SUSTITUCIÓN PATRONAL

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY RESPECTO DEL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD QUEM EXIGE AL TRABAJADOR DEMANDANTE PROBAR LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD SUSTITUIDA Y LA CALIDAD DE SU REPRESENTANTE LEGAL

 “Interpretación Errónea del art. 6 del Código de Trabajo.

1. El impugnante expresa que la Cámara cometió el yerro, al haber exigido requisitos que están fuera de la hipótesis del art. 6 CT, pues el mismo no hace alusión a los requisitos necesarios para que opere la figura de la sustitución patronal, es decir, no determina los presupuestos, sino dicho precepto se refiere a los efectos que produce la figura de la sustitución patronal la que no fue controvertida en ningún momento en el juicio; afirma que a la trabajadora no se le puede exigir prueba de esta, basta que indique en la demanda la ubicación de la empresa o establecimiento donde prestó sus servicios para acreditarla, sin ser necesarios los requisitos exigidos, como la existencia de la sociedad sustituida y la calidad de su representante legal. Agrega, que al no constar el contrato escrito la falta de éste es imputable al patrono, y se presumen ciertas las condiciones alegadas en la demanda, arts. 20 y 413 CT, entre ésas cabe la sustitución patronal y las acciones u omisiones imputadas al patrono en la demanda. Concluye y dice, que la Cámara cometió interpretación errónea del art. 6 CT, en virtud que desatendió su tenor literal al haber exigido requisitos para tener por acreditada la representación patronal a pesar que la norma claramente establece los efectos de la sustitución.

2. A continuación se transcriben los pasajes pertinentes de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral con el propósito de ilustrar sobre el punto impugnado: “[...] ----2. Con relación al punto de agravio, relativo a la sustitución patronal alegada en la demanda, para este Tribunal no se ha probado por las razones siguientes.----2.1. Según los términos de la demanda, la trabajadora demandante inició su relación laboral con la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y que posteriormente a partir del día treinta de noviembre de dos mil trece, paso a laborar para la sociedad demandada. La sustitución patronal le fue notificada por el señor Ricardo Antonio D. P., en su calidad de representante legal de la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.----2.2. No es obligación de la parte trabajadora probar la vinculación jurídica entre las sociedades relacionadas a la sustitución, [...] ----2.3. Si bien es cierto, no es obligación de la parte trabajadora probar el acto que pueda dar lugar una sustitución patronal, no lo exime de la obligación de probar que hubo una relación laboral con el empleador sustituido y que dicha prestación continúo con el patrono sustituto.----2.4. Por otra parte, siendo una persona jurídica la titular del centro de trabajo que ha sido sustituido, debe constar en autos prueba de la existencia legal de la misma. Así mismo, acreditarse la calidad de su representante legal, [...] ----2.5. En el caso sub judice, no consta en autos prueba alguna de la existencia legal de sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ni mucho menos prueba que acredite que el señor Ricardo Antonio D., ostentara la calidad de representante legal de la referida sociedad, a la fecha del cinco de diciembre de dos mil trece, para dar certeza al documento de fs. 20 de la pieza principal.----2.6. Aunado a lo anterior, no consta en autos prueba de la relación de trabajo que vinculó a la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con la trabajadora demandante del período comprendido del veintiuno de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil trece, puesto que el documento agregado a fs. [...], además de no constar en autos que la persona que lo suscribe fuese el representante legal de la citada sociedad, es una fotocopia simple, que no tiene valor probatorio. [...] ----3. En ese orden de ideas, para este Tribunal, no se ha configurado ninguna sustitución patronal, teniendo fundamento el agravio del recurrente. [...]”. (sic).

3. Al realizar el estudio y análisis de la sentencia de la Cámara se advierte, que razonó que no se había probado la sustitución patronal a pesar de aseverar que no es obligación de la trabajadora probar la vinculación jurídica entre las sociedades relacionadas a la sustitución; luego argumentó que no le eximía de la obligación de probar que hubo una relación laboral con el empleador sustituido y que continuó con el patrono sustituto, y además exigió prueba de la existencia legal de la sociedad sustituida y que debía acreditarse la calidad de su representante legal, por tal motivo manifestó que no constaba en autos prueba de la existencia legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y que tampoco el señor Ricardo Antonio D. ostentara la calidad de Representante Legal de la misma, ni de la relación de trabajo que vinculó a la referida sociedad con la trabajadora demandante del período comprendido del veintiuno de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil trece, por ende, concluye que no se había configurado ninguna sustitución patronal.

4. La sustitución patronal es una de las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Exp. 09-000794-0166-LA.

5. El art. 6 del Código de Trabajo prescribe: “La sustitución de patrono no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejores en la empresa del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado. El patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción. Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta al personal de la empresa por medio de la Inspección General del Trabajo, ambos patronos responderán solidariamente de las obligaciones dichas. En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará obligado a su pago, a partir de la sustitución.” (sic).

6. La consideración del Ad quem respecto de la sustitución patronal, denota que requirió a la actora que acreditara la existencia legal de la sociedad sustituida (COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VA­RIABLE) y la calidad de su representante legal para darla por establecida, por ello concluyó que no existiendo prueba de aquello no se configuraba la sustitución patronal. Ahora bien, la Cámara también dijo que la trabajadora demandante debía probar la relación de trabajo con la sociedad sustituida y la continuación de la misma, punto en el que esta Sala está de acuerdo; sin embargo, sobre la sustitución patronal no le es exigible prueba a la trabajadora, como lo mencionó el Ad quem en su sentencia, pero al final no la tiene por establecida a falta de prueba de la existencia legal de la sociedad sustituida y la calidad de su representante legal, motivo por el que la recurrente afirma que exigió requisitos fuera de la hipótesis del art. 6 CT, por no contener tal precepto los presupuestos para que opere, sino los efectos que produce la figura de la sustitución patronal.

7. En efecto así como lo afirma la impugnante, la Cámara exigió a la trabajadora demandante dos requisitos -probar la existencia legal de la sociedad sustituida y la calidad de su representante legal -los que no prescribe el art. 6 CT-, pues la disposición de manera clara regula los efectos, entre otros, que produce la sustitución patronal, por tanto, el Ad quem dio a la disposición legal una interpretación equivocada, lo que hace concluir a esta Sala que cometió el vicio señalado por el recurrente, por ende procede casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, de conformidad al art. 537 CPCM.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

8. De conformidad a lo descrito con anterioridad la justificación de esta sentencia está guiada para determinar los siguientes extremos: la relación de trabajo y el despido, dado que no es exigible a la trabajadora prueba de la sustitución patronal. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación Ref. 162-C-2004.

9. En virtud que el despido no ha sido acreditado de forma directa se verificará la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la presunción de despido del art. 414 CT; de esa forma se infiere, que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho del despido, se estableció la relación de trabajo existente entre la Compañía Internacional de Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable, desde el desde el veintiuno de mayo de dos mil siete hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, con el documento agregado a fs. […]; así mismo se ha acreditado con la sociedad demandada Inversiones San Pedro ES, Sociedad Anónima de Capital Variable a través de la declaración de parte contraria rendida por el Representante Legal de dicha sociedad el señor Álvaro Javier M. H., acta de fs. […] DVD fs. […], de igual manera mediante ese medio probatorio se acreditó la representación patronal del referido señor, a quien se le atribuyó el despido. Dadas las razones expuestas, el despido se presume y consecuentemente es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional reclamados en la demanda.”