RESISTENCIA

 

ELEMENTOS PROBATORIOS PERMITEN ACREDITAR QUE EL JUSTICIABLE ARREMETIÓ EN  CONTRA DE LOS AGENTES POLICIALES

 

“Nº 9.-En cuanto al restante motivo, vinculado al delito de resistencia y su comprobación, el recurrente, plantea la cuestión material, de que las personas ante la intervención de la autoridad y una posible captura, tienden a presentar una natural resistencia, por lo cual, los actos del imputado –tirar golpes– no deben quedar comprendidos dentro del supuesto de hecho de resistencia, aludiendo a la gravedad de la pena impuesta por este delito.

Nº 10.- Por su parte, expone el juzgador en la fundamentación sobre este aspecto expresó: [...] además, se refleja el conocimiento que contenía droga (el bolsón que el imputado llevaba entrelazado en su espalda), pues intentó escapar de la presencia policial, al grado de mostrar agresividad, violencia y oposición injustificada al procedimiento policial. Esta última conducta, en sentido estricto, constituye una violencia suficiente para impedir su captura o intervención policial, ya que se abalanzó contra el agente […] lanzándole puñetazos y puntapiés; por tanto, no queda duda que se estaba oponiendo con violencia a la práctica de un acto legal ejecutado por un agente de autoridad, embestido de poder, que cumplía con su misión institucional y deber concedido por El Estado; es decir, realizaba un fin de orden público al pretender requisar a sujetos sospechosos de flagrante delito, como sucedió con el descubrimiento de droga en poder del mismo imputado; cuyo dolo también se infiere del hecho que quiso darse a la fuga del lugar, agrediendo a los agentes policiales, lo que la experiencia común o conocimiento general demuestra que constituye una conducta ilegítima [...]".

Ahora bien, de la prueba aportada por los agentes de policía queda claro, que el justiciable ante la intervención de la autoridad, arremetió contra ellos, para no ser capturado, y como consecuencia lanzo golpes a los agentes, siendo que con uno de ellos, se "lucharon" por así decirlo, hasta que fue reducido; pues bien, la acumulación de la conducta, golpes, forcejo, lucha, si encaja en el supuesto prohibido de uso de violencia en contra de la autoridad cuando realiza un acto de legítimo ejercicio de su potestad, puesto que el tipo penal expresa: "El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública [...]”.

Por lo cual, los actos narrados por los testigos, tendientes a lanzar golpes, y generar oposición a la intervención policial, mediante una liza cuerpo a cuerpo con uno de los agentes, sería compatible con el uso de la violencia que requiere el tipo penal, siendo que de la intervención policial, no se determina arbitrariedad, para entender justificada la oposición del justiciable, puesto que los agentes actuaban dentro del límite legal de sus competencias al pretender requisarlo. En este punto la decisión del juez se encuentra fundamentada y es correcta para apreciar la tipicidad del delito de resistencia.”

 

PROCEDE REFORMAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CUANDO HA SIDO EXCESIVA Y  DEFICITARIA EN CUANTO A SU MOTIVACIÓN

 

“Nº 13.- Ahora bien, en lo que no resulta acertada la decisión es la gravedad de la pena impuesta, y en este aspecto la motivación si ha sido deficitaria, el juez sentenciador sobre ello expresó desvalores mínimos sobre las conductas por las cuales impuso pena, y ello, no resulta compatible con la pena excesiva que impuso para la resistencia que fue la penalidad más grave para el delito, es decir, escogió el limite mayor de la pena, aunque en la fundamentación había expresado para la imposición de la pena, lo importante del principio de resocialización y de dignidad humana.

N° 14.- Sólo para hacer grafico lo anterior, en cuanto al menor gravedad de los desvalores conviene citar parte de lo dicho: "[...] En cuanto a la extensión del daño y el peligro provocado por el delito: ambos delitos son de peligro abstracto [...] por lo tanto difícilmente podría determinarse claramente el daño o perjuicio causado [...] En cuanto a la calidad de los motivos [...] la calidad de los motivos que impulsaron al imputado, es decir, a realizar dichas acciones, son de carácter moral, por la desvalorización como persona, en el sentido que no les interesa perjudicar los bienes jurídicos tutelados por tales normas penales […].

Nº 15.-  Sí se advierte, la valoración del juez es bastante abstracta para fijar los desvalores del hecho y de la culpabilidad; en un punto, es importante que destaca la afectación de un peligro no concreto del bien jurídico objeto de protección; y en tal caso, ese aspecto debe mesurarse en la pena, puesto que el bien afectado por la pena –privación de libertad– debe ser medido proporcionalmente con el bien jurídico afectado, que tiene una menor entidad; y en igual sentido, el acto lesivo, significó solo una resistencia física corporal, sin mayor ofensividad, de ahí que, la pena impuesta que es la de dos años de prisión –el extremo más grave– no resulta ajustada a la lesividad del acto del encartado, puesto que el mero acometimiento físico, sin más se ajusta a una pena mínima, habida cuenta además que el justiciable a sido condenado a una pena más severa por otro delito.

Conforme a lo anterior, en este punto, la sentencia recurrida será reformada en el sentido que la pena que se impone por el delito de resistencia es la menor, es decir, seis meses de prisión, y no la de dos años de privación de libertad que fue la impuesta por el juez de grado; en tal sentido la pena total en concurso real será de cuatro años seis meses de prisión y no de seis años.

Finalmente debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado por el Tribunal sentenciador a la pena de cuatro años seis meses de prisión, por los delitos de tenencia de droga y resistencia, la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del justiciable […], que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo dicha persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado […], se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en los delito que se le atribuyen; b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

c) Que la pena a la cual ha sido condenado […] es de cuatro años seis meses de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho, penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y ser condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”