ACREDITACIÓN DE HECHOS
LEY NO DETERMINA UNA FORMALIDAD EXCLUSIVA PARA REALIZARSE
"Número 1.- La competencia de esta Cámara se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos; en el caso de autos el recurrente ha invocado como vicios de la sentencia: a) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada que el Tribunal estimó acreditado; y, b) Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica en la valoración de elementos probatorios decisivos señalando infracción del principio de razón suficiente, artículo 400 N° 5, sosteniendo que para tener por acreditado dicho delito es necesario que fiscalía probara que mi representado tenía pleno conocimiento que el vehículo procedía de un ilícito, cosa que no se pudo establecer en vista pública, no existió prueba que determinara ese elemento del tipo penal, en cuanto a establecer el conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo.
Número 2.- El recurrente considera como
primer motivo que a su entender la sentencia pronunciada adolece del vicio
previsto en el número 2 del Art. 400 Pr. Pn., consistente en la falta de
enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada del
mismo que el Tribunal estimó acreditado. Sobre este vicio de la sentencia que
aduce el apelante, es por haber expresado el Tribunal en la página 16, en el
apartado "Hecho acreditado", ya no hizo mención al delito atribuido
porque ya se encontraba detallado en la sentencia y para evitar repetición es
que ya no se relacionó.
Número 3.-
Sobre la procedencia de este vicio debe decirse lo siguiente: el Art. 400 N°
2) CPP relativo a la no acreditación en la sentencia del hecho que se
estima probado: "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación
serán los siguientes...2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio
y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó
acreditarlo...". En atención a éste precepto la sentencia debe contener
tanto el hecho acusado como el hecho acreditado, siendo un requisito esencial
de toda sentencia, la determinación del hecho acreditado, y constituye motivo expreso
de vicio de la sentencia de conformidad al Art. 400 N° 2 CPP, el
cual se encuentra relacionado con el requisito de la sentencia, comprendido en
el N° 3 del Art. 395 CPP que dice::
"La sentencia se pronunciara en nombre de la República de El Salvador y
contendrá: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal estima acreditado".
Número 4.- Para estimar si concurre el vicio de la sentencia del Art. 400 N°2) CPP, se hace necesario examinar si en la sentencia impugnada, el Juez A quo cumplió con el requisito de determinar con precisión los hechos que estima acreditados y a su vez si éstos han quedado plasmados en la sentencia en la manera exigida por la ley, es decir, de una manera, precisa. Los hechos como requisito constitutivo de la sentencia establecidos en el Art. 395 N° 3) CPP, tienen una autonomía, que los separa de las otros presupuestos que integran a la sentencia, y deben quedar determinados de manera identificables y con la exigencias de ser precisos, por tal razón, es que los hechos objetos de determinación, no pueden ni confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son necesarias en la sentencia, pero deben distinguirse claramente de los hechos acreditados aunque su forma de expresión en la sentencia puede tener diversas formas, siempre que los hechos probados estén individualizados.
Número 5.- El hecho como objeto del juicio significa el sustrato factico del suceso que aconteció en la realidad, y que se encuentra sujeto a tiempo, lugar y modo, no se trata de determinación de cuestiones jurídicas, es decir, de análisis de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o de disquisiciones sobre un tipo de la parte especial, tampoco los hechos, constituyen análisis de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones que hace el Juez respecto de la prueba y de los elementos del delito y otras circunstancias, que determina mediante el proceso lógico del juicio y de las conclusiones que determina de ese proceso lógico, esas exigencias también esenciales en la sentencia no deben confundirse con el sustrato fáctico de lo que se ha tenido por acusado y demostrado.
Número 6.- Los hechos como objeto de determinación del proceso penal, no deben ser confundidos, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa del tribunal. Los hechos hacen referencia simplemente a un suceso histórico, en el cual subyace la conducta humana criminal y los resultados que de ella se derivaron, deben ser determinados en la sentencia de una manera autónoma, en un doble sentido, tanto al inicio, que son los que fijan el objeto de la Vista Pública, como al final que son los que determinan de manera precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que se acreditaron mediante la realización del juicio, la determinación de los hechos, puede hacerse de diversas formas, pero lo importante es que ellos deben quedar precisados con claridad.
Número 7.- La determinación de los hechos en la sentencia que se dicta, deben quedar determinados en dos momentos completamente diferentes, el inicial que se encuentra establecido en el N° 1 del Art. 395 CPP cuando se prescribe: "La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio". El segundo se refiere al hecho que se estima acreditado y está contemplado en el N° 3 del citado Art. 395 CPP y dice: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado". En caso de no cumplir con los requisitos citados, la sentencia pronunciada adolecería del vicio contemplado en el N° 2 del Art. 400 CPP, pues la determinación del hecho objeto del juicio, y del hecho posterior que se estima acreditado son dos aspectos diferentes que deben establecerse en la sentencia uno al principio de la misma, el otro al final de la sentencia, el cual constituirá, el hecho definitivamente acreditado, y mediante el cual se permitirá determinar la congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados
Número 8.- Debe
tomarse en consideración, que el dictado de la sentencia establece una serie de
requisitos, que son de obligatorio cumplimiento, y que determinan una
estructura formal y lógica de la sentencia como decisión racionalizada del
juzgador, fruto del debate, y de las pruebas que se han producido en la forma
que denominamos "juicio" y sólo se alcanzan agotada la deliberación y
votación, en cumplimiento de las normas contenidas en el Art. 394 CPP; y
precisamente sobre todos los aspectos que se deliberan y votan, concurre una
obligación legal de exteriorizarlos, en
la forma y orden que la misma ley ha señalado, de acuerdo al Art. 395 CPP, y
cuyos requisitos están establecidos en un orden derivado, de tal manera que la
sentencia que se pronuncie debe de cumplirlos, independientemente del estilo de
redacción que adopte el juzgador para construir la sentencia que al final
pronuncia.
Número 9.- Es la exigencia de esos diversos requisitos establecidos por el legislador, que permiten determinar vicios, y para el caso, si se ha cumplido con el requisito de dar por determinado el hecho o los hechos que se tuvieron por acreditados. Debe señalarse que es un imperativo legal, que el juzgador debe cumplir con cada uno de los requisitos de estructuración de la sentencia y que éstos tienen que ser colmados de manera clara e identificable, independientemente de la forma que elija para su redacción, por lo cual es válido que los hechos probados se puedan encontrar, por ejemplo en el apartado de valoración de la prueba, pero siempre y cuando se encuentren claramente identificados como hechos probados; que se haga vía remisión a un apartado específico; o se consigne en un propio apartado, pero que sea entendible cuales son los hechos que se tienen por acreditados o probados.
Número 10.- Al examinar la sentencia impugnada, al inicio de la
misma consta el apartado Descripción circunstanciada de los hechos, que se plasmaron los hechos que se
someterían a conocimiento del juzgador [fs. 151] Además el Juez A quo en el apartado en la parte final de la sentencia, consta el apartado HECHO
ACREDITADO, en el cual el Juez A quo consignó: "[...] El Tribunal tiene
por hechos acreditados los que fueron acusados en el presente juicio, que ya
constan detallados al inicio de la presente sentencia por lo que, en honor a la
concisión, se evita la repetición de hechos, y se remire Tribunal a los mismos
[fs. 158 vuelto].
Número 11.- De la anterior estructura de la sentencia
impugnada, se puede observar que consta en ella, así como lo ordena la ley,
"[...] La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
acreditado"; pues si bien, en el apartado denominado HECHO ACREDITADO no
se transcriben los mismos, pero si remite al apartado DESCRIPCIÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, manifestando ser esos hechos los que ha tenido
por probados, siendo claro entonces que además son los mismos que fueron
acusados por ende son los mismos que han venido conociéndose por las partes
desde el inicio del proceso, son los que fueron expuestos en Vista Pública como
los hechos que se atribuían fueron cometidos por el procesado y respecto de los
cuales, la prueba que se controvertiría en juicio llegaría a tenerlos por
probados o desacreditarlos.
Número 12.- En consecuencia estando plasmados en la sentencia
impugnada tanto la enunciación del hecho objeto del juicio, como la
determinación circunstanciada del hecho que estimo probado o acreditado, no se
puede decir que la sentencia presenta un defecto absoluto, ya que si se ha
cumplido con el requisito establecido por ley en el Art. 395 N° 3 CPP, que sería el
defecto que contempla el Art. 400 N° 2 CPP, como vicio de la sentencia.
Número 13.- Debe añadirse sobre la forma de tener los hechos acreditados, que no se determina por la ley una formalidad exclusiva y predeterminada para indicar su acreditación, por ello, este aspecto puede tener diversas modalidades por las que el juez sentenciador determina cuales son los hechos probados, dentro de ellas, es admisible la de referencia, la cual consiste en expresar que los hechos probados, son los mismos que los hechos acusados, y referir su acreditación a ellos, con esta forma no se incumple el mandato legal, puesto que el juez determina con precisión cual es el hecho acreditado, y lo hace refiriéndolo al hecho que fue acusado y que consta en la sentencia, tal modalidad de tener por acreditados los hechos probados se estima adecuada, puesto que como se expresó la ley no determinó una forma particular para hacerlo.
Número 14.- Lo anterior indica que respecto
del hecho que se conoce en el juicio, el Juez sentenciador cumple con tal
requisito enunciando íntegramente en la sentencia los hechos que fueron fijados
para el debate, hecho que en la estructura del proceso penal, quedan fijados
por el Auto de Apertura a Juicio -362 N° 1 y 364 N° 1 Pr. Pn.,- y en este caso,
el juez se limita a enunciarlos, es decir a indicar cuales fueron los hechos
objeto de la acusación, lo cual tiene que ser congruente con los hechos que
fueron acusados y admitidos en su momento; y eso es precisamente lo que ha
hecho muy correctamente el juez A quo por
lo cual, respecto de los hechos acusados, estos constan en la sentencia tal
cual, lo exige el artículo 395 N° 1 Pr. Pn., y por ende no concurre el vicio
denunciado de conformidad al artículo 400 N° 2 Pr. Pn.; en consecuencia la
alegación del vicio se desestima."
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Número 15.- De conformidad al motivo invocado
por los defensores y que enmarca dentro del número 5 del
Art. 400 Pr. Pn., sobre la inobservancia de las
reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo; considerando que el Juzgador no ha valorado las pruebas producidas
durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana
crítica, con fundamento en lo siguiente: a) Que a su entender no fue probado
por parte de la representación fiscal que el justiciable tenía el pleno
conocimiento que el vehículo procedía de un ilícito; b) Que la denuncia no fue
interpuesta por el titular del referido automotor; y c) Que son contradictorias
las declaraciones rendidas por la propietaria del vehículo [...] y el
denunciante del Hurto del mismo, señor [...], porque ambos manifiestan que
fueron a dejar el vehículo al parqueo sin especificar si iban acompañados;
Número 16.- Sobre dicha inconformidad se tiene que al leer con detenimiento la
sentencia recurrida en el apartado referente a la Fundamentación Analítica o Intelectiva,
ya el Juez A-quo se pronunció y dio respuesta a ese respecto, pero no obstante
lo anterior y a efecto de determinar si la prueba que desfiló en juicio ha sido
valorada correctamente, es por ello, que se vuelve necesario hacer un análisis
integral de la misma, para poder concluir en si lo resuelto por el Juez está
ajustado a las reglas de la sana crítica; y particularmente al motivo invocado;
al respecto se tiene que el Juez A-quo, en la sentencia hace relación a que en
el presente caso solamente existe prueba de cargo, en virtud que de la prueba
de descargo prescindió el recurrente por inasistencia de los testigos
propuestos.
Número 17.-
Dicho lo anterior y tal como consta en autos se tiene que los elementos de
prueba que desfilaron en juicio y que fueron inmediados por las partes y el
Juez, estos han sido debidamente relacionados, analizados y valorados en
conformidad con las reglas de la sana crítica, pero en vista de la queja del
recurrente debe revisarse la sentencia pronunciada por el juez de instancia
para determinar, si la misma adolece de una errónea valoración de la prueba. Lo
primero que debe de indicarse, es que en el actual proceso penal, en cuestión
de prueba, en ningún momento concurre un sistema de apreciación de la misma,
que sea sometido a una especial tarifa legal, es decir un modelo de prueba
tasada que determine en concreto un especifico valor previamente determinado a
ciertas pruebas o al número de pruebas para determinar ab initio su
estimación probatoria.
Número 18.- Al
contrario, el Código Procesal Penal, establece como sistema general de
comprobación de hechos, la libertad probatoria, principio bajo el cual, los
hechos objeto del debate pueden ser comprobados mediante cualquier medio legal
de prueba siempre que este sea lícito; se trata de un sistema intermedio en el
cual no hay una discrecionalidad absoluta sobre las formas de comprobar los
hechos, puesto que los medios de prueba están reglamentados en el Capítulo de
la prueba, pero respecto de esos medios de prueba -e inclusive de análogos- se
tiene libertad para poder comprobar por cualquiera de ellos que sea conducente
determinado hecho o circunstancia objeto de prueba. Lo anterior lo refleja el
art. 176 que dice: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito
podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y
en su defecto de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas
similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas
consagradas en la Constitución y demás leyes".
Número 19.- A lo
anterior debe añadirse que el método utilizado por la ley para la valoración de
los hechos comprobados, tampoco es adecuado al sistema de tasación de pruebas,
sino que se ha escogido por el legislador el sistema de critica racional de la
prueba, más conocido como sana crítica, por medio del cual, al juez no se le
mandan expresamente determinadas escalas de estimación probatoria, dejándose a
su prudencia la apreciación de la prueba, con la exigencia que tiene que explicar las
razones del porque estima probado o no probado un hecho determinado; dicho
sistema se adopta específicamente en el art. 179 Pr. Pn., que reza: "Los
jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, las pruebas licitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas
y producidas conforme a las previsiones de este Código"; dicha exigencia
se reitera en la valoración de las pruebas en el art. 394 inciso primero
atinente a las reglas de deliberación y votación para decidir los casos, el
cual prescribe: "El Tribunal apreciará las pruebas producidas durante la
vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica".
Número 20.- De tal manera que, la valoración
de las pruebas por los jueces se vincula a la aplicación del sistema de critica
racional de las pruebas o sana crítica, que impone generalmente una valoración
del conjunto de las pruebas, conforme a las reglas del pensamiento lógico, de
la experiencia del ser humano, de la psicología y de las disciplinas técnicas,
teniendo como deber el juez explicar las razones de su apreciación de las
diferentes pruebas por el deber de motivación que justifica la decisión y que
expresa la manera por la cual el juez llegó a un determinado convencimiento.
Número 21.- Dicho todo lo anterior, debe de
señalarse que un hecho determinado del delito puede comprobarse perfectamente
tan solo por el dicho de la víctima que declara como testigo, siempre que dicho
testimonio se mantenga en un ámbito aceptable de credibilidad, lo cual
significa, que para probar hechos no se requiere necesariamente de un número
determinado de testigos –incluida la víctima o la persona denunciante como en
el presente caso– puesto que si el testimonio resulta confiable un único
testigo podría ser eficaz para probar determinado hecho, no se aplica entonces
el antiguo adagio de tasación de prueba de que un testigo es nulo en su
declaración —testis unus nullus testis— es
decir un solo testigo no hace fe, por cuanto como se expresó el régimen de
prueba no es tarifario, sino de libertad probatoria y de libre valoración de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Número 22.- Ahora bien, lo que debe
señalarse, es que examinando las declaraciones en que se ha fundamentado la
sentencia recurrida se tiene que tanto la víctima y el denunciante, han sido
claros en manifestar la forma de cómo sucedieron los hechos, complementados por el testimonio
de los agentes captores [...],
quienes exponen la forma en que ellos tuvieron conocimiento de los hechos, que
fue respecto a la información proporcionada por la Unidad de Emergencias 911,
cuando ellos patrullaban el sector de responsabilidad es que fueron informados
por el operador de turno de las cámaras de video vigilancia Argus, que habían detectado que en ese
momento se iba desplazando un vehículo con placas **********, marca kia, modelo Spectra, color Celeste, por la Décima
Avenida Norte y que iba cruzando sobre la Veinticinco Calle rumbo hacia el
oriente, el cual tenía reporte activo de Hurto, dándole alcance e identificando
al conductor como [...], solicitándole la Tarjeta de
Circulación o compraventa y Licencia de Conducir que acreditara la legal
tenencia, manifestando el justiciable que no tenía, por ello es que procedieron
a su detención.
Número 23.- Así,
los testigos que ratifican en todo momento lo expuesto
por la víctima y por la persona que interpuso la denuncia sobre el hecho, por
lo cual se tiene que no existen contradicciones de peso para desvirtuar su
dicho, sino por el contrario se tiene que efectivamente dichos elementos de
prueba se complementan entre sí, por lo tanto no deben ser vistas aisladamente
sino en su conjunto, con lo cual se puede determinar que el vicio alegado por
el recurrente es infundado; puesto que la participación de dichos testigos
captores obedece a las razones siguientes:
Número 24.- a] La declaración de los agentes
captores nos establecen que estos efectivamente presenciaron parte de los hechos,
puesto que con los datos proporcionados por la Unidad de
Emergencias y las características del vehículo dadas tanto por la víctima como
por el denunciante, es que procedieron a la búsqueda y la posterior captura, y
el hecho de no haberse proporcionado por el justiciable la documentación
respectiva del vehículo en el que se conducía, deja sin efecto los puntos
expuestos por el recurrente.
Número 25.- b] como tampoco puede
descartarse la unidad que tienen los elementos de prueba que desfilaron en
vista pública, por la doble calidad que ostenta la víctima y dada la naturaleza
del delito se tiene que cualquier persona perfectamente puede denunciar el hecho, no como lo
pretende el recurrente que debe ser exclusivamente por parte del titular del
vehículo, olvidando dicho profesional que en esta clase de delito no
necesariamente tiene que ser al dueño en quien se corneta el delito, sino que
perfectamente puede ser la persona que en ese momento lo tenga en su poder, o
cualquier persona que haya presenciado su comisión lo pueda denunciar, como ha
ocurrido en el presente caso.
Número 26.- c] por lo tanto se tiene que estamos en presencia de víctima y testigos
presenciales de los hechos acaecidos, en vista de que cada uno declara el
momento en que estos ocurrieron y es sobre ellos que ambos testigos son
directos respecto de la manera en la que individualiza al justiciable como
partícipe del mismo, por lo que no puede desacreditarse sus testimonios,
aduciendo que existen contradicciones y que no se ha probado en autos que el
justiciable tenía conocimiento sobre la procedencia del vehículo, si a lo
conducía sin tan siquiera portar su licencia de conducir automotores y otra
documentación que amparara su legal tenencia.
Número 27.- Además debe de
señalarse que tanto la víctima, el denunciante, como los agentes policiales son
enfáticos y declaran sobre hechos que les constan a ellos, como lo son: [i] Que mientras los testigos captores
se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector de
responsabilidad, fueron informados sobre la presencia del referido vehículo por
la zona de responsabilidad, en el cual era conducido por el justiciable al
momento en que fue interceptado y cuando le solicitaron la documentación
correspondiente manifestó que no los portaba, sin dar mayores explicaciones a
ese respecto, siendo por ello que le dieron captura.
Número 28.- [ii] que dicha captura se llevó a cabo a las diecisiete horas del día ocho de
marzo del corriente año, en la Veinticinco Calle Oriente y Carretera Troncal
del Norte, por la información que les había sido proporcionada por la Unidad de
Emergencias del 911, quienes manifiestan haber identificado al imputado con su
Documento Único de Identidad; [iii]
que según denuncia interpuesta en todo momento se manifestó que la víctima es [...] y quien en efecto según certificación del Registro Público de Vehículos es la
propietaria del referido automotor.
Número
29.- [iv] que
tanto el denunciante como la víctima son unánimes y contestes de la hora, día y
lugar en que habían dejado estacionado el vehículo; [v] que el imputado fue interceptado en el preciso momento en que
se desplazaba en el vehículo que en horas de la mañana había sido reportado
como hurtado. Todos esos hechos la víctima y denunciante los han inmediado por
sí mismos, es decir han tenido percepción directa de su ocurrencia, no así los
agentes policiales aunque -claro está- que los hechos ejecutivos del Hurto no
los presenciaron; pero debe de tenerse en cuenta que ellos su declaración versa
sobre los eventos posteriores, por ello, siendo que todos esos eventos
posteriores a la ejecución del Hurto sucedieron en su presencia, se tiene que
son concordantes y se complementan con las demás elementos de prueba documental
que consta en autos.
Número 30.- De lo antes expuesto, no puede menos que sostenerse que el dicho de la víctima y el denunciante, como lo expuesto por los testigos captores, se complementan con los demás elementos de prueba que constan en autos, y que son suficientes para tener por establecido el delito incriminado, y el cual el Juez Sentenciador tuvo acreditado con completa sensatez, y las inconformidades manifestadas por el recurrente no son de mayor peso para desvirtuar lo expuesto
Número
31.- Del análisis anterior, se
concluye, que el vicio alegado por el recurrente no tiene fundamento jurídico
ni fáctico, por cuanto la base del motivo de apelación se sustenta
principalmente en que se realizó una errónea valoración de los elementos
probatorios, que existen contradicciones y que no debieron de ser tomados en
cuenta, para el establecimiento del hecho delictivo como de la participación de
su patrocinado, sin tomar en cuenta de que todos los elementos de prueba que
obran en autos se complementan como se han venido relacionando y que en todo
momento vinculan al ahora justiciable con los hechos atribuidos, porque la
prueba directa sobre la existencia del hecho que se aporta y que resulta ser
coherente respecto a la individualización, y la flagrante captura.
Número 32.- Resultando en consecuencia, que el Juez Sentenciador ha valorado correctamente la prueba incorporada en el debate, teniendo en cuenta lo regulado en el Art. 179 Pr. Pn., el cual establece los caracteres de la prueba, como son la pertinencia, relevancia, objetividad y legalidad; haciendo especial referencia a la legalidad en cuanto su relación con los momentos de la actividad probatoria, ya que la prueba únicamente puede ser valorada si ha sido legalmente obtenida, ofrecida y producida, en atención a la garantía contenida en el Art.175 Pr. Pn., constatándose de la lectura de su escrito que los motivos como los argumentos vertidos, denotan una franca inconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal A quo, lo que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, de manera que esta Cámara considera que con la prueba relacionada por el Sentenciador se demuestran los hechos y las conclusiones obtenidas responden a las reglas del correcto entendimiento humano, siendo la fundamentación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas por lo cual, se considera procedente confirmar la sentencia que se conoce en alzada por estar pronunciada conforme a derecho."
JUSTIFICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
"Número 33.- Finalmente debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado [...], ya que al ser condenado por el Tribunal sentenciador a la pena de cinco años de prisión, por el delito de receptación de vehículos automotores, o sus piezas provenientes de hurto o robo la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
Número 34.- Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación
de libertad del justiciable [...], que la sentencia condenatoria dictada en su
contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual
significa que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo
dicha persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede
firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe
mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
Número 35.- En tal sentido,
la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción
sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y
participación delictiva del imputado [...], se mantiene con el mismo grado de
certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre
su culpabilidad en el delito que se le atribuye, b) que respecto de dicho
imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho
sólida y determinada en dos instancias diferentes.
Número 36.- c) Que la pena a la cual ha sido condenado [...] es de cinco años de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y ser condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Número 37.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado [...], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."