DEMANDA
INADMISIBILIDAD ANTE FALTA DE
SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES
“En relación al
punto recurrido que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente
análisis: Que no obstante
en el presente caso el Juzgador de Primera Instancia puntualizó varios
requisitos de admisibilidad de la demanda que consideró debían cumplirse por la
licenciada Ochoa Ramos, la Cámara no entrará a valorar el cumplimiento de cada
uno de ellos, ya que entrar al tema sería un desgaste innecesario y contrario a
los principios de economía y celeridad procesal en razón que de la simple
lectura del escrito de subsanación a fs. […] se advierte que la referida
profesional no subsanó la puntualización identificada bajo la letra “E.-) 1.-”
pues se limitó a relacionar los hechos en que basa la pretensión principal de
forma general sin delimitar qué hechos fundamentan cada uno de los deberes del
matrimonio que consideran infringidos como lo puntualizó el Juzgador de Primera
Instancia, se hace ver que la Cámara desconoce si ese Tribunal ha valorado en
anterior oportunidad o proceso los referidos hechos planteados en el presente e
independientemente de ello en el caso que nos ocupa la puntualización no fue
subsanada por la licenciada Ochoa Ramos, ya que como se puntualizó bajo
prevención de declarar inadmisible la demanda de divorcio por el tercer motivo
del art. 106 C.F. debe ser clara tomando en cuenta lo regulado en el
mismo “3o)Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende
que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los
deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro
hecho grave semejante.” (lo subrayado es nuestro); como se advierte
cuando se promueve divorcio por el motivo antes dicho y se alega el
incumplimiento de deberes del matrimonio será necesario relacionar claramente
los deberes que se considera han sido incumplidos y manifestar si lo fueron de
forma grave o reiterada, así mismo la narración de los hechos debe ser clara en
cuanto a cuáles hechos fundamentan cada uno de los deberes que se consideran
incumplidos, es decir que deberán separarse los hechos con que se considera
violentado cada derecho y manifestar porqué se considera que fue de forma grave
o reiterada según corresponda; en el caso que nos ocupa los deberes del
matrimonio que se alegan incumplidos por la parte demandada son el RESPETO, la
TOLERANCIA y la CONSIDERACIÓN, pero la licenciada Ochoa Ramos no mencionó en la
demanda y en el escrito de subsanación cuáles lo fueron de forma grave o
reiterada, así mismo su redacción no es clara en cuanto a cuáles de los hechos
narrados sustentan la falta de respecto, cuáles la de tolerancia y cuáles la de
consideración; lo anterior es necesario pues como en todo proceso o diligencia
la pretensión es sustentada con la narración de los hechos y ésta a su vez se
establece con los medios de prueba, por lo que con la prueba deberá
establecerse lo alegado por cada uno de los deberes del matrimonio vulnerados,
la separación de la que hablamos es indispensable ya que el Juez podrá tener
por incumplidos todos o alguno de los deberes del matrimonio.-
Respecto de lo
planteado en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta:
El art. 96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda careciere
de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al
demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la
demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá
plantear nueva demanda.”, para ello es necesario recordar que el termino
subsanar es sinónimo de resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una
dificultad o un problema; por lo que dentro en un proceso el analizar de manera
liminar los requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o
en su caso ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, es indispensable
pues va dirigido a evitar irregularidades posteriores en la tramitación del
proceso, así como evitar sentencias inhibitorias o tramitación infructuosa del
proceso pues únicamente desgastaría al Sistema Judicial, es por ello que el
legislador previendo lo anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del
proceso según lo dispone el art. 96 antes referido sancionando con la
inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad que el Juzgador puntualice bajo dicha prevención.- En el
presente caso como ya se mencionó, el Juzgador de Primera Instancia puntualizó
una serie de requisitos que se debían cumplir sin los cuales a su criterio no
se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la
pretensión planteada, entre ellos se puede destacar la puntualización del
literal “B.-) 1.-” que ordenó a la licenciada Ochoa Ramos la ampliación
de la narración de los hechos en que fundamenta la pretensión de conformidad al
art. 42 literal d) Pr.F. advirtiendo la necesidad de aclarar cuáles son los
deberes del matrimonio que ha incumplido el demandado en forma grave o
reiterada, puesto que éstos son los presupuestos legales exigidos en el art.
106 nº3 C. F., lo que como se ha mencionado serán los hechos a demostrar en la
etapa procesal correspondiente con la prueba ofrecida y determinada para ese
efecto, pues no basta con expresar en la demanda que tipo de hechos generaron
la invocación del derecho sin expresar de qué manera se vulneró o incumplió
cada una de ellos, es decir, qué fines del matrimonio ha incumplido
flagrantemente el señor [...], desarrollando cada uno de ellos; el referido
art. 106 nº 3 C.F. es claro en cuanto a los fundamentos del divorcio por ese
motivo, siendo ésta la pretensión que nos ocupa, pues como sabemos en cualquier
proceso es inseparable el planteamiento correcto de la pretensión que se invoca
- la narración precisa de los hechos en que se fundamenta y se adecuan a los
requisitos de la ley - y la prueba que los demuestran; por consiguiente la
carencia de una narración precisa de los hechos trae consigo la exclusión de la
prueba y por ende hará jurídicamente imposible declarar la pretensión
solicitada en la que desde la narración de los hechos no se establecen con
claridad cada una de las características de ley, pues no se ha desarrollado
cada uno de los deberes del matrimonio que se alegan infringidos, como vemos el
cumplimiento de ésta como las otras puntualizaciones es indispensable porque no
sólo dan al Juzgador un parámetro para valorar la admisibilidad de la demanda,
sino que de la ampliación de los hechos y la subsanación de los requisitos de
admisibilidad podrían surgir elementos que le indiquen la existencia de alguna
causa de improponibilidad de la demanda (art. 277 Pr. C.M.) o improcedencia de
la misma (art. 45 Pr. F.); debemos recordar que la prevenida inadmisibilidad
del art. 96 Pr. F. es clara en cuanto a que si no se cumple con los requisitos
puntualizados bajo dicha prevención trae aparejado su consecuente rechazo de la
demanda mediante la inadmisibilidad, es por ello que el Juzgador de Primera
Instancia dejo constancia que debía subsanar lo puntualizado dentro del término
de 3 días hábiles bajo la prevención o advertencia de declarar inadmisible la
demanda; además de ello como muy bien lo establece el Juzgador en la resolución
que declaró inadmisible la demanda, la puntualización del literal “B.-) que fui
incumplida se basa en el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, en el sentido que debe
existir conformidad entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo
dictado por el Juez.-
En cuanto a la
puntualización literal “E.-” referente a la indemnización por daño moral, la
Cámara advierte que si bien es cierto que el Juzgador de Primera Instancia en
ningún momento exigió la presentación u ofrecimiento de medios de prueba para
dicha pretensión, hizo una clara y detallada enunciación de lo que debía
desarrollar la licenciada Ochoa Ramos en su escrito de subsanación,
manifestando que debía establecer qué derechos del art. 2 de la Constitución de
la República le violentó el demandado a la demandada, pronunciándose sobre “la
lesión”, “afectación o menoscabo en bienes extraeconómicos”, “las afectaciones
legítimas” o “tranquilidad espiritual” que atañen a los derechos de la
personalidad en los que se ha visto afectada la demandante, entre otros
requisitos; lo cual de la lectura del escrito de subsanación se advierte no fue
cumplido, limitándose a relacionar nuevamente los derechos que se consideraban
vulnerados y relatar los hechos de maltrato sufridos por ésta, sin cumplir con
todo lo requerido, lo cual vale decir que de haberse cumplido habría implicado
ser probado aún cuando el Juzgador no lo mencionara en su resolución; en razón
de lo anterior esta puntualización no fue evacuada de conformidad con la ley
por la referida profesional.-
Y respecto de la
puntualización “F.” que trataba de la pretensión de Medidas Cautelares, se
advierte que si bien el Juzgador no desarrolló en su resolución cada uno de los
presupuestos procesales de admisibilidad de las Medidas Cautelares, sí enunció
la necesidad de dar cumplimiento a los mismos, al respecto es responsabilidad
de la licenciada Ochoa Ramos como profesional del derecho conocerlos y haberlos
desarrollado en su escrito de subsanación a fin de dar cumplimiento a la
exigencia del Tribunal de Primera Instancia; situación que no ocurrió en el
caso que nos ocupa, habiéndose limitado a desarrollar la demostración del grado
más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,
en razón de lo anterior la Cámara comparte la posición del Juez Primero de
Familia en cuanto a que dicha prevención no fue debidamente subsanada.-
En vista de lo
anterior la Cámara en cumplimiento a lo regulado en el art. 96 Pr. F. considera
que la licenciada Ochoa Ramos no subsanó correctamente todas las
puntualizaciones requeridas por el Señor Juez Primero de Familia de esta ciudad
y consecuentemente se confirmará la decisión de inadmisibilidad de la
demanda.”-