VALORACIÓN DE LA PRUEBA



HECHOS NARRADOS POR EL TESTIGO SON CIERTOS POR HABER SIDO CORROBORADOS CON LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO POR LO QUE PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO




"La representación fiscal ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el cual se entiende que el vicio de la sentencia invocado es el de la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo. Por lo que procederemos a realizar el respectivo análisis de la sentencia apelada, a fin de determinar si la misma se encuentra o no, conforme a derecho.

            En los casos número dos, tres y cuatro, la recurrente sostiene que, el señor Juez no tomó en cuenta los datos corroborativos que arrojaron los órganos probatorios consistentes en Inspección Técnica Ocular, Reconocimiento Médico Forense, Dictamen de Autopsia, Álbum fotográfico de la escena del delito, así como la cronología de eventos del Sistema de Emergencias 911, respecto de la declaración del testigo con clave “[...]”. Y para el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, manifiesta que no se le dio valor al dicho del testigo criteriado.

Asimismo, propone como solución, la valoración en conjunto de la prueba testimonial con la documental y pericial que fue legalmente incorporada al juicio.

En ese sentido, a fin de evitar realizar un análisis sobreabundante, luego de verificar la prueba que fue valorada en cada caso de los señalados en el recurso, haremos un análisis uniforme de los mismos.

Así las cosas, en el caso número Dos, denominado “Homicidio de un sujeto que se dedicaba a reparar zapatos”, y atribuido a los señores: [...], (a) “[...]”, [...], (a) “[...], [...] o [...], (a) “[...]”;  el señor Juez, pese a que sostuvo que, con el acta de inspección ocular, las ilustraciones fotográficas y croquis de ubicación incorporados al proceso, se logró corroborar el dato proporcionado por el testigo respecto al lugar en que se cometió el delito; no fue posible determinar por parte del testigo, la fecha en que sucedió el delito en cuestión, puesto que en el declarante indicó en el juicio oral, que los hechos sucedieron entre los meses de junio y julio de dos mil catorce, habiéndose indicado en el auto de apertura a juicio, que los hechos fueron cometidos aproximadamente entre los meses de julio a septiembre, constando en el dictamen de autopsia y en el reconocimiento de cadáver, que el deceso de la víctima sucedió el día veintiséis de julio del dos mil catorce; por lo cual para el señor Juez, además de existir una incongruencia entre lo acusado y lo probado en Vista Pública, el testigo falló al momento de relatar la fecha del Homicidio.

Para el caso en comento, es de notar, que en tanto en el dictamen de acusación como en el auto de apertura a juicio consta que los hechos discutidos en Vista Pública sucedieron aproximadamente entre los meses de julio y septiembre de dos mil catorce, lo cual no se aleja de lo que fue acusado por la representación fiscal, puesto que, al prestar atención a la fecha en que de acuerdo a la prueba pericial se cometió el Homicidio, se denota que tanto la acusación, como el auto de apertura a juicio y la prueba testimonial inmediada por el juez sentenciador, se refieren al mes de julio de dos mil catorce, es decir, que no se trata de fechas distintas, habiendo relatado el testigo un rango corto de tiempo en el que de acuerdo a su memoria, sucedieron los hechos, lo cual fue corroborado con el resto de la prueba inmediada en el plenario.

Es por ello que no existe tal contradicción o falencia como ha sido señalado por el juzgador.

Refiriéndose siempre al dictamen de autopsia, el señor Juez sostuvo, que con ella se logra demostrar sin lugar a dudas, que la víctima murió a causa de disparos realizados con arma de fuego, no obstante, no se puede corroborar que el arma con la que dispararon a la víctima, es la que describió el testigo [...], lo cual es cierto, sin embargo, consideramos los suscritos que, pese a que no se cuenta con prueba pericial correspondiente al arma utilizada en la comisión del presente hecho, hay que valorar también, que el testigo mencionó que el arma utilizada para cometer este hecho delictivo fue una calibre .357, es decir, que se trata de un arma de fuego tipo revolver, las cuales según las máximas de la experiencia común, no dejan vainas o casquillos en el lugar de los hechos, habiéndose constatado ello con la lectura del acta de inspección ocular, como del álbum fotográfico agregados al expediente judicial, puesto que no consta en dicha documentación, que se encontraran ese tipo de evidencias en el lugar de los hechos. 

Respecto de la Cronología de Eventos del Sistema Nueve Once, el señor Juez indicó que con ella, se logró corroborar lo manifestado por el testigo [...], en cuanto a que al momento de cometer el presente ilícito, se condujeron en una motocicleta; sin embargo, respecto de la misma, el Juez A quo señaló que, no se sabe a ciencia cierta, si el declarante se estacionó frente a la entrada de la Despensa de Don Juan o sí se quedó en el parqueo de dicho Supermercado, ya que no se aclaró tal circunstancia en el juicio oral.

No obstante ser cierto lo señalado por el juzgador, es importante indicar que muy poco importa el lugar exacto donde se parqueó el testigo, puesto que si estaba en el parqueo del supermercado o frente al mismo, siempre se encuentra dentro del perímetro en que sucedió el hecho delictivo.

Ahora bien, respecto de la documentación concerniente al supuesto hurto de la motocicleta que utilizaron como medio de transporte para cometer el presente hecho, no es relevante, puesto que, lo que está en discusión es un delito de Homicidio que ha sido acreditado fehacientemente, así como su forma de ejecución, no así si la moto fue robada, hurtada, o si era propiedad de alguno de los ejecutantes del delito.

Por lo que la falta de ese dato, no perjudica a la presente investigación, máxime cuando de acuerdo a la Cronología de Eventos del Sistema Novecientos Once de la Policía Nacional Civil, consta que fue reportado por personas desconocidas, que sujetos a bordo de una motocicleta llegaron y atacaron a la víctima.

Asimismo, el testigo fue enfático en manifestar que a la víctima le dispararon en el rostro, lo cual ha sido verificado por medio del Levantamiento de Cadáver, el Dictamen de Autopsia y el Álbum fotográfico que fueron incorporados al expediente judicial.

Con todo ello se determina que, los hechos narrados por el testigo-criteriado son ciertos, puesto que los mismos han sido corroborados con el resto de la prueba vertida en juicio."




PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA DOS IMPUTADOS POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN 



"En cuanto al imputado [...], (a) “[...]”, tal como lo indicó el señor Juez de la causa, no se ha logrado la individualización del mismo, puesto que no fue sometido a discusión en el plenario, reconocimiento alguno, ni en fotografía ni en persona, que permita identificar plenamente al indiciado. Por lo cual, dada la circunstancia, respecto de ésta persona incriminada, procederemos a CONFIRMAR la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a su favor, por todos los delitos que le fueron acusados por la representación fiscal.

Por su parte, el imputado [...], O [...], (a) “[...]”, de acuerdo a lo indicado por la representación fiscal en el dictamen de acusación, realizó actividades de vigilancia o posteo en este caso número dos; no obstante, tal como lo indicó el señor Juez A quo, en la Vista Pública, dicho imputado no fue mencionado en el juicio, y tampoco consta en el presente proceso penal, reconocimiento alguno en el que se le identifique como uno de los sujetos participantes en el Homicidio del señor [...].

Por tanto, sin duda alguna, se debía dictar en la sentencia impugnada, un fallo absolutorio en favor de su persona, por dicha imputación.

Y es en razón de ello, esta Cámara procederá en el fallo respectivo, a CONFIRMAR la absolución del imputado recién mencionado."




PROCEDE CONFIRMAR LA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR QUE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE REFERENCIA NO FUE OFRECIDA Y ADMITIDA COMO TAL  



"En el caso número tres, denominado “Homicidio del sujeto alias “[...]”, miembro de la Pandilla Dieciocho”, e incriminado al imputado [...], (a) “[...] o [...]”, de igual forma que en el caso anterior, el señor Juez tuvo por acreditada la existencia del delito, por medio del Levantamiento de Cadáver del señor [...], así como el Dictamen de Autopsia realizado en la misma víctima, y las actas de inspección ocular realizadas una, en el lugar de los hechos, y la otra en la morgue del Hospital Nacional de San Bartolo, además de contarse con las ilustraciones de dicho acontecimiento.

Pese a ello, la declaración del testigo “[...]” en el presente caso, se ha vuelto en un testimonio de referencia, pues él fue claro en expresar que “…sabe que el [...] mató a la víctima porque le comentó el [...] cómo había sido la vuelta…no le consta la forma en que el [...] le quitó la vida al [...]…” (Sic.)

Y en ese sentido, tal como lo indicó el señor Juez A quo, la representación fiscal debió haberlo ofrecido como testigo de referencia conformea los arts. 220 y ss. del Código Procesal Penal.

Por lo que, en virtud de no haberse respetado lo preceptuado en las disposiciones legales aplicables a la figura jurídica del testigo de referencia, por lo que su testimonio no puede ser valorado por que no fue admitido como tal única y exclusivamente en este caso número tres, por lo que, este Tribunal no emitirá valoración alguna a la declaración del testigo de cargo.

Y en ese sentido, no habiendo ningún otro medio u órgano de prueba que incrimine a los imputados en este caso en particular, se procederá en el fallo respectivo a CONFIRMAR la sentencia absolutoria venida en apelación, por este delito."




PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA POR EXISTIR VERSIONES DISTINTAS EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS




"El caso número cuatro ha sido denominado como, “Homicidio en grado de tentativa de un sujeto que sospechaban que era de la MS”, y fue acusado a los imputados: [...], (a) “[...]”, [...] o [...], (a) “[...]***”, [...], (a) “[...] o [...], [...], (a) “[...] o [...]”, [...], (a) “[...]”.

  En este caso el juzgador, al relacionar la prueba desfilada y valorada en el plenario indicó que, por medio del Acta de Inspección Ocular, las captaciones fotográficas, así como el Reconocimiento Médico de Lesiones, valorado todo ello en conjunto con la prueba testimonial de cargo, se ha logrado determinar que, el señor [...], fue atacado con un arma de fuego, aproximadamente a las veinte horas del día cuatro de enero del año dos mil quince, en una pupusería ubicada en la casa número doce de la calle Meléndez del Centro Urbano de San Bartolo del municipio de Ilopango, departamento de San Salvador.

No obstante, respecto del momento preciso en que es atacada la víctima, de acuerdo a la prueba testimonial de cargo clave “[...]”, el mismo se encontraba observando todo, desde una distancia de cincuenta metros aproximadamente.

A criterio de este Tribunal, la distancia en que se encontraba el testigo, no le permitió tener una apreciación directa del momento de ejecución de los hechos, como sí la tuvo el testigo de descargo, quien según su relato, observó todo desde una distancia aproximada de cinco metros entre su persona y la víctima, por lo cual es evidente que él tuvo una mejor apreciación de los hechos que clave “[...]”.

Y es esa circunstancia la que no permitió al testigo “[...]”, precisar qué tipo de arma se utilizó en dicho crimen, lo cual tampoco ha sido posible verificarlo con otro medio de prueba, ya que no consta en el proceso, un peritaje balístico que sirva para determinar en un primer momento sí en el hecho se utilizaron una o más armas de fuego, y posteriormente qué tipo de arma fue la utilizada.

Asimismo, el testigo-criteriado expuso que fueron tres personas las que atacaron a la víctima, pero, el testigo de descargo indicó que fueron dos personas las que le daban persecución, no logrando esclarecerse dichas circunstancias en el caso que ocupa, puesto que son dos versiones distintas, y no se cuenta con otro medio probatorio que aporte o apoye alguno de los dos relatos.

Es por ello que, en razón de la duda que persiste en este caso en particular, y basados en el art. 7 CPP., procederemos en el fallo respectivo, a CONFIRMAR la absolución pronunciada en favor de los imputados [...] ,por el delitos de Homicidio que les han sido acusados."



CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS POR INSUFICIENCIA PROBATORIA




"Respecto del delito de “Agrupaciones Ilícitas”, es importante resaltar, que en esta etapa procesal, para atribuir responsabilidad penal a un sujeto procesal, es importante contar con los suficientes elementos de prueba que lo incriminen en los hechos acusados, en caso contrario, es procedente absolver al indiciado de toda responsabilidad.

Para el caso de autos, el testigo premial es el único medio de prueba ofrecido por la representación fiscal y valorado por el señor Juez A quo, el cual si bien ha aportado información tanto para la existencia del grupo pandilleril denominado Sombras del Parque Locos Sureños (SPLS)”, como la supuesta pertenencia a ella de los ahora procesados, no ha sido posible corroborar su dicho, puesto que no existe otro medio de prueba que aporte datos útiles a la averiguación de este delito.

    En ese sentido, como resultado de la insuficiencia probatoria que existe en el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, es improcedente tener por ciertos los hechos acusados por el agente fiscal en el presente proceso penal, sino que tal como lo hizo el señor Juez A quo, lo que conforme a derecho correspondía en la sentencia de alzada, era absolver a todos los imputados, el delito mencionado.

 Y es en razón de lo antes indicado, que esta Cámara procederá en el fallo respectivo, a CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada en favor de todos los imputados, por el delito calificado definitivamente como “AGRUPACIONES ILÍCITAS”, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Reenvío.

En razón de lo anterior, y conforme al artículo 475 del Código Procesal Penal, es imperativo ordenar la reposición del juicio contra el imputado [...], (a) “[...]”, por el delito calificado definitivamente como“HOMICIDIO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 128, 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor [...], (Caso Dos); ello con la finalidad de garantizar el respeto a la garantía  de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, pues en ella se decide la situación jurídica de los procesados de manera definitiva; por lo que en el presente caso, se ordenará el reenvío del juicio hacia el mismo Juzgado Especializado de Sentencia Especializado “A”, con sede en la ciudad de San Salvador, y se designará al Licenciado [...], quien funge como Juez Quinto de Sentencia, con sede en la ciudad de San Salvador, para que conozca de la nueva audiencia de Vista Pública y emita la sentencia correspondiente.

Finalmente, esta Cámara señala, que el retraso para emitir la presente resolución se debe al ingreso de otros procesos relacionados a causas sumamente extensas, tanto por el número de imputados procesados como por la diversidad de impugnaciones en las mismas, lo cual requiere de un análisis mucho más minucioso a efecto de emitir una resolución apegada a derecho."