RESISTENCIA
ELEMENTOS PROBATORIOS PERMITEN ACREDITAR QUE EL
JUSTICIABLE ARREMETIÓ EN CONTRA DE LOS
AGENTES POLICIALES
“Nº 9.-En cuanto al restante motivo, vinculado al
delito de resistencia y su comprobación, el recurrente, plantea la cuestión
material, de que las personas ante la intervención de la autoridad y una
posible captura, tienden a presentar una natural resistencia, por lo cual, los actos
del imputado –tirar golpes– no deben quedar comprendidos dentro del supuesto de
hecho de resistencia, aludiendo a la gravedad de la pena impuesta por este
delito.
Nº 10.- Por su parte, expone el juzgador en la
fundamentación sobre este aspecto expresó: [...] además, se refleja el
conocimiento que contenía droga (el bolsón que el imputado llevaba entrelazado
en su espalda), pues intentó escapar de la presencia policial, al grado de
mostrar agresividad, violencia y oposición injustificada al procedimiento
policial. Esta última conducta, en sentido estricto, constituye una violencia
suficiente para impedir su captura o intervención policial, ya que se abalanzó
contra el agente […] lanzándole puñetazos y puntapiés; por tanto, no queda duda
que se estaba oponiendo con violencia a la práctica de un acto legal ejecutado
por un agente de autoridad, embestido de poder, que cumplía con su misión
institucional y deber concedido por El Estado; es decir, realizaba un fin de
orden público al pretender requisar a sujetos sospechosos de flagrante delito,
como sucedió con el descubrimiento de droga en poder del mismo imputado; cuyo
dolo también se infiere del hecho que quiso darse a la fuga del lugar,
agrediendo a los agentes policiales, lo que la experiencia común o conocimiento
general demuestra que constituye una conducta ilegítima [...]".
Ahora bien, de la prueba aportada por los agentes
de policía queda claro, que el justiciable ante la intervención de la
autoridad, arremetió contra ellos, para no ser capturado, y como consecuencia
lanzo golpes a los agentes, siendo que con uno de ellos, se
"lucharon" por así decirlo, hasta que fue reducido; pues bien, la
acumulación de la conducta, golpes, forcejo, lucha, si encaja en el supuesto
prohibido de uso de violencia en contra de la autoridad cuando realiza un acto
de legítimo ejercicio de su potestad, puesto que el tipo penal expresa:
"El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de
un funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública
[...]”.
Por lo cual, los actos narrados por los testigos,
tendientes a lanzar golpes, y generar oposición a la intervención policial,
mediante una liza cuerpo a cuerpo con uno de los agentes, sería compatible con
el uso de la violencia que requiere el tipo penal, siendo que de la
intervención policial, no se determina arbitrariedad, para entender justificada
la oposición del justiciable, puesto que los agentes actuaban dentro del límite
legal de sus competencias al pretender requisarlo. En este punto la decisión
del juez se encuentra fundamentada y es correcta para apreciar la tipicidad del
delito de resistencia.”
PROCEDE REFORMAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CUANDO HA
SIDO EXCESIVA Y DEFICITARIA EN CUANTO A
SU MOTIVACIÓN
“Nº 13.- Ahora bien, en lo que no resulta acertada
la decisión es la gravedad de la pena impuesta, y en este aspecto la motivación
si ha sido deficitaria, el juez sentenciador sobre ello expresó desvalores
mínimos sobre las conductas por las cuales impuso pena, y ello, no resulta
compatible con la pena excesiva que impuso para la resistencia que fue la
penalidad más grave para el delito, es decir, escogió el limite mayor de la
pena, aunque en la fundamentación había expresado para la imposición de la
pena, lo importante del principio de resocialización y de dignidad humana.
N° 14.- Sólo para hacer grafico lo anterior, en
cuanto al menor gravedad de los desvalores conviene citar parte de lo dicho:
"[...] En cuanto a la extensión del daño y el peligro provocado por el
delito: ambos delitos son de peligro abstracto [...] por lo tanto difícilmente
podría determinarse claramente el daño o perjuicio causado [...] En cuanto a la
calidad de los motivos [...] la calidad de los motivos que impulsaron al
imputado, es decir, a realizar dichas acciones, son de carácter moral, por la
desvalorización como persona, en el sentido que no les interesa perjudicar los
bienes jurídicos tutelados por tales normas penales […].
Nº 15.- Sí
se advierte, la valoración del juez es bastante abstracta para fijar los
desvalores del hecho y de la culpabilidad; en un punto, es importante que
destaca la afectación de un peligro no concreto del bien jurídico objeto de
protección; y en tal caso, ese aspecto debe mesurarse en la pena, puesto que el
bien afectado por la pena –privación de libertad– debe ser medido
proporcionalmente con el bien jurídico afectado, que tiene una menor entidad; y
en igual sentido, el acto lesivo, significó solo una resistencia física
corporal, sin mayor ofensividad, de ahí que, la pena impuesta que es la de dos
años de prisión –el extremo más grave– no resulta ajustada a la lesividad del
acto del encartado, puesto que el mero acometimiento físico, sin más se ajusta
a una pena mínima, habida cuenta además que el justiciable a sido condenado a
una pena más severa por otro delito.
Conforme a lo anterior, en este punto, la
sentencia recurrida será reformada en el sentido que la pena que se impone por
el delito de resistencia es la menor, es decir, seis meses de prisión, y no la
de dos años de privación de libertad que fue la impuesta por el juez de grado;
en tal sentido la pena total en concurso real será de cuatro años seis meses de
prisión y no de seis años.
Finalmente debe considerarse una situación
especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que
al ser condenado por el Tribunal sentenciador a la pena de cuatro años seis
meses de prisión, por los delitos de tenencia de droga y resistencia, la cual
aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el
inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante
resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como
efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación
de libertad del justiciable […], que la sentencia condenatoria dictada en su
contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa
que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo dicha
persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme,
por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse
en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
En tal sentido, la prórroga de la prisión
preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la
imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del
imputado […], se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara,
puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en los
delito que se le atribuyen; b) que respecto de dicho imputado se mantiene con
grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos
instancias diferentes.
c) Que la pena a la cual ha sido condenado […] es
de cuatro años seis meses de prisión, por lo que se requiere para los fines del
derecho, penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento
normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita
que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia;
d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable
y ser condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que
en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena
de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la
sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho
penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del
mismo.
Conforme a lo dicho, para esta Cámara al
confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], se mantiene el
status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al
dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de
condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su
condición es de persona culpable; por lo cual procede que se mantenga en
detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su
detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de
concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la
detención provisional se transformará en prisión.”