DENUNCIA
O ACUSACIÓN CALUMNIOSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL TIPO PENAL
“Los recurrentes han planteado motivos de
inobservancia o errónea aplicación de norma procesal, errónea calificación de
los hechos, errónea valoración de los medios de prueba e incongruencia entre la
relación táctica y la resolución de absolución por parte de la representación
de la querella, y violación de las reglas de la sana crítica por parte de la
representación fiscal; sin embargo todos los motivos están dirigidos al hecho
que el juez sentenciador determinó que no logró determinar la configuración del
tipo penal del delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, puesto no se logró
establecer la existencia del elemento subjetivo de éste.
Ante tal situación, se vuelve necesario) realizar
un breve análisis del tipo penal en comento. El Art. 303 C. Pn. expresa:
"El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como
autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado
con prisión de uno a tres años."; para el presente caso se tiene que el
principal punto en discordia de las partes se encuentra en la última parte del
tipo, puesto que está suficientemente probado y aceptado por el juez y todas
las partes el hecho que si hubo una denuncia formal por parte de los señores […]
señalando de responsabilidad penal por un supuesto hecho delictivo al señor […];
lo que resta determinar entonces por éste Tribunal de alzada es, si en efecto
dicha denuncia la realizó la señora […], como lo expresa el precitado artículo,
"a sabiendas de que es inocente".
Respecto del delito de Denuncia o Acusación
Calumniosa podemos decir en términos generales, que se trata de un delito
pluriofensivo, que ataca básicamente el interés estatal en una correcta
administración de justicia, que es ofendido por estas acciones que significa la
utilización indebida de la actividad jurisdiccional y secundariamente el honor
de las personas, considerando que el legislador ubica geográficamente esta
figura delictiva dentro de los delitos de la actividad judicial, y por tanto
haciendo su persecución pública u oficiosa, a diferencia (le los delitos contra
el honor -calumnia, difamación- cuya persecución la ha dejado reservada a la
acción penal privada. Lo anterior, dada la preponderancia del bien jurídico actividad
judicial, que se ve afectada por denuncias falsas que no sólo ponen en
movimiento al aparato estatal, haciéndolo incurrir en gastos de recursos
materiales, humanos y de tiempo invertido en el caso, sino que hacen desplegar
una serie de actividades de investigación que afectan a la persona denunciada y
pueden afectar los derechos fundamentales de ésta, mediante la restricción o
privación de determinados derechos fundamentales, independientemente del honor
e imagen en que se ven afectados los particulares denunciados falsamente.
A tal efecto la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de justicia ha emitido jurisprudencia expresando: "...Al
respecto cabe analizar el término "a sabiendas" que la ley penal usa
en el art. 460 [el cual tiene exactamente la misma redacción del Art. 303 del
vigente Código Penal], el cual constituye un dolo específico que forma parte de
los elementos del tipo penal y que al faltar, vuelve atípica la acción
delictiva, de ahí la exigencia de que esté bien establecida en el proceso
penal, porque tratándose (le un elemento tan subjetivo y formando parte de un
tipo penal, son prueba en juicio en inminente para poder hablar de delito, y
esta clase de dolo no permite deducirse de hechos contenidos en el juicio,
precisamente por ser tan subjetivo, debe quedar plenamente establecido en la
causa penal ese conocimiento del imputado de la inocencia de su denunciado,
encaminado a inducir en error a la administración de justicia..., ...la falta
de prueba del dolo específico, que por ser un elemento muy subjetivo, tiene que
ser establecido fehacientemente en juicio..." (09:00h 14-Ene-2000, Ref
355-99 H.C.)”
AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN
ESTABLECER EL ÁNIMO Y PROPÓSITO DE UTILIZAR EL SISTEMA DE JUSTICIA COMO
INSTRUMENTO PARA CAUSAR UN PERJUICIO INJUSTO AL DENUNCIADO
“En base a lo anteriormente expresado se tiene que
al realizar una revisión de los elementos probatorios que desfilaron en vista
pública, ninguno está orientada a demostrar el elemento cognoscitivo por parte
de la imputada […] al denunciarlo por un supuesto hecho delictivo de la cual se
consideró afectada juntamente con el señor […]; es decir, no se ha logrado
establecer un ánimo de activar el sistema de justicia del Estado un propósito
viciado utilizar el mismo como un instrumento para causar un perjuicio injusto
al denunciado.
Dicho elemento si bien es cierto resulta difícil
de establecer, como en todos los delitos, para tenerlo por establecido debe de
existir plena certeza de su configuración, y en el presente caso esa certeza
por el contrario se convierte en duda a partir de aspectos como el hecho que la
denuncia interpuesta por los señores […], al parecer fue motivada como el hecho
de haberse considerado lesionados en su honor al ser mencionados en el documento
privado elaborado por el señor […], dirigido a la Superintencia del Sistema
Financiero solicitando la realización de una investigación ante posibles
anomalías en un crédito hipotecario y la sociedad […], de la cual las tres
personas involucradas son socios y miembros de la junta directiva de la misma;
lo cual se encuentra plenamente documentado en el proceso penal del cual
resultó al final absuelto el señor […] por el delito de Difamación.
El otro aspecto a tener en cuenta es la ausencia
de elementos probatorios en la audiencia (le vista pública, encaminados a
demostrar el elemento subjetivo del tipo penal del delito de Denuncia o
Acusación Calumniosa por parte de la imputada […], especialmente en lo
relacionado a la prueba testimonial, la cual no es contundente al señalar a la
imputada en mención, de actuar con una actitud malintencionada, con el
propósito de instrumentalizar el sistema judicial para causar perjuicio moral,
económico y personal al señor […], especialmente porque no se pudo contar con
la presencia de éste en el juicio oral y público, para la rendición de su
testimonio, en calidad de víctima y de testigo de los hechos.
En tal sentido se ha analizado la fundamentación
del juez sentenciador y no se denota la existencia de ninguno de los motivos
señalados por los impetrantes, puesto que la adecuación, análisis y aplicación
del Art. 303 C Pn. realizado por el juez A quo, son contestes con la doctrina y
la jurisprudencia existentes relacionado al delito de Denuncia o Acusación
Calumniosa, sus elementos y la configuración del tipo penal.
No existe tampoco una errónea calificación de una
falsedad de los hechos imputados al señor […], ya que como se explicó, el hecho
que éste haya sido absuelto de tales delitos, no significa que los señores […] tuvieran
certeza de la inocencia del señor […].
No se denota tampoco una inadecuada valoración de
los medios de prueba, ya que con los mismos solamente se pudo establecer el
elemento objetivo del delito, más no el elemento subjetivo, más aun teniendo en
cuenta que dentro de los mismos no se pudo contar con el testimonio del señor […].
Tampoco se vislumbra la existencia de
incongruencia entre la relación láctica y la resolución de absolución a favor
de la imputada […], ya que la sentencia establece los puntos que el juez tuvo
por probados, en relación a la prueba que desfiló y el marco factico
presentado, el cual en realidad es un marco teórico de la pretensión de la
parte acusatoria, más este, está sujeto a lo que se puede demostrar en la
audiencia de vista pública, como resultado del correspondiente desfile
probatorio, que como ya se mencionó, en el presente caso, ninguno de los
elementos va dirigido a establecer el elemento cognoscitivo consciente de la
señora […], de la inocencia del señor […] al momento de denunciarlo penalmente
por medio de acción penal privada.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO LOS ELEMENTOS
INMEDIADOS POR EL SENTENCIADOR NO HAN SIDO SUFICIENTE PARA TENER POR PROBADO EL
ELEMENTO SUBJETIVO DE TIPO PENAL
“Y como último punto, relacionado con el
señalamiento de la representación fiscal de violación de las reglas de la sana
critica, éste Tribunal de alzada no logra determinar la existencia de la
incoherencia señalada por el representante del Ministerio Público, porque sus
alegaciones están dirigidas a señalar el hecho que hay suficientes elementos
para tener por establecidos los hechos, pero al parecer al hacer tales
señalamientos no toma en cuenta que con la prueba que desfiló solamente se
logró establecer el elemento objetivo del delito, que cómo ya se expresó, no
está en discusión, pero esos mismos elementos inmediados por el juez
sentenciador no son suficientes para tener por probado el elemento subjetivo
del delito, tal y como lo establece la jurisprudencia nacional ya citada en la presente
sentencia. Aunque la representación fiscal esté en desacuerdo y lo considere
una incoherencia y una violación a los principios de identidad y contradicción
y a las reglas de la derivación, el tipo penal del Art. 303 C Pn. requiere el
elemento cognoscitivo del autor de que la persona a quien está denunciando es
inocente y es menester de la parte acusadora probar dicho elemento para lograr
la pretensión de una sentencia condenatoria, lo cual en el presente caso no ha
sucedido.
En base a los puntos expuestos esta Cámara
considera que la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el señor juez del
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y que ha sido atacada por medio
de Apelación interpuesta por la representación de la querella y por la representación
fiscal, está apegada a derecho, por no haberse logrado establecer los vicios
señalados de la misma por los impugnantes, por lo que se procederá a confirmar
ésta en el correspondiente fallo a emitir.”