VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE APORTACIÓN

SE CONFIGURA AL BASAR LA JUEZA A QUO SU SENTENCIA EN HECHOS QUE NO FUERON APORTADOS EN LA DEMANDA O SU CONTESTACIÓN

“2. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

A. En el caso que nos ocupa, el apelante para fundamentar su recurso invocó la finalidad contenida en el Ord. 1º del Art. 510 CPCM y expuso que la Jueza A quo debía ceñirse a lo solicitado por las partes, alegando que se le imputó a su representada una mora que nunca fue opuesta por el Arrendante, atribuyéndole la Juzgadora oficiosamente un incumplimiento de forma arbitraria e ilegal, en violación al Artículo 7 CPCM.

B. A fin de verificar la violación denunciada por el recurrente, es preciso citar lo preceptuado en el Art. 7 CPCM que en lo pertinente DICE: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes…”

C. Como puede observarse, el principio de aportación supone que la introducción de los hechos al proceso corresponde exclusivamente a las partes, y es sobre estos hechos que el Juez fundará su sentencia, en otras palabras el desarrollo de exclusividad de este principio conlleva que los hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición en el proceso solo podrán ser introducidos al debate por las partes. Esto implica que el órgano jurisdiccional no puede alegar (no puede por tanto aportar hechos al proceso), ya que según este principio el órgano judicial está vinculado a los hechos admitidos como existentes por todas las partes y a la actividad probatoria desarrollada por las mismas.

D. Cabe resaltar que estos hechos deben ser aportados en los momentos procesales oportunos para ahondar en su establecimiento; en ese sentido, los juzgadores no pueden basar sus resoluciones y fundamentos jurídicos en hechos que no fueron aportados en la demanda, contestación de la demanda, reconvención o contestación de la reconvención, aunque se hayan conocido o descubierto durante el desarrollo del proceso o en la producción de la prueba, pues de hacerlo se transgreden los límites que configuran al principio de aportación; siendo los hechos alegados oportunamente (Arts. 276, 284, 285, 286 CPCM), auténticos parámetros sobre los que el juzgador deberá aplicar el derecho, para garantizar a los justiciables que lo resuelto será congruente con lo que se ha solicitado y resistido.

E. Esta facultad de las partes de aportar los hechos, implica que son las mismas quienes deben ofrecer la prueba sobre los hechos que dan a conocer, esta afirmación produce una relación unificada con el derecho fundamental de probar (Art. 312 y 321 CPCM), que consiste en que las partes son quienes aportan las pruebas de las aseveraciones que hacen en la demanda o en su constatación, siempre que cumplan con los requisitos de licitud, utilidad y pertinencia (Art. 316, 318 y 319 CPCM), es decir, el Juzgador no solo está proscrito a introducir hechos al proceso, sino que también existe un límite para la aportación de prueba (salvo en el caso de configurarse los elementos para la introducción de prueba para mejor proveer), y además está inhibido denegarle a las partes injustificadamente el empleo de una oportunidad procesal prevista en la ley para la solicitud de pruebas, o la intervención en su práctica.

F. Existe criterio jurisprudencial que ubica al principio de Aportación en concordancia con el aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho, deducido en nuestra legislación de los Arts. 14 y 15 CPCM), bajo la idea que conlleva a que el Juzgador puede suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, más no los hechos o en las pruebas según se ha comentado.

G. Asimismo, debemos recordar que con este principio -de aportación-, se busca la necesaria imparcialidad y sometimiento pleno del Juez a la Ley, pues si se le permitiera al Juez la aportación de material fáctico, se estaría propiciando un protagonismo parcial que podría degenerar en la falta de imprescindible neutralidad, objetividad, distancia, racionalidad y sumisión al Derecho.

H. En ese sentido, al trasladar las anteriores consideraciones al caso objeto de estudio, advertimos que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda versó su defensa sobre el hecho que de común acuerdo se había suspendido el contrato de arrendamiento, no obstante la Jueza basó su sentencia en el incumplimiento de pago de cánones por parte de la demandante, lo cual nunca fue alegado.

I. Por consiguiente, queda determinado que estos hechos no forman parte de lo alegado en la demanda ni en la contestación de la misma, siendo estos los momentos oportunos para ahondar en el establecimiento de las pretensiones.

J. Al basar la Jueza A quo su sentencia en hechos que no fueron aportados en la demanda o su contestación, transgredió los límites que configuran al principio de Aportación, pues fundó su decisión sobre una mora de la señora […], al no pagar las cuotas de arrendamiento del inmueble propiedad del señor […], y no sobre los hechos que entraron en discusión al proceso, pues ellos son los auténticos parámetros sobre los que la Juzgadora deberá de aplicar el derecho para garantizar a los justiciables que lo resuelto será congruente con lo que se ha solicitado y resistido, apartándose la señora Jueza de Primera Instancia de los parámetros que la ley le confiere.

K. Bajo este orden, se acoge el presente agravio y de conformidad al Art. 516 CPCM, debe declararse nula la sentencia pronunciada a las ocho horas veintiséis minutos de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, por violación al principio de aportación de los hechos.”