CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PROCEDE REVOCAR EL AUTO QUE LA DECLARA, EN VIRTUD QUE CORRESPONDE AL FUNCIONARIO JUDICIAL EFECTUAR LOS CONTROLES JURISDICCIONALES PERTINENTES CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL PROCESO DURANTE LA FASE DEL EMPLAZAMIENTO
“III. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO
1. DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
A. La CADUCIDAD DE LA INSTANCIA es entendida como la terminación anormal o la “extinción del proceso, que se produce por la paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.” (Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Citado por Guillermo Alexander Parada Gámez; Ob. Cit. Pág. 2.)
B. La caducidad de la instancia conocida también como perención de la instancia, es un instituto procesal que consiste en una especie de sanción que la ley establece por la inactividad procesal o abandono tácito y tiene su asidero legal en el Art. 133 CPCM; regulándose así el efecto de la inactividad de la parte. Una de las finalidades de la misma es el evitar que los procesos se encuentren inmovilizados durante tiempo indefinido, pues ello conlleva a una incertidumbre jurídica, la cual se da, principalmente, cuando la causa es la inacción de los litigantes.
2. LÍMITES DEL RECURSO.
El auto definitivo se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de este auto se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela, y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar el auto recurrido en perjuicio del apelante.
IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. La parte apelante FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, por medio de su apoderado licenciado Reynaldo Alfonso Herrerera Chavarría, manifiesta que en las diligencias que nos ocupan concurre interpretación errónea del Art. 133 CPCM por parte del judicante, pues existen actuaciones pendientes de concretar por parte del tribunal, como es el emplazamiento, el envío de un oficio a la jefatura de la subdelegación de la Policía Nacional Civil de San Jacinto, para determinar el nombre de los actuales ocupantes del inmueble, que pudo ser enviado por el Juez y de esa forma evitar la paralización del proceso y que de haber habilitado días y horas como lo solicitó, ya se hubiese obtenido resultado, por lo que dice, el Juez ha ignorado sus funciones en base al Art. 194 CPCM.
2.- En relación al presente caso el Art. 133 Inc. 1º CPCM establece: “En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes”. Asimismo el Art. 194 CPCM, literalmente prescribe: “El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos efectos, se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las competencias fijadas por este código”. Finalmente el Art. 14 CPCM, encierra el principio de dirección y ordenación del proceso y en su inciso segundo reza: "Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia."
3.- En el caso que nos ocupa, el abogado Reynaldo Alfonso Herrera Chavarría en el carácter dicho, solicitó se libraran oficios de localización de la demandada señora […], por lo que mediante auto de las diez horas de doce de octubre de dos mil dieciséis, fs. […] se resolvió que previamente debía librarse oficio a la Policía Nacional Civil de San Jacinto, a fin que se constituyeran a verificar el nombre de los actuales ocupantes del inmueble de que se trata y corroborar si la demandada vivía en ese lugar, comisionando al apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA para llevar dicho oficio a la institución policial, sin que mediase petición de la parte en tal sentido.
3.-Al respecto, se debe aclarar que la facultad que el Art. 192 CPCM concede a los jueces, para entregar oficios a las partes interesadas en la realización de un acto procesal, es potestativa al señalar “podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal”. (Destacado es nuestro), por lo que no implica despojarse de la obligación general que por ley corresponde a los jueces, de dar impulso de oficio a los procesos que ante ellos se tramitan, ordenarlos como legalmente corresponda y dictar las resoluciones necesarias para tal efecto, -Art. 14 y 194 CPCM-; es evidente que en el presente caso el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil no ha dado cumplimiento a tales disposiciones, pues en primer lugar, se encontraba en la obligación de hacer todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento al acto procesal previamente ordenado, como es de notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a la demandada; y en segundo lugar, porque el hecho que la parte ejecutante no llegase a recoger el oficio dirigido a la Policía Nacional Civil, no lo exime de su responsabilidad de hacerlo por sus propios medios, lo cual no hizo, ocasionando con ello la dilación del proceso, pues no se emitieron las resoluciones necesarias para impulsarlo de oficio como exige el Art. 194 CPCM antes transcrito, no así declarar la caducidad de la instancia, ya que tampoco debió condicionar su obligación de resolver, a la voluntad de la parte de retirar o no dicho oficio más aún cuando a fs. […], se dejaron pendientes de resolver las peticiones del ejecutante.
4.- En este orden de ideas, es oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el Art. 135 CPCM, que dice: “No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos”, y por consiguiente, las razones por las cuales se dice en el auto recurrido que transcurrió el término de la caducidad de la instancia en el presente caso, no pueden imputarse a la parte solicitante, pues si bien es cierto no se hizo presente en el término concedido para retirar el mencionado oficio, era obligación del Juez hacerlo en forma oficiosa; consecuentemente, debe revocarse tanto el auto que confirma la declaratoria de caducidad de la instancia, así como la declaratoria misma, ordenándose dar continuidad al proceso de que se trata.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto y habiéndose acogido el agravio señalado por el recurrente, deberá revocarse el auto impugnado mediante el cual se confirma la declaratoria de caducidad de la instancia en el proceso civil ejecutivo promovido por “FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA” por medio de su apoderado licenciado Reynaldo Alfonso Herrera Chavarría, contra la señora […], por existir actuaciones de oficio pendientes de realizar por parte del tribunal y revocarse en consecuencia el auto pronunciado a las once horas de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia (fs. […]).”