NULIDADES

CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN REQUERIDA PARA DETERMINAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES SE LLEGÓ AL DECISORIO CONSTITUYE CAUSAL

“La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores.-

Del análisis del recurso planteado por la licenciada Tania Evelyn Avalos Batres, se advierte que si bien no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, no ha alegado ante esta Cámara algún tipo de nulidad insubsanable en el proceso; no obstante, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1º, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara al examinar el expediente de las diligencias debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos que estamos en el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- Tal como lo establece además el art. 161 Pr.F.: “Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada. Si la Cámara al resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá ordenar la reposición de la Audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva según las circunstancias. Si se ordenare la reposición de la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por la cámara para realizarla”.-

En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que esta Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.-

PRIMERO.- INFRACCIÓN AL ART. 82 Pr.F., 216 y 217 Pr.C.M.-

El art. 82 Pr.F. dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será breve, exigiendo en la literal “c)”  lo siguiente: “Análisis de las pruebas producidas” y en el “d)”: “Motivación, con expresión de los fundamentos  de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”.- En ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los “requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de aplicación supletoria en materia de familia, en su orden establecen lo siguiente: “Motivación. Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Requisitos de la sentencia. Forma y contenido Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado…”.        

En el caso que nos ocupa las pretensiones planteadas por la parte solicitante fueron relacionadas por el Juzgador en la sentencia definitiva (fs. [...]) y son las siguientes: a) que se declare incapaz a la señora [...], por adolecer de retardo mental desde su nacimiento, el cual es incurable; b) que se cancele la tutela testamentaria que recae en las señoras  [...] y [...]; y c) que se nombre a la solicitante señora [...] como tutora dativa de la señora [...].-

La motivación expuesta por el señor Juez de Familia de Santa Tecla en la sentencia definitiva, es únicamente en relación a la pretensión de la tutela y es la siguiente (fs. [...]): FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA. EN CUANTO A LA TUTELA. “ A) En principio es menester valorar, que la tutela como una institución de protección familiar de acuerdo con el artículo doscientos setenta y dos inciso primero del código de familia, es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección, cuidado de su persona, bienes y para representarlos legalmente; por lo que para dichos fines el legislador ha previsto en prelación quienes son las personas llamadas a ejercer la tutela de un niño, niña, adolescente o una persona con capacidades especiales.- b) En relación a la pretensión consistente en que se cancele el nombramiento de tutoras de las señora [...] y [...], efectuado de forma testamentaria, es importante tener en cuenta las causas de remoción de tutela, establecidas en el artículo trescientos cuatro del Código de Familia, pues dicha remoción solo procede respecto de los tutores cuando: 1. Aquellos a quienes, después de discernido el cargo, les sobrevenga alguna de las inhabilidades enumeradas en el artículo 301 de este código; 2. Los que desempeñaren el cargo con negligencia, ineptitud o infidelidad; 3. Los que promovieren o favorecieren la corrupción o delincuencia del pupilo-, 4. Los que maltrataren o abandonaren al tutelado; 5. Los que a sabiendas hubieran cometido inexactitud en el inventario; 6. Los que se ausentaren del lugar de su domicilio por más de seis meses; y 7. Los que incumplieren grave y reiteradamente los demás deberes que impone el cargo. Siendo que en el sub judice no se menciona ninguna de dichas circunstancias como fundamento fáctico, y por ende tampoco se ha probado ninguna de estas causas, pues no obstante según la solicitante, la primera tutora testamentaria designada ejerció el cargo, no consta que se haya efectuado el discernimiento del mismo.- C) En el anterior orden de ideas, resulta igualmente importante destacar que en este caso no se ha alegado una razón legal para remover a las señoras [...]  y [...], del cargo impuesto de forma testamentaria; designación que priva sobre otras formas de tutela; pues únicamente se argumenta que de las tres tutoras testamentarias nombradas, la primera ha fallecido, de las otras dos personas designadas no se sabe las razones por las cuales no han entrado a ejercer el cargo y tampoco sabe porque los parientes de la señora [...] no han mostrado interés en ejercer dicho cargo; esto último de mucha relevancia al caso, pues según la prelación legal establecida para las tutelas a falta de la tutela testamentaria tiene lugar la tutela legítima.- D) Las presentes diligencias se promovieron inicialmente en el Juzgado de Familia de Ahuachapán, cuyo tribunal dio trámite no contencioso al caso, lo cual a criterio del suscrito juez dio lugar a un trámite erróneo, puesto que desde el momento en que existía un nombramiento de tutor testamentario, la solicitud de tutela dativa debió adecuarse al trámite  contencioso, conforme lo regula el artículo ciento ochenta y tres de la ley procesal de familia que dispone: “cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria se presentare conflicto,  el juez adecuará el trámite al del proceso de familia”; porque el Juzgador debe en este caso garantizar a las tutoras testamentarias su derecho de defensa en virtud de que su remoción solo procede por causas legalmente establecidas y por ende deben probarse; pues además se advierte que en este caso no ha habido un verdadero acto de comunicación respecto de las tutoras testamentarias señoras [...] y [...], que garantice su derecho de defensa y la garantía de audiencia, por lo que para este juzgador no es procedente remover del cargo a las referidas tutoras testamentarias.- DE LA PONDERACIÓN AL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD EN RELACIÓN A LA PRUEBA EVACUADA. a) En la solicitud se expresa que desde el año dos mil doce la solicitante señora [...] cubre los gastos médicos e internamiento en el Hogar [...], de la señora [...], sin embargo se advierte que no se ha presentado ninguna prueba idónea para demostrar dicha afirmación, pues únicamente se presentó constancia emitida por el Doctor W. G. B., en la cual asegura que la señora [...], se encuentra en el hogar antes mencionado , y que la solicitante señora [...] paga la cantidad de seiscientos dólares, lo cual no constituye prueba idónea ni pertinente para probar dichos pagos. b) En los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de este juzgado, los cuales -en el sub judice- se considera no constituyen medios de prueba, se habla de la existencia de bienes inmuebles propiedad de la señora [...], y que por uno de ellos la solicitante recibe trescientos dólares mensuales de alquiler, así como que otra propiedad de la señora [...] se ubica contiguo al lugar donde también la solicitante posee propiedades sobre inmuebles en los cuales cultiva caña; sobre este aspecto, relativo a derechos de propiedad, en el estudio social, practicado por la Licenciada  LORENA MÉNDEZ DE HERRERA, la solicitante señora [...], manifestó su interés en que una vez nombrada tutora pedirá la autorización para vender uno de esos inmuebles; lo cual hace presumir al suscrito que la solicitante tiene otro tipo de interés  para ser nombrada tutora de dicha señora, y no el de cuidar, proteger y representarla, tal cual se requiere en el supuesto legal -tutela dativa- que se invoca; considerándose que existe falta de lealtad probidad y buena fé, por parte de la solicitante, lo que a su vez, sobre la base de lo regulado en el artículo 415 del código procesal civil y mercantil, el suscrito duda de que la misma sea la persona idónea para ejercer el cargo de tutora dativa de la señora [...]. En ese orden de ideas además del contenido de los estudios realizados se advierte que la solicitante  al momento de presentar la solicitud residía en Antiguo Cuscatlán y hoy en la residencial [...], jurisdicción de San Salvador, y la señora [...], supuestamente se encontraba interna en un lugar ubicado en los Planes de Renderos, de lo cual surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué la solicitud con la cual se iniciaron las presentes diligencias se presentó en el Juzgado de familia de Ahuachapán?; ¿Por qué el Juez de familia de Ahuachapán, se excusó de seguir conociendo de las diligencias?; ¿ Por qué el Abogado de la solicitante Licenciado CARLOS FRANCISCO MUSTO VELIS mostró una conducta impropia en dicho juzgado? ¿Por qué en la audiencia de sentencia celebrada en este Juzgado el día veinticinco de mayo del presente año, la solicitante mantenía como fundamento fáctico el hecho de que la señora [...]  continuaba  interna en el hogar [...], ubicado en los Planes de Renderos, del departamento de San Salvador; no modificando legalmente ese fundamento, el cual con el informe presentado por la trabajadora social de este Juzgado, Licenciada LORENA MÉNDEZ SALINAS DE HERRERA, -ampliación del estudio- se determina que ese hecho es falso, pues no obstante dicha especialista no acató los parámetros establecidos por el suscrito, al ordenarle la ampliación del estudio social, sobre esta información es importante destacar que se considera válida en cuanto al hecho de que el lugar donde supuestamente estaba interna la señora [...], al momento de la visita in situ de la trabajadora social dicho lugar ya no existe como tal; agregando la trabajadora social que desde el mes de enero del presente año la señora [...] no se encuentra en dicho lugar sino en un hogar para ancianos ubicado en la colonia [...] de la ciudad de San Salvador, información que se advierte obtiene de entrevistar nuevamente a la solicitante y tomar una postura “complaciente” con lo manifestado por ella, información que-como ya se expresó-  genera duda razonable en el suscrito juez y hace considerar que la solicitante incurre en falta de probidad y buena fé”.-

Declarando no ha lugar la pretensión de declaratoria de incapaz y nombramiento de tutor; así como la cancelación de nombramiento de tutor testamentario, sin existir ninguna motivación por parte del señor Juez de Familia de Santa Tecla en la sentencia definitiva antes relacionada sobre la pretensión de declaratoria de incapaz de la señora [...] conocida por [...] y por [...].- Es importante mencionar, que el Principio de Procedimiento de Motivación de las resoluciones judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador o la juzgadora para resolver en un determinado sentido las pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias.- Ese principio fundamental lo recoge el literal “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia;  el no cumplir con ese principio  ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la sentencia recurrida.-

De la lectura y estudio de la sentencia definitiva se advierte que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, respecto de la pretensión de declaratoria de incapaz, no realizó el análisis de las pruebas propuestas en la solicitud inicial y no cumplió con su deber de motivar la misma, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión.- Siendo necesario que para motivar la sentencia definitiva analizara los presupuestos que debían de considerarse para cada una de las pretensiones así como los medios de prueba aportados por la solicitante en las diligencias para hacerlas valer, es decir, requería efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de las pretensiones; basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como sabemos en el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos o contratos.-

Sobre este pensamiento la Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.- Por lo que habiéndose inobservado en la sentencia definitiva la motivación de la misma por parte del señor Juez de Santa Tecla, esta Cámara deberá declarar la nulidad y resolver lo pertinente.”-