DEMANDA

INADMISIBILIDAD ANTE FALTA DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES

“En relación al punto recurrido que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente análisis:             Que no obstante en el presente caso el Juzgador de Primera Instancia puntualizó varios requisitos de admisibilidad de la demanda que consideró debían cumplirse por la licenciada Ochoa Ramos, la Cámara no entrará a valorar el cumplimiento de cada uno de ellos, ya que entrar al tema sería un desgaste innecesario y contrario a los principios de economía y celeridad procesal en razón que de la simple lectura del escrito de subsanación a fs. […] se advierte que la referida profesional no subsanó la puntualización identificada bajo la letra “E.-) 1.-” pues se limitó a relacionar los hechos en que basa la pretensión principal de forma general sin delimitar qué hechos fundamentan cada uno de los deberes del matrimonio que consideran infringidos como lo puntualizó el Juzgador de Primera Instancia, se hace ver que la Cámara desconoce si ese Tribunal ha valorado en anterior oportunidad o proceso los referidos hechos planteados en el presente e independientemente de ello en el caso que nos ocupa la puntualización no fue subsanada por la licenciada Ochoa Ramos, ya que como se puntualizó bajo prevención de declarar inadmisible la demanda de divorcio por el tercer motivo del art. 106 C.F. debe ser clara tomando en cuenta lo regulado en el mismo “3o)Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.” (lo subrayado es nuestro); como se advierte cuando se promueve divorcio por el motivo antes dicho y se alega el incumplimiento de deberes del matrimonio será necesario relacionar claramente los deberes que se considera han sido incumplidos y manifestar si lo fueron de forma grave o reiterada, así mismo la narración de los hechos debe ser clara en cuanto a cuáles hechos fundamentan cada uno de los deberes que se consideran incumplidos, es decir que deberán separarse los hechos con que se considera violentado cada derecho y manifestar porqué se considera que fue de forma grave o reiterada según corresponda; en el caso que nos ocupa los deberes del matrimonio que se alegan incumplidos por la parte demandada son el RESPETO, la TOLERANCIA y la CONSIDERACIÓN, pero la licenciada Ochoa Ramos no mencionó en la demanda y en el escrito de subsanación cuáles lo fueron de forma grave o reiterada, así mismo su redacción no es clara en cuanto a cuáles de los hechos narrados sustentan la falta de respecto, cuáles la de tolerancia y cuáles la de consideración; lo anterior es necesario pues como en todo proceso o diligencia la pretensión es sustentada con la narración de los hechos y ésta a su vez se establece con los medios de prueba, por lo que con la prueba deberá establecerse lo alegado por cada uno de los deberes del matrimonio vulnerados, la separación de la que hablamos es indispensable ya que el Juez podrá tener por incumplidos todos o alguno de los deberes del matrimonio.-

Respecto de lo planteado en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta: El art. 96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda.”, para ello es necesario recordar que el termino subsanar es sinónimo de resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un problema; por lo que dentro en un proceso el analizar de manera liminar los requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o en su caso ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, es indispensable pues va dirigido a evitar irregularidades posteriores en la tramitación del proceso, así como evitar sentencias inhibitorias o tramitación infructuosa del proceso pues únicamente desgastaría al Sistema Judicial, es por ello que el legislador previendo lo anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del proceso según lo dispone el art. 96 antes referido sancionando con la inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el Juzgador puntualice bajo dicha prevención.- En el presente caso como ya se mencionó, el Juzgador de Primera Instancia puntualizó una serie de requisitos que se debían cumplir sin los cuales a su criterio no se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la pretensión planteada, entre ellos se puede destacar la puntualización del literal “B.-) 1.-” que  ordenó a la licenciada Ochoa Ramos la ampliación de la narración de los hechos en que fundamenta la pretensión de conformidad al art. 42 literal d) Pr.F. advirtiendo la necesidad de aclarar cuáles son los deberes del matrimonio que ha incumplido el demandado en forma grave o reiterada, puesto que éstos son los presupuestos legales exigidos en el art. 106 nº3 C. F., lo que como se ha mencionado serán los hechos a demostrar en la etapa procesal correspondiente con la prueba ofrecida y determinada para ese efecto, pues no basta con expresar en la demanda que tipo de hechos generaron la invocación del derecho sin expresar de qué manera se vulneró o incumplió cada una de ellos, es decir, qué fines del matrimonio ha incumplido flagrantemente el señor [...], desarrollando cada uno de ellos; el referido art. 106 nº 3 C.F. es claro en cuanto a los fundamentos del divorcio por ese motivo, siendo ésta la pretensión que nos ocupa, pues como sabemos en cualquier proceso es inseparable el planteamiento correcto de la pretensión que se invoca - la narración precisa de los hechos en que se fundamenta y se adecuan a los requisitos de la ley - y la prueba que los demuestran; por consiguiente la carencia de una narración precisa de los hechos trae consigo la exclusión de la prueba y por ende hará jurídicamente imposible declarar la pretensión solicitada en la que desde la narración de los hechos no se establecen con claridad cada una de las características de ley, pues no se ha desarrollado cada uno de los deberes del matrimonio que se alegan infringidos, como vemos el cumplimiento de ésta como las otras puntualizaciones es indispensable porque no sólo dan al Juzgador un parámetro para valorar la admisibilidad de la demanda, sino que de la ampliación de los hechos y la subsanación de los requisitos de admisibilidad podrían surgir elementos que le indiquen la existencia de alguna causa de improponibilidad de la demanda (art. 277 Pr. C.M.) o improcedencia de la misma (art. 45 Pr. F.); debemos recordar que la prevenida inadmisibilidad del art. 96 Pr. F. es clara en cuanto a que si no se cumple con los requisitos puntualizados bajo dicha prevención trae aparejado su consecuente rechazo de la demanda mediante la inadmisibilidad, es por ello que el Juzgador de Primera Instancia dejo constancia que debía subsanar lo puntualizado dentro del término de 3 días hábiles bajo la prevención o advertencia de declarar inadmisible la demanda; además de ello como muy bien lo establece el Juzgador en la resolución que declaró inadmisible la demanda, la puntualización del literal “B.-) que fui incumplida se basa en el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, en el sentido que debe existir conformidad entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo dictado por el Juez.-  

En cuanto a la puntualización literal “E.-” referente a la indemnización por daño moral, la Cámara advierte que si bien es cierto que el Juzgador de Primera Instancia en ningún momento exigió la presentación u ofrecimiento de medios de prueba para dicha pretensión, hizo una clara y detallada enunciación de lo que debía desarrollar la licenciada Ochoa Ramos en su escrito de subsanación, manifestando que debía establecer qué derechos del art. 2 de la Constitución de la República le violentó el demandado a la demandada, pronunciándose sobre “la lesión”, “afectación o menoscabo en bienes extraeconómicos”, “las afectaciones legítimas” o “tranquilidad espiritual” que atañen a los derechos de la personalidad en los que se ha visto afectada la demandante, entre otros requisitos; lo cual de la lectura del escrito de subsanación se advierte no fue cumplido, limitándose a relacionar nuevamente los derechos que se consideraban vulnerados y relatar los hechos de maltrato sufridos por ésta, sin cumplir con todo lo requerido, lo cual vale decir que de haberse cumplido habría implicado ser probado aún cuando el Juzgador no lo mencionara en su resolución; en razón de lo anterior esta puntualización no fue evacuada de conformidad con la ley por la referida profesional.-

Y respecto de la puntualización “F.” que trataba de la pretensión de Medidas Cautelares, se advierte que si bien el Juzgador no desarrolló en su resolución cada uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de las Medidas Cautelares, sí enunció la necesidad de dar cumplimiento a los mismos, al respecto es responsabilidad de la licenciada Ochoa Ramos como profesional del derecho conocerlos y haberlos desarrollado en su escrito de subsanación a fin de dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal de Primera Instancia; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, habiéndose limitado a desarrollar la demostración del grado más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en razón de lo anterior la Cámara comparte la posición del Juez Primero de Familia en cuanto a que dicha prevención no fue debidamente subsanada.-

En vista de lo anterior la Cámara en cumplimiento a lo regulado en el art. 96 Pr. F. considera que la licenciada Ochoa Ramos no subsanó correctamente todas las puntualizaciones requeridas por el Señor Juez Primero de Familia de esta ciudad y consecuentemente se confirmará la decisión de inadmisibilidad de la demanda.”-