PROCESO EJECUTIVO

GOZA DE FEHACIENCIA SUFICIENTE EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO, AL NO SER APROPIADO ADMITIR PRUEBA O EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO QUE SE ALEJE DEL OBJETO DE HACER EFECTIVO EL COBRO DE UNA OBLIGACIÓN

 

"3.2) En ese contexto, el recurrente arguye que la funcionaria judicial, al desestimar la pretensión en relación al CRÉDITO “A”, efectuó valoraciones subjetivas de las que se desprenden las siguientes incongruencias: primero, dice que la parte demandada ofreció como medio de prueba los instrumentos de mutuo garantizado con primera hipoteca abierta y unas certificaciones emitidas por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desestimó la petición de los representantes procesales de los demandados, de declarar la nulidad y falsedad de los testimonios tanto del mutuo como de la primera hipoteca abierta en comento; y segundo, por una parte se afirma que el título base de esa pretensión, no cumple con todas las características de ejecutividad, ya que genera duda respecto de los obligados, pero en contraposición, se afirma que no se está cuestionando su validez por incumplir requisitos formales, sino que se está valorando la ejecutividad, es decir, la fuerza ejecutiva, situación que no encaja en la realidad objetiva de los hechos y circunstancias que se han expresado con claridad.

3.3) Por su parte, la jueza de primera instancia consideró que con dichas certificaciones, se ha hecho constar que no existe el poder con el que compareció la señora [...], como apoderada de los demandados, señores […], en el testimonio de mutuo, presentado como documento base de la pretensión denominado como CRÉDITO “A”, así como en el testimonio de constitución de primera hipoteca abierta.

Tal circunstancia, según ella, afecta la fuerza ejecutiva del título presentado, dado que no se cumplen todas las características propias para su ejecutividad, es decir, la insdiscutibilidad, pues, no obstante en el mismo, aparecen obligados los fiadores y codeudores solidarios, esto ha sido desvirtuado, por lo que no se tiene claridad de las partes obligadas; así como también la literosuficiencia, porque se ve cuestionada la legitimación material de una de las partes, lo que no permite tener certeza plena de la comparecencia de la parte deudora, ya que si bien es cierto, a la autoría formal se presentó una apoderada especial, por no existir el mencionado poder, ésta carecía de facultades especiales para obligar a dichos demandados.

Concluyendo que ante la ausencia de las características antes mencionadas, el documento no cumple con el requisito de  “exhibir fuerza ejecutiva, conforme a la ley”, en consecuencia decidió desestimar la pretensión de la parte demandante en lo que concierne a ese crédito.

3.4) Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si en un proceso ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la pretensión es un testimonio de mutuo hipotecario, pueden unas certificaciones expedidas por el Sub Jefe de la Sección del Notariado de la Corte suprema de Justicia, restarle ejecutividad al mismo.

3.5) Al respecto, el proceso ejecutivo, es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento al que la ley le otorga fuerza ejecutiva, en el que a diferencia de los procesos de conocimiento, no se tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino únicamente la realización de los que estén esclarecidos y plasmados fehacientemente en títulos que son suficientes y que se bastan así mismos para habilitar la tutela judicial ejecutiva.

De ahí que la materia litigiosa que se discute en este tipo de procesos, está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido, y por lo tanto las excepciones que se opongan deben ir dirigidas a atacar estos puntos.

3.6) En ese orden de ideas, el Inc.1º del Art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo puede entablarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable con vista del documento presentado. Este título, es una declaración contractual o autoritaria que consta por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente, cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte de dicho juicio.

3.7) Así las cosas, el título ejecutivo debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

3.8) En el caso que se trata, el documento base de la pretensión identificado como CRÉDITO “A”, lo constituye un instrumento público, específicamente un testimonio de mutuo hipotecario, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día diecinueve de abril del año dos mil diez, ante los oficios del notario [...], agregado de fs. […], y de cuyo contenido  en lo esencial, se extrae lo siguiente:

3.8.1) Que el señor […], en su calidad de deudor principal, recibió a título de mutuo por parte del acreedor […], la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderos en el plazo de veinticinco años, contados a partir de esa fecha, relacionándose que dicho plazo caducaría y la obligación se volvería exigible por la mora en el pago de una cuota de intereses o de cualquier otro crédito a cargo del deudor y a favor del banco.

3.8.2) Para garantizar tal obligación, compareció la señora […], actuando en nombre y representación de los señores […], constituyendo a sus mandantes además de garantes hipotecarios, también como fiadores y codeudores solidarios."

 

LA NATURALEZA DEL PROCESO NO PERMITE QUE SE VENTILE LA OBLIGACIÓN QUE LE DIO ORIGEN, SINO ÚNICAMENTE SU MÉRITO EJECUTIVO, EN VIRTUD QUE EL DEBATE DE LA OBLIGACIÓN EN SÍ ESTÁ RESERVADO AL PROCESO DECLARATIVO COMÚN


"3.8.3) El notario autorizante dio fe de la personería con la que actuó la señora […], por haber tenido a la vista, el testimonio de poder especial, otorgado en la ciudad de San Miguel, a las ocho horas del día catorce de abril de dos mil diez, ante los oficios del notario […], por los señores [….], a favor de la referida compareciente.

3.9) Tal documento, goza de una presunción de veracidad de acuerdo a lo regulado en el Inc. 1º del Art. 341 CPCM., el cual indica que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenta, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expidió.

Esta presunción legal no es absoluta, y en tal virtud, el Inc. 1º del Art. 334 CPCM., indica que los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad. Esto debe ser mediante un proceso declarativo común, y no en un especial ejecutivo, pues éste último no tiene como propósito declarar un derecho, sino que hacer valer lo consignado en un instrumento, es decir, a reclamar la cantidad adeudada mediante una prueba pre constituida.

Sin embargo, al no haber sido redargüida en legal forma la falsedad del referido instrumento, el mismo debe ser valorado en base al sistema de prueba tasada, como lo prevé el Inc. 2º del Art. 416 CPCM., es decir, sujetándose a su contenido.

3.10) Sobre esa base, este Tribunal estima que el aludido contrato de mutuo, cumple con todas las exigencias establecidas por la ley para gozar de fuerza ejecutiva, en primer lugar, porque de conformidad a lo regulado el Inc. 1º del Art. 457 CPCM., en relación a lo preceptuado en el Art. 2 de la Ley del Notariado, se encuentra comprendido dentro de los títulos a los que el legislador les concedió fuerza ejecutiva; segundo, se ha determinado de manera clara y precisa a los sujetos que componen la relación jurídico material, es decir, al acreedor y a los deudores; y finalmente, se ha indicado la obligación cuyo cumplimiento se exige al estar su plazo vencido.

3.11) No obstante lo anterior, la operadora judicial, estima que dicho documento no cumple con el requisito de exhibir fuerza ejecutiva, al no existir claridad respecto de las partes obligadas, además de verse cuestionada su legitimación material, basándose en la información contenida en unas certificaciones expedidas por el Sub Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que con estas se prueba que no existe el poder con el que compareció la señora […], en representación de los demandados, señores […].

3.12) En ese contexto, este Tribunal disiente de tal razonamiento, en primer lugar, porque como ya se consignó en párrafos anteriores, el notario autorizante del contrato de mutuo, dio fe de la personería con la que actuó la señora […], y al no haberse declarado la nulidad o falsedad de tal instrumento, constituye prueba fehaciente de su contenido; y, en segundo término, si lo que se pretende es atacar tal circunstancia, la vía procesal idónea para discutirse es un proceso declarativo, y no en uno de naturaleza ejecutiva, pues éste último solamente está destinado a hacer efectivo el cobro de una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, y por ende no es apropiado admitir prueba o emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se ventile la obligación que le dio origen, sino únicamente su mérito ejecutivo, en virtud que el debate de la obligación en sí, está reservado al proceso declarativo común.

3.13) A propósito, resulta importante acotar que la sentencia ejecutiva, no prevé un efecto declarativo, y por lo tanto no puede darse un pronunciamiento en relación a la obligación propiamente dicha, pues esta pude ser controvertida mediante las vías ordinarias para su exigibilidad, pero ya no en su carácter ejecutivo; en ese sentido, el Inc. 1º del Art. 470 CPCM., dispone que “la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes, para controvertir la obligación que causó la ejecución.”

En otros términos, la anterior disposición legal, prevé la posibilidad a quien sucumbe en el proceso ejecutivo, para ejercer su derecho de promover el juicio correspondiente para discutir la obligación primitiva, fomentando el ejercicio de su garantía de defensa, lo que la doctrina suele llamar como ordinarización del proceso ejecutivo.

3.14) Sobre la base de lo expuesto, la información contenida en las certificaciones expedidas por el Sub Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, de fechas ocho de abril y dieciséis de agosto, ambas del año dos mil dieciséis, no están dirigidas a atacar el objeto del proceso ejecutivo, sino más bien, dicha prueba va encaminada a cuestionar la obligación primitiva; en consecuencia, no reúne los requisitos de pertinencia y utilidad a que hace referencia los Arts. 318 y 319 CPCM., de manera que no puede desvirtuar lo consignado en el instrumento base de la pretensión, ni mucho menos restarle ejecutividad al mismo; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido por el apoderado de la parte recurrente.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que el testimonio de escritura pública de mutuo aportado como documento base de la pretensión, identificada como CRÉDITO “A”, cumple con todos los requisitos necesarios para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, y ordenar lo que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."