NULIDADES
CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
REQUERIDA PARA DETERMINAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES SE
LLEGÓ AL DECISORIO CONSTITUYE CAUSAL
“La ley adjetiva
familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los
conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus
disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad
de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los
principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.).-
Las directrices o
postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que
la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de
inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad
y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3
Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de
familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un
procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de
audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores.-
Del análisis del
recurso planteado por la licenciada Tania Evelyn Avalos Batres, se advierte que
si bien no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, no ha alegado
ante esta Cámara algún tipo de nulidad insubsanable en el proceso; no obstante,
de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1º, 238, 510 y 516 Pr.C.M.,
los Magistrados que integramos esta Cámara al examinar el expediente de las
diligencias debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para
declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan
derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al
Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo
expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que
deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos
Magistrados consideramos que estamos en el deber de observar si en la
tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso
afirmativo debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la nulidad advertida
antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando en tal
caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se
encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- Tal como lo
establece además el art. 161 Pr.F.: “Al resolver el recurso la Cámara podrá
confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada. Si la Cámara al
resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá ordenar la reposición
de la Audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la
resolución definitiva según las circunstancias. Si se ordenare la reposición de
la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se
celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo
que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por
la cámara para realizarla”.-
En ese sentido,
también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del
proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero
hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la
sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que esta Cámara deberá de
resolver lo que conforme a derecho corresponda.-
PRIMERO.-
INFRACCIÓN AL ART. 82 Pr.F., 216 y 217 Pr.C.M.-
El art. 82 Pr.F.
dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será
breve, exigiendo en la literal “c)” lo siguiente: “Análisis de las
pruebas producidas” y en el “d)”: “Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”.- En
ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los
“requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de
aplicación supletoria en materia de familia, en su orden establecen lo
siguiente: “Motivación. Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones
serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y,
en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte
del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y
debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de
la sana crítica. Requisitos de la sentencia. Forma y contenido Art. 217.- La
sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de
derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado
o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y
representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso.
Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en
forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a
los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán
también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración
expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no
probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos
separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a
considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de
fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente
razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo,
especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas,
con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su
interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta
expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las
cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del
objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad,
las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias
pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento
separado…”.
En el caso que nos
ocupa las pretensiones planteadas por la parte solicitante fueron relacionadas
por el Juzgador en la sentencia definitiva (fs. [...]) y son las siguientes: a)
que se declare incapaz a la señora [...], por adolecer de retardo mental desde
su nacimiento, el cual es incurable; b) que se cancele la tutela testamentaria
que recae en las señoras [...] y [...]; y c) que se nombre a la
solicitante señora [...] como tutora dativa de la señora [...].-
La motivación
expuesta por el señor Juez de Familia de Santa Tecla en la sentencia
definitiva, es únicamente en relación a la pretensión de la tutela y es la
siguiente (fs. [...]): FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA. EN CUANTO A LA
TUTELA. “ A) En principio es menester valorar, que la tutela como una
institución de protección familiar de acuerdo con el artículo doscientos
setenta y dos inciso primero del código de familia, es un cargo impuesto a
ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a
autoridad parental, para la protección, cuidado de su persona, bienes y para
representarlos legalmente; por lo que para dichos fines el legislador ha
previsto en prelación quienes son las personas llamadas a ejercer la tutela de
un niño, niña, adolescente o una persona con capacidades especiales.- b) En
relación a la pretensión consistente en que se cancele el nombramiento de
tutoras de las señora [...] y [...], efectuado de forma testamentaria, es
importante tener en cuenta las causas de remoción de tutela, establecidas en el
artículo trescientos cuatro del Código de Familia, pues dicha remoción solo procede
respecto de los tutores cuando: 1. Aquellos a quienes, después de discernido el
cargo, les sobrevenga alguna de las inhabilidades enumeradas en el artículo 301
de este código; 2. Los que desempeñaren el cargo con negligencia, ineptitud o
infidelidad; 3. Los que promovieren o favorecieren la corrupción o delincuencia
del pupilo-, 4. Los que maltrataren o abandonaren al tutelado; 5. Los que a
sabiendas hubieran cometido inexactitud en el inventario; 6. Los que se
ausentaren del lugar de su domicilio por más de seis meses; y 7. Los que
incumplieren grave y reiteradamente los demás deberes que impone el cargo.
Siendo que en el sub judice no se menciona ninguna de dichas circunstancias
como fundamento fáctico, y por ende tampoco se ha probado ninguna de estas
causas, pues no obstante según la solicitante, la primera tutora testamentaria
designada ejerció el cargo, no consta que se haya efectuado el discernimiento
del mismo.- C) En el anterior orden de ideas, resulta igualmente importante
destacar que en este caso no se ha alegado una razón legal para remover a las
señoras [...] y [...], del cargo impuesto de forma testamentaria;
designación que priva sobre otras formas de tutela; pues únicamente se
argumenta que de las tres tutoras testamentarias nombradas, la primera ha
fallecido, de las otras dos personas designadas no se sabe las razones por las
cuales no han entrado a ejercer el cargo y tampoco sabe porque los parientes de
la señora [...] no han mostrado interés en ejercer dicho cargo; esto último de
mucha relevancia al caso, pues según la prelación legal establecida para las
tutelas a falta de la tutela testamentaria tiene lugar la tutela legítima.- D)
Las presentes diligencias se promovieron inicialmente en el Juzgado de Familia
de Ahuachapán, cuyo tribunal dio trámite no contencioso al caso, lo cual a
criterio del suscrito juez dio lugar a un trámite erróneo, puesto que desde el
momento en que existía un nombramiento de tutor testamentario, la solicitud de
tutela dativa debió adecuarse al trámite contencioso, conforme lo regula
el artículo ciento ochenta y tres de la ley procesal de familia que dispone:
“cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria se presentare
conflicto, el juez adecuará el trámite al del proceso de familia”; porque
el Juzgador debe en este caso garantizar a las tutoras testamentarias su
derecho de defensa en virtud de que su remoción solo procede por causas
legalmente establecidas y por ende deben probarse; pues además se advierte que
en este caso no ha habido un verdadero acto de comunicación respecto de las
tutoras testamentarias señoras [...] y [...], que garantice su derecho de
defensa y la garantía de audiencia, por lo que para este juzgador no es
procedente remover del cargo a las referidas tutoras testamentarias.- DE LA PONDERACIÓN
AL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD EN RELACIÓN A LA PRUEBA EVACUADA. a) En la
solicitud se expresa que desde el año dos mil doce la solicitante señora [...]
cubre los gastos médicos e internamiento en el Hogar [...], de la señora [...],
sin embargo se advierte que no se ha presentado ninguna prueba idónea para
demostrar dicha afirmación, pues únicamente se presentó constancia emitida por
el Doctor W. G. B., en la cual asegura que la señora [...], se encuentra en el
hogar antes mencionado , y que la solicitante señora [...] paga la cantidad de
seiscientos dólares, lo cual no constituye prueba idónea ni pertinente para
probar dichos pagos. b) En los estudios realizados por el equipo
multidisciplinario de este juzgado, los cuales -en el sub judice- se considera
no constituyen medios de prueba, se habla de la existencia de bienes inmuebles
propiedad de la señora [...], y que por uno de ellos la solicitante recibe
trescientos dólares mensuales de alquiler, así como que otra propiedad de la
señora [...] se ubica contiguo al lugar donde también la solicitante posee
propiedades sobre inmuebles en los cuales cultiva caña; sobre este aspecto,
relativo a derechos de propiedad, en el estudio social, practicado por la
Licenciada LORENA MÉNDEZ DE HERRERA, la solicitante señora [...],
manifestó su interés en que una vez nombrada tutora pedirá la autorización para
vender uno de esos inmuebles; lo cual hace presumir al suscrito que la
solicitante tiene otro tipo de interés para ser nombrada tutora de dicha
señora, y no el de cuidar, proteger y representarla, tal cual se requiere en el
supuesto legal -tutela dativa- que se invoca; considerándose que existe falta
de lealtad probidad y buena fé, por parte de la solicitante, lo que a su vez,
sobre la base de lo regulado en el artículo 415 del código procesal civil y
mercantil, el suscrito duda de que la misma sea la persona idónea para ejercer
el cargo de tutora dativa de la señora [...]. En ese orden de ideas además del
contenido de los estudios realizados se advierte que la solicitante al
momento de presentar la solicitud residía en Antiguo Cuscatlán y hoy en la
residencial [...], jurisdicción de San Salvador, y la señora [...],
supuestamente se encontraba interna en un lugar ubicado en los Planes de
Renderos, de lo cual surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué la solicitud con
la cual se iniciaron las presentes diligencias se presentó en el Juzgado de
familia de Ahuachapán?; ¿Por qué el Juez de familia de Ahuachapán, se excusó de
seguir conociendo de las diligencias?; ¿ Por qué el Abogado de la solicitante
Licenciado CARLOS FRANCISCO MUSTO VELIS mostró una conducta impropia en dicho
juzgado? ¿Por qué en la audiencia de sentencia celebrada en este Juzgado el día
veinticinco de mayo del presente año, la solicitante mantenía como fundamento
fáctico el hecho de que la señora [...] continuaba interna en el
hogar [...], ubicado en los Planes de Renderos, del departamento de San
Salvador; no modificando legalmente ese fundamento, el cual con el informe
presentado por la trabajadora social de este Juzgado, Licenciada LORENA MÉNDEZ
SALINAS DE HERRERA, -ampliación del estudio- se determina que ese hecho es
falso, pues no obstante dicha especialista no acató los parámetros establecidos
por el suscrito, al ordenarle la ampliación del estudio social, sobre esta
información es importante destacar que se considera válida en cuanto al hecho
de que el lugar donde supuestamente estaba interna la señora [...], al momento
de la visita in situ de la trabajadora social dicho lugar ya no existe como
tal; agregando la trabajadora social que desde el mes de enero del presente año
la señora [...] no se encuentra en dicho lugar sino en un hogar para ancianos
ubicado en la colonia [...] de la ciudad de San Salvador, información que se
advierte obtiene de entrevistar nuevamente a la solicitante y tomar una postura
“complaciente” con lo manifestado por ella, información que-como ya se
expresó- genera duda razonable en el suscrito juez y hace considerar que
la solicitante incurre en falta de probidad y buena fé”.-
Declarando no ha
lugar la pretensión de declaratoria de incapaz y nombramiento de tutor; así
como la cancelación de nombramiento de tutor testamentario, sin existir ninguna
motivación por parte del señor Juez de Familia de Santa Tecla en la sentencia
definitiva antes relacionada sobre la pretensión de declaratoria de incapaz de
la señora [...] conocida por [...] y por [...].- Es importante mencionar, que
el Principio de Procedimiento de Motivación de las resoluciones judiciales es
un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el
juzgador o la juzgadora para resolver en un determinado sentido las
pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de
tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias.- Ese principio
fundamental lo recoge el literal “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes
del Juez de Familia; el no cumplir con ese principio ha sido
interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia como una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema,
pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el
objeto de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible
para el correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre
la sentencia recurrida.-
De la lectura y
estudio de la sentencia definitiva se advierte que el señor Juez de Familia de
Santa Tecla, respecto de la pretensión de declaratoria de incapaz, no realizó
el análisis de las pruebas propuestas en la solicitud inicial y no cumplió con
su deber de motivar la misma, expresando los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan su decisión.- Siendo necesario que para motivar la sentencia
definitiva analizara los presupuestos que debían de considerarse para cada una
de las pretensiones así como los medios de prueba aportados por la solicitante
en las diligencias para hacerlas valer, es decir, requería efectuar un análisis
individual y en conjunto de los medios probatorios aportados frente a los
elementos fácticos y jurídicos de las pretensiones; basándose en el sistema de
valoración de la prueba, que como sabemos en el proceso de familia, la
apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de la sana crítica (art. 56
Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme
a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el
juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa,
así como al conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que
las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos o contratos.-
Sobre este
pensamiento la Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref.
20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue
que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a
resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los
justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el
incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional,
por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y
defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los
proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables
observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio
de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del
recurso”.- Por lo que habiéndose inobservado en la sentencia definitiva la
motivación de la misma por parte del señor Juez de Santa Tecla, esta Cámara
deberá declarar la nulidad y resolver lo pertinente.”-