la parte
trabajadora probar la vinculación jurídica entre las sociedades relacionadas a la
sustitución, [...] ----2.3. Si bien es cierto, no es obligación de la parte
trabajadora probar el acto que pueda dar lugar una sustitución patronal, no lo
exime de la obligación de probar que hubo una relación laboral con el empleador
sustituido y que dicha prestación continúo con el patrono sustituto.----2.4.
Por otra parte, siendo una persona jurídica la titular del centro de trabajo
que ha sido sustituido, debe constar en autos prueba de la existencia legal de
la misma. Así mismo, acreditarse la calidad de su representante legal, [...]
----2.5. En el caso sub judice, no consta en autos prueba alguna de la
existencia legal de sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ni mucho menos prueba que acredite que el señor
Ricardo Antonio D., ostentara la calidad de representante legal de la referida
sociedad, a la fecha del cinco de diciembre de dos mil trece, para dar certeza
al documento de fs. 20 de la pieza principal.----2.6. Aunado a lo anterior, no
consta en autos prueba de la relación de trabajo que vinculó a la sociedad
COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
con la trabajadora demandante del período comprendido del veintiuno de mayo de
dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil trece, puesto que el documento
agregado a fs. [...], además de no constar en autos que la persona que lo
suscribe fuese el representante legal de la citada sociedad, es una fotocopia
simple, que no tiene valor probatorio. [...] ----3. En ese orden de ideas, para
este Tribunal, no se ha configurado ninguna sustitución patronal, teniendo
fundamento el agravio del recurrente. [...]”. (sic).
3. Al realizar el estudio y análisis de
la sentencia de la Cámara se advierte, que razonó que no se había probado la
sustitución patronal a pesar de aseverar que no es obligación de la trabajadora
probar la vinculación jurídica entre las sociedades relacionadas a la
sustitución; luego argumentó que no le eximía de la obligación de probar que
hubo una relación laboral con el empleador sustituido y que continuó con el
patrono sustituto, y además exigió prueba de la existencia legal de la sociedad
sustituida y que debía acreditarse la calidad de su representante legal, por
tal motivo manifestó que no constaba en autos prueba de la existencia legal de
la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
y que tampoco el señor Ricardo Antonio D. ostentara la calidad de Representante
Legal de la misma, ni de la relación de trabajo que vinculó a la referida
sociedad con la trabajadora demandante del período comprendido del veintiuno de
mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil trece, por ende,
concluye que no se había configurado ninguna sustitución patronal.
4. La sustitución patronal es una de
las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es
decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo
empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin
solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad
contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus
establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de
patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y
futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Sentencia
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de las nueve
horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Exp. 09-000794-0166-LA.
5. El art. 6 del Código de Trabajo
prescribe: “La sustitución de patrono no es causa de terminación de los
contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la
prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejores en la empresa
del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado. El
patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las
obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad
sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción. Son a
cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después
de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta
al personal de la empresa por medio de la Inspección General del Trabajo, ambos
patronos responderán solidariamente de las obligaciones dichas. En los casos de
riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren
contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma
de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará obligado a
su pago, a partir de la sustitución.” (sic).
6. La consideración del Ad quem
respecto de la sustitución patronal, denota que requirió a la actora que
acreditara la existencia legal de la sociedad sustituida (COMPAÑÍA
INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE) y la
calidad de su representante legal para darla por establecida, por ello concluyó
que no existiendo prueba de aquello no se configuraba la sustitución patronal.
Ahora bien, la Cámara también dijo que la trabajadora demandante debía probar
la relación de trabajo con la sociedad sustituida y la continuación de la
misma, punto en el que esta Sala está de acuerdo; sin embargo, sobre la
sustitución patronal no le es exigible prueba a la trabajadora, como lo
mencionó el Ad quem en su sentencia, pero al final no la tiene por establecida
a falta de prueba de la existencia legal de la sociedad sustituida y la calidad
de su representante legal, motivo por el que la recurrente afirma que exigió
requisitos fuera de la hipótesis del art. 6 CT, por no contener tal precepto
los presupuestos para que opere, sino los efectos que produce la figura de la
sustitución patronal.
7. En efecto así como lo afirma la
impugnante, la Cámara exigió a la trabajadora demandante dos requisitos -probar
la existencia legal de la sociedad sustituida y la calidad de su representante
legal -los que no prescribe el art. 6 CT-, pues la disposición de manera clara
regula los efectos, entre otros, que produce la sustitución patronal, por
tanto, el Ad quem dio a la disposición legal una interpretación equivocada, lo
que hace concluir a esta Sala que cometió el vicio señalado por el recurrente,
por ende procede casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho
corresponde, de conformidad al art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
8. De conformidad a lo descrito con
anterioridad la justificación de esta sentencia está guiada para determinar los
siguientes extremos: la relación de trabajo y el despido, dado que no es
exigible a la trabajadora prueba de la sustitución patronal. Sentencia de la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de mayo de 2007, en el
Recurso de Casación Ref. 162-C-2004.
9. En virtud que el despido no ha sido
acreditado de forma directa se verificará la concurrencia de los presupuestos
para la aplicación de la presunción de despido del art. 414 CT; de esa forma se
infiere, que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho del despido, se estableció la relación de trabajo existente
entre la Compañía Internacional de Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital
Variable, desde el desde el veintiuno de mayo de dos mil siete hasta el treinta
de noviembre de dos mil trece, con el documento agregado a fs. […]; así mismo
se ha acreditado con la sociedad demandada Inversiones San Pedro ES, Sociedad
Anónima de Capital Variable a través de la declaración de parte contraria
rendida por el Representante Legal de dicha sociedad el señor Álvaro Javier M.
H., acta de fs. […] DVD fs. […], de igual manera mediante ese medio probatorio
se acreditó la representación patronal del referido señor, a quien se le
atribuyó el despido. Dadas las razones expuestas, el despido se presume y
consecuentemente es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización
por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional reclamados en la
demanda.”