VIGENCIA DE LA LEY


LA VIGENCIA ES EL INTERVALO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA PERTENECE AL SISTEMA Y ES SUSCEPTIBLE DE SER APLICADA


“C) De la vigencia del inciso 3° del artículo 120 del CT.

La sociedad actora sostuvo que la Administración Tributaria, utilizó un procedimiento establecido en el artículo 120 del Código Tributario que no era vigente para fiscalizar en el año dos mil nueve, por medio del cual utilizó información y documentación en su poder que correspondía a otros contribuyentes fiscalizados y que hizo referencia a actas firmadas por el señor MAAL, en calidad de auditor tributario, quien no figura en ningún auto de designación.

De la lectura del expediente administrativo se advierte, que a folios 368 y 375 del expediente administrativo corren agregadas las certificaciones de las actas señaladas por la parte actora, 1 cuales fueron firmadas y selladas por el Jefe de Sección Control Documentario de la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de la auditora del caso licenciada ALSR por auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, que corre agregado a folio 366, en razón que la demandante social no proporcionó información referente al representante legal de las sociedades que figuraban como proveedoras de MORE, S.A. de C.V., y que representaban el noventa y cinco punto ochenta y nueve por ciento 95.89% del total de compras efectuadas en el ejercicio fiscal dos mil nueve.

La parte actora alega que se le violentaron los principios de seguridad jurídica y legalidad ya que para el ejercicio de imposición de dos mil nueve, no se encontraba vigente el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, fundamento legal utilizado por la DGII para solicitar la información y para agregar las certificaciones de la referidas actas en el procedimiento de fiscalización que se llevó contra la parte actora.

Respecto de dicho alegato, es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las consecuencias previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables y producen efectos normativos hacia el futuro. Por tanto, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción que contempla la norma.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SUSCITARSE EL HECHO GENERADOR DEL ACTO IMPUGNADO

 

“El inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario que establece: «Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la validez».

El referido inciso se incorporó al artículo 120 mediante Decreto Legislativo número 233, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre del citado año. El artículo 94 del Decreto Legislativo en referencia, establece que entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

En relación a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo al artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ejercicio de imposición para los efectos del cálculo del impuesto se computa por períodos de doce meses, que inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, además, el referido artículo indica que la renta se presume obtenida a la media noche del día en que termina el ejercicio correspondiente. Por lo tanto, se puede establecer que para el presente caso, al momento en que se causó el hecho generador -las rentas obtenidas a la media noche del 31 de diciembre de 2009-, el inciso tercero del artículo 120 CT, ya se encontraba vigente.

Por otra parte, es importante señalar que la disposición citada es una norma que establece competencias y cauces procedimentales que debe seguir la administración tributaria al momento de ejercer la potestad fiscalizadora. De acuerdo a los incisos 7° y 8° del artículo 174 CT, el procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, el- cual inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor.

A folio 1 del expediente administrativo corre agregado el auto de designación a que hacer relación el artículo citado, con fecha de veintiuno de septiembre de dos mil once, es decir, que al momento que se inició el procedimiento de fiscalización y en el que se aplicó el inciso tercero del artículo 120 del CT, el mismo ya se encontraba vigente.

Por lo tanto, se concluye que no existe una violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad por aplicar una norma de manera retroactiva, en razón que la Administración Tributaria aplicó el inciso tercero del artículo 120 CT, cuando dicha disposición ya se encontraba vigente, dado que el ejercicio de imposición está comprendido desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año y que el hecho generador del impuesto sobre la renta, se entiende causado a la media noche del día en que termina el ejercicio de imposición; además, el artículo 120 CT es una normativa procedimental que rige el procedimiento de fiscalización el cual se inició con el auto de designación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once.”