SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

IMPROCEDENTE EN RAZÓN CUANDO EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, Y, POR TANTO, EL DERECHO YA HA ADQUIRIDO FIRMEZA


 “2. RESPECTO A QUE DEBIÓ APLICARSE EL ART. 51 CPCM.

A. El ejecutado-recurrente, centra su agravio en que debió haberse suspendido la ejecución forzosa aplicando el Art. 51 CPCM, por existir causa justificada de prejudicialidad civil, ya que ésta puede decretarse en cualquier estado.

B. A fin de verificar el motivo de impugnación denunciado por el impetrante, es oportuno recordar que la infracción planteada se refiere a la transgresión que comete el judicante por la inobservancia o inaplicación de normas, y consiste como su nombre lo indica, en la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto y como consecuencia se haya resuelto en tal o cual sentido, generando un agravio para la parte recurrente.

C. Respecto a la inaplicación del Art. 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, es oportuno citar lo preceptuado en dicha disposición, que en lo pertinente de su letra REZA: […].

D. Como puede observase, la disposición citada dispone la prejudicialidad civil, que supone la existencia de dos procesos en los cuales el objeto de uno constituye una cuestión que debe decidirse previamente en el otro, es decir, existe una conexión que puede afectar las resultas de uno de los procesos.

E. La aplicación de esta figura procesal está supeditada a que se acredite la existencia del proceso conexo, así como el hecho de que la sentencia de este pueda tener influencia decisiva en la resolución de aquél. De manera que, al encontrarse el proceso ejecutivo mercantil con referencia número […], en fase de ejecución forzosa; es decir, donde la pretensión ejecutiva ya fue discutida y el derecho ha sido declarado llegando al punto de la ejecución forzosa en la que se pretende que el fallo judicial declarado en la sentencia firme se cumpla.

F. Es decir, cuando el obligado no cumple con lo que ordena la sentencia, desoyendo el cumplimiento judicial, y el acreedor insta la intervención del poder judicial, entra en funcionamiento la segunda y más genuina manifestación de la potestad jurisdiccional: ejecutar coactivamente lo juzgado. De ahí que, la Ejecución forzosa se encuentra gobernada por los siguientes enunciados: el derecho a la ejecución, el principio de completa satisfacción del ejecutante y las reglas sobre prescripción de la ejecución.

G. Es por ello que en la ejecución forzosa se trata de realizar un derecho que ha sido previamente declarado mediante un pronunciamiento del juez, por lo que la oposición, en una ejecución se encuentra circunscrita a lo establecido en el artículo 579 CPCM, tal como expuso la Jueza A quo en su resolución de las ocho horas cinco minutos de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete -no obstante las aclaraciones previas-, y en el cual no cabe la figura jurídica de la prejudicialidad civil del Art. 51 CPCM, en razón que la ejecución forzosa no constituye un nuevo proceso, ni el trámite de una nueva pretensión, sino que trata del cumplimiento coactivo de una sentencia firme donde la pretensión ya fue discutida y establecida.

H. En otras palabras, se trata de ejecutar un derecho que ya ha sido declarado y ha adquirido firmeza; por tanto, aunque hubiera recaído otro embargo en el bien, es intrascendente la suspensión de la ejecución ya que lo resuelto en ese proceso pendiente, en nada afecta el derecho que le fue otorgado al ejecutante en el proceso ejecutivo con referencia […], y que además, está totalmente habilitado para solicitar su forzosa ejecución.

I. Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que el Art. 51 CPCM no es aplicable al caso que nos atañe, debido al estado en que se encuentra el proceso; en todo caso, será otro procedimiento que la ley establezca el que deberá seguirse.

J. Finalmente, considera esta Cámara que la resolución donde se desestima la oposición alegada por el licenciado Carlos Leonel Avilés, como procurador del ejecutado señor […], es conforme a derecho, por lo que se desestima el agravio expuesto por el recurrente y consecuentemente se deberá confirmar el auto impugnado.

CONCLUSIÓN.

Habiéndose desestimado los puntos de agravio expuestos por la parte apelante señor […], por medio de su apoderado licenciado [...], en razón que no expresó ningún argumento que desvanezca la legalidad de la resolución de la cual se apela, la misma se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse, habida cuenta las razones expuestas en la presente.”