VIGENCIA DE LA LEY
LA
VIGENCIA ES EL INTERVALO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA
PERTENECE AL SISTEMA Y ES SUSCEPTIBLE DE SER APLICADA
“C) De la vigencia del inciso 3° del artículo 120 del CT.
La
sociedad actora sostuvo que la Administración Tributaria, utilizó un
procedimiento establecido en el artículo 120 del Código Tributario que no era
vigente para fiscalizar en el año dos mil nueve, por medio del cual utilizó
información y documentación en su poder que correspondía a otros contribuyentes
fiscalizados y que hizo referencia a actas firmadas por el señor MAAL, en
calidad de auditor tributario, quien no figura en ningún auto de designación.
De
la lectura del expediente administrativo se advierte, que a folios 368 y 375
del expediente administrativo corren agregadas las certificaciones de las actas
señaladas por la parte actora, 1 cuales fueron firmadas y selladas por el Jefe
de Sección Control Documentario de la Dirección General de Impuestos Internos,
a solicitud de la auditora del caso licenciada ALSR por auto de fecha
diecisiete de agosto de dos mil once, que corre agregado a folio 366, en razón
que la demandante social no proporcionó información referente al representante
legal de las sociedades que figuraban como proveedoras de MORE, S.A. de C.V., y
que representaban el noventa y cinco punto ochenta y nueve por ciento 95.89%
del total de compras efectuadas en el ejercicio fiscal dos mil nueve.
La
parte actora alega que se le violentaron los principios de seguridad jurídica y
legalidad ya que para el ejercicio de imposición de dos mil nueve, no se
encontraba vigente el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario,
fundamento legal utilizado por la DGII para solicitar la información y para
agregar las certificaciones de la referidas actas en el procedimiento de
fiscalización que se llevó contra la parte actora.
Respecto
de dicho alegato, es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de
tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es
susceptible de ser aplicada. Las consecuencias previstas en las disposiciones
empiezan desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo
normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de tal
suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven
jurídicamente aplicables y producen efectos normativos hacia el futuro. Por
tanto, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción que
contempla la norma.”
CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE AL MOMENTO
DE SUSCITARSE EL HECHO GENERADOR DEL ACTO IMPUGNADO
“El
inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario que establece: «Toda información y documentación obtenida
por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser
utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos
administrativos o de actuación del informante que la validez».
El
referido inciso se incorporó al artículo 120 mediante Decreto Legislativo
número 233, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en
el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre del citado año.
El artículo 94 del Decreto Legislativo en referencia, establece que entraría en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el
veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
En
relación a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo al artículo 12 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, el ejercicio de imposición para los efectos del
cálculo del impuesto se computa por períodos de doce meses, que inicia el uno
de enero y termina el treinta y uno de diciembre, además, el referido artículo
indica que la renta se presume obtenida a la media noche del día en que termina
el ejercicio correspondiente. Por lo tanto, se puede establecer que para el
presente caso, al momento en que se causó el hecho generador -las rentas obtenidas a la media noche del 31
de diciembre de 2009-, el inciso tercero del artículo 120 CT, ya se
encontraba vigente.
Por
otra parte, es importante señalar que la disposición citada es una norma que
establece competencias y cauces procedimentales que debe seguir la administración
tributaria al momento de ejercer la potestad fiscalizadora. De acuerdo a los
incisos 7° y 8° del artículo 174 CT, el procedimiento de fiscalización es el
conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el
propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos
pasivos, el- cual inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada
por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor.
A
folio 1 del expediente administrativo corre agregado el auto de designación a
que hacer relación el artículo citado, con fecha de veintiuno de septiembre de
dos mil once, es decir, que al momento que se inició el procedimiento de
fiscalización y en el que se aplicó el inciso tercero del artículo 120 del CT,
el mismo ya se encontraba vigente.
Por
lo tanto, se concluye que no existe una violación a los principios de seguridad
jurídica y legalidad por aplicar una norma de manera retroactiva, en razón que
la Administración Tributaria aplicó el inciso tercero del artículo 120 CT,
cuando dicha disposición ya se encontraba vigente, dado que el ejercicio de
imposición está comprendido desde el uno de enero hasta el treinta y uno de
diciembre de cada año y que el hecho generador del impuesto sobre la renta, se
entiende causado a la media noche del día en que termina el ejercicio de
imposición; además, el artículo 120 CT es una normativa procedimental que rige
el procedimiento de fiscalización el cual se inició con el auto de designación
de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once.”