DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TIPO PENAL

 

“Los recurrentes han planteado motivos de inobservancia o errónea aplicación de norma procesal, errónea calificación de los hechos, errónea valoración de los medios de prueba e incongruencia entre la relación táctica y la resolución de absolución por parte de la representación de la querella, y violación de las reglas de la sana crítica por parte de la representación fiscal; sin embargo todos los motivos están dirigidos al hecho que el juez sentenciador determinó que no logró determinar la configuración del tipo penal del delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, puesto no se logró establecer la existencia del elemento subjetivo de éste.

Ante tal situación, se vuelve necesario) realizar un breve análisis del tipo penal en comento. El Art. 303 C. Pn. expresa: "El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años."; para el presente caso se tiene que el principal punto en discordia de las partes se encuentra en la última parte del tipo, puesto que está suficientemente probado y aceptado por el juez y todas las partes el hecho que si hubo una denuncia formal por parte de los señores […] señalando de responsabilidad penal por un supuesto hecho delictivo al señor […]; lo que resta determinar entonces por éste Tribunal de alzada es, si en efecto dicha denuncia la realizó la señora […], como lo expresa el precitado artículo, "a sabiendas de que es inocente".

Respecto del delito de Denuncia o Acusación Calumniosa podemos decir en términos generales, que se trata de un delito pluriofensivo, que ataca básicamente el interés estatal en una correcta administración de justicia, que es ofendido por estas acciones que significa la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y secundariamente el honor de las personas, considerando que el legislador ubica geográficamente esta figura delictiva dentro de los delitos de la actividad judicial, y por tanto haciendo su persecución pública u oficiosa, a diferencia (le los delitos contra el honor -calumnia, difamación- cuya persecución la ha dejado reservada a la acción penal privada. Lo anterior, dada la preponderancia del bien jurídico actividad judicial, que se ve afectada por denuncias falsas que no sólo ponen en movimiento al aparato estatal, haciéndolo incurrir en gastos de recursos materiales, humanos y de tiempo invertido en el caso, sino que hacen desplegar una serie de actividades de investigación que afectan a la persona denunciada y pueden afectar los derechos fundamentales de ésta, mediante la restricción o privación de determinados derechos fundamentales, independientemente del honor e imagen en que se ven afectados los particulares denunciados falsamente.

A tal efecto la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia ha emitido jurisprudencia expresando: "...Al respecto cabe analizar el término "a sabiendas" que la ley penal usa en el art. 460 [el cual tiene exactamente la misma redacción del Art. 303 del vigente Código Penal], el cual constituye un dolo específico que forma parte de los elementos del tipo penal y que al faltar, vuelve atípica la acción delictiva, de ahí la exigencia de que esté bien establecida en el proceso penal, porque tratándose (le un elemento tan subjetivo y formando parte de un tipo penal, son prueba en juicio en inminente para poder hablar de delito, y esta clase de dolo no permite deducirse de hechos contenidos en el juicio, precisamente por ser tan subjetivo, debe quedar plenamente establecido en la causa penal ese conocimiento del imputado de la inocencia de su denunciado, encaminado a inducir en error a la administración de justicia..., ...la falta de prueba del dolo específico, que por ser un elemento muy subjetivo, tiene que ser establecido fehacientemente en juicio..." (09:00h 14-Ene-2000, Ref 355-99 H.C.)”

 

AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ESTABLECER EL ÁNIMO Y PROPÓSITO DE UTILIZAR EL SISTEMA DE JUSTICIA COMO INSTRUMENTO PARA CAUSAR UN PERJUICIO INJUSTO AL DENUNCIADO

 

“En base a lo anteriormente expresado se tiene que al realizar una revisión de los elementos probatorios que desfilaron en vista pública, ninguno está orientada a demostrar el elemento cognoscitivo por parte de la imputada […] al denunciarlo por un supuesto hecho delictivo de la cual se consideró afectada juntamente con el señor […]; es decir, no se ha logrado establecer un ánimo de activar el sistema de justicia del Estado un propósito viciado utilizar el mismo como un instrumento para causar un perjuicio injusto al denunciado.

Dicho elemento si bien es cierto resulta difícil de establecer, como en todos los delitos, para tenerlo por establecido debe de existir plena certeza de su configuración, y en el presente caso esa certeza por el contrario se convierte en duda a partir de aspectos como el hecho que la denuncia interpuesta por los señores […], al parecer fue motivada como el hecho de haberse considerado lesionados en su honor al ser mencionados en el documento privado elaborado por el señor […], dirigido a la Superintencia del Sistema Financiero solicitando la realización de una investigación ante posibles anomalías en un crédito hipotecario y la sociedad […], de la cual las tres personas involucradas son socios y miembros de la junta directiva de la misma; lo cual se encuentra plenamente documentado en el proceso penal del cual resultó al final absuelto el señor […] por el delito de Difamación.

El otro aspecto a tener en cuenta es la ausencia de elementos probatorios en la audiencia (le vista pública, encaminados a demostrar el elemento subjetivo del tipo penal del delito de Denuncia o Acusación Calumniosa por parte de la imputada […], especialmente en lo relacionado a la prueba testimonial, la cual no es contundente al señalar a la imputada en mención, de actuar con una actitud malintencionada, con el propósito de instrumentalizar el sistema judicial para causar perjuicio moral, económico y personal al señor […], especialmente porque no se pudo contar con la presencia de éste en el juicio oral y público, para la rendición de su testimonio, en calidad de víctima y de testigo de los hechos.

En tal sentido se ha analizado la fundamentación del juez sentenciador y no se denota la existencia de ninguno de los motivos señalados por los impetrantes, puesto que la adecuación, análisis y aplicación del Art. 303 C Pn. realizado por el juez A quo, son contestes con la doctrina y la jurisprudencia existentes relacionado al delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, sus elementos y la configuración del tipo penal.

No existe tampoco una errónea calificación de una falsedad de los hechos imputados al señor […], ya que como se explicó, el hecho que éste haya sido absuelto de tales delitos, no significa que los señores […] tuvieran certeza de la inocencia del señor […].

No se denota tampoco una inadecuada valoración de los medios de prueba, ya que con los mismos solamente se pudo establecer el elemento objetivo del delito, más no el elemento subjetivo, más aun teniendo en cuenta que dentro de los mismos no se pudo contar con el testimonio del señor […].

Tampoco se vislumbra la existencia de incongruencia entre la relación láctica y la resolución de absolución a favor de la imputada […], ya que la sentencia establece los puntos que el juez tuvo por probados, en relación a la prueba que desfiló y el marco factico presentado, el cual en realidad es un marco teórico de la pretensión de la parte acusatoria, más este, está sujeto a lo que se puede demostrar en la audiencia de vista pública, como resultado del correspondiente desfile probatorio, que como ya se mencionó, en el presente caso, ninguno de los elementos va dirigido a establecer el elemento cognoscitivo consciente de la señora […], de la inocencia del señor […] al momento de denunciarlo penalmente por medio de acción penal privada.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO LOS ELEMENTOS INMEDIADOS POR EL SENTENCIADOR NO HAN SIDO SUFICIENTE PARA TENER POR PROBADO EL ELEMENTO SUBJETIVO DE TIPO PENAL

 

“Y como último punto, relacionado con el señalamiento de la representación fiscal de violación de las reglas de la sana critica, éste Tribunal de alzada no logra determinar la existencia de la incoherencia señalada por el representante del Ministerio Público, porque sus alegaciones están dirigidas a señalar el hecho que hay suficientes elementos para tener por establecidos los hechos, pero al parecer al hacer tales señalamientos no toma en cuenta que con la prueba que desfiló solamente se logró establecer el elemento objetivo del delito, que cómo ya se expresó, no está en discusión, pero esos mismos elementos inmediados por el juez sentenciador no son suficientes para tener por probado el elemento subjetivo del delito, tal y como lo establece la jurisprudencia nacional ya citada en la presente sentencia. Aunque la representación fiscal esté en desacuerdo y lo considere una incoherencia y una violación a los principios de identidad y contradicción y a las reglas de la derivación, el tipo penal del Art. 303 C Pn. requiere el elemento cognoscitivo del autor de que la persona a quien está denunciando es inocente y es menester de la parte acusadora probar dicho elemento para lograr la pretensión de una sentencia condenatoria, lo cual en el presente caso no ha sucedido.

En base a los puntos expuestos esta Cámara considera que la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el señor juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y que ha sido atacada por medio de Apelación interpuesta por la representación de la querella y por la representación fiscal, está apegada a derecho, por no haberse logrado establecer los vicios señalados de la misma por los impugnantes, por lo que se procederá a confirmar ésta en el correspondiente fallo a emitir.”