AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA


 

AUSENCIA DE RUPTURA DEL HIMEN DE LA MENOR NO ES UN HECHO QUE SEA DETERMINANTE PARA CONSIDERAR QUE EL PROCESADO NO HA REALIZADO LOS TOCAMIENTOS QUE SE LE ATRIBUYEN



"Número 1. En el caso que se examina, se tiene que el delito atribuido al imputado apelante, es el de Agresión sexual en menor e incapaz agravada –Art. 161 y 1.62 No. 1 CP- en perjuicio de la indemnidad sexual de la niña a **********, por lo cual se realizará un examen de la tipicidad de la conducta en relación a los medios de prueba que se dice acreditan la misma.

Número 2. En tal sentido, los actos de naturaleza o contenido sexual que establece el Art. 161 CP., que no constituyan acceso carnal, son diversos, aunque no se enumeran, pero estos actos deben tener en el contexto social en el que se producen y según los sujetos intervinientes contenido sexual, debiendo tener cierta gravedad y trascendencia y ser potencialmente idóneos para afectar de manera relevante la sexualidad ajena, dentro de estos actos de naturaleza y contenido sexual se pueden mencionar tocamientos en zonas púdicas, la introducción de objetos o partes del cuerpo que no sea el pene en la vagina o el ano por parte del sujeto activo, mediante la utilización de violencia sea física o psicológica, y que para el caso de los menores de quince años de edad, el consentimiento dado para estos actos, carece de relevancia en un sentido general.

Número 3. En casos como el presente y tal como lo sostuvo la jueza a quo – relacionado el incidente de apelación No. 189-SA-2013-, esta Cámara ha sostenido que en los delitos de connotación sexual, el relato de la víctima se convierte en la generalidad de casos la única prueba testimonial directa, ya que el sujeto activo busca o crea las condiciones idóneas de clandestinidad o vulnerabilidad de la víctima para realizar los actos necesarios para concretizar la conducta penal descrita por el legislador, siendo en unos casos de mayor gravedad que en otros, como en el caso de la violación, es por ello que el testimonio de la víctima y especialmente cuando se trata de una niña, niño o adolescente, deberá ser ponderado de manera especial, atendiendo a factores como la edad entre otros.

Número 4. En el caso examinado, se tiene que la niña **********, refiere que el imputado, realizó dos actos de tocamientos en su cuerpo, ocurridos el primero en el mes de febrero o marzo de dos mil catorce y el segundo el día dos de octubre de dos mil quince. En el primero de los sucesos, refirió la menor que el justiciable, quien vivía junto con ella, su madre y hermana menor en un mismo inmueble, el imputado en horas de la noche, cuando se encontraban dormidas, habiendo expresado: "se encontraba acostada el señor [...] se sentó en su cama y le tocó un poquito más arriba de donde hace pipí, esos tocamientos los realizó directamente sobre la piel, después éste le había bajado el blúmer , ella sintió cuando le bajó el blúmer, por lo que de un solo decidió envolverse con la cobija, y el imputado se fue". En la segunda ocasión únicamente refirió que los tocamientos habían sido en sus piernas y que igualmente que cuando ella despertó lo rechazó, habiendo contado ambos acontecimientos a su madre.

Número 5. La declaración de **********, a criterio de esta Cámara –y como lo sostuvo la jueza sentenciadora- presenta un relato creíble, ya que se ubica en tiempo, modo y espacio en cuanto a los hechos cometidos en su contra, pues del primero dice que fue entre febrero y marzo de dos mil catorce en horas de la noche cuando vivían en **********, refiriendo que en esa ocasión el imputado cuando ella estaba dormida el imputado le bajó el blúmer y la tocó de su vulva –parte de arriba-; y la segunda ocasión fue cuando vivían en la **********, en el año dos mil quince.

Número 6. Lo declarado por la víctima resulta creíble además, con la prueba de carácter periférico que se acreditó en el proceso, entre las cuales destacan, la declaración de la madre de la menor víctima, señora **********, quien refiere que tuvo conocimientos de los hechos por medio de su hija **********, quien es coincidente con la niña en el sentido de ubicación temporal y geográfica de donde sucedieron los hechos, ya que de estos tuvo conocimiento en vista de la información proporcionada con su hija; quien corrobora lo manifestado por la víctima en el sentido de establecer donde y cuando sucedieron los hechos; es decir, se tiene una corroboración del espacio-tiempo en que sucedieron estos.

Número 7. De la misma manera, la jueza de instancia valoró el resultado de la pericia psicológica realizada a la víctima el día 24 de noviembre de 2015 –fs. 37-38-, por el licenciado [...], Psicólogo Forense del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" de esta ciudad, en el cual concluye que la menor ha "presentado un relato creíble de abuso sexual, ausente de afectación emocional". Como puede observarse, la credibilidad del relato dado por la víctima ha sido acreditado también por un especialista en psicología, el cual si se coteja con las declaraciones de la víctima y su madre, se constituye otro aspecto periférico que determina la existencia del delito y la participación del procesado.

Número 8. En ese orden de ideas, se tiene, tal como lo señala la jueza A quo, que la declaración de la menor **********, contiene los tres aspectos esenciales que deben valorarse en el testimonio de las personas, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, no pudiéndosele restar valor de prueba de certeza, ya que no se contó con ningún medio de prueba de descargo que se hiciera desfilar en el juicio, salvo la declaración del procesado, quien no hizo referencia alguna a los hechos, sino a situaciones de carácter personal con la madre de la víctima.

Número 9. En cuanto al cuestionamiento de que la jueza de instancia no valoró correctamente la prueba pericial de Reconocimiento Médico Forense de Genitales, en el cual se determinó que la niña presenta "Himen elástico, no roto", lo cual –pare él- es contradictorio, pues se dice que hubo introducción de los dedos en su vulva; al respecto, para esta Cámara, la no ruptura del himen de la menor, no es un hecho que sea determinante para considerar que el procesado no haya realizado los tocamientos que se le atribuyen, ya que debe tenerse en cuenta que el tipo penal acusado es el de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, el cual como se dijo ut supra su conducta se materializa a través de tocamientos o la introducción de objetos o partes del cuerpo –como serían los dedos- en la vagina o ano de la víctima.

Número 10. Cabe decir, que no siempre que se produzca la introducción de los dedos en la vagina de la víctima menor de edad, habrá ruptura de himen, ya que esto dependerá en gran medida de la profundidad y fuerza que haya alcanzado dicha penetración, pero en el caso de autos, la menor refiere en su declaración que los tocamientos fueron en la parte superior de donde hace pipí; ello indica que si bien pudo haber penetración –caso que no se ha acreditado- debe tomarse en cuenta lo antes dicho, y que la menor presenta un himen elástico, es decir, de aquellos que presentan una dificultad mayor para su ruptura, debido a su capacidad de permitir la introducción de dedos o aún el pene, sin que este llegue a romperse, el cual se denomina medicamente como himen dilatable.

Número 11. En ese sentido, la presencia de himen en la niña **********, no es un indicador de ausencia de los tocamientos denunciados y que se le atribuyen al procesado, ya que de la declaración de la menor se logra desprender que debido a su reacción ante los tocamientos realizados por el imputado, estos no fueron de mayor gravedad, ya que fueron interrumpidos por su reacción natural de repeler un ataque en su contra de naturaleza sexual y posteriormente hacerlos del conocimiento de su madre, lo cual es una comportamiento lógico esperado."





PENA HA SIDO IMPUESTA CONFORME LOS PARÁMETROS QUE REGULA LA LEY 




"Número 12. Conforme lo anterior, esta Cámara no encuentra en la sentencia impugnada, que la jueza de instancia haya realizado una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de mérito, por lo cual no puede accederse a la pretensión recursiva del procesado, a que se anule la sentencia; así mismo no puede considerarse una posible reducción de la pena impuesta, ya que dado el tipo penal acusado tiene como pena mínima doce años de prisión; y el imputado ha sido condenado a doce años con un mes de prisión dada la gravedad del hecho; pena que ha sido impuesta conforme los parámetros que regula el Art. 63 CP en relación con los artículos 161 y 162 del Código Penal."




JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA




"Número 13. Finalmente debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado [...], ya que al ser condenado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad a la pena de doce años y un mes de prisión, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

Número 14. Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del justiciable, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo dicha persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

Número 15 En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le atribuye, b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 16. c) Que la pena a la cual ha sido condenado es de doce años y un mes de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y ser condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Número 17. Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado [...], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."