RECURSO DE APELACIÓN

 

LA INOBSERVANCIA DEL PLAZO PARA EMITIR UN ACTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN NO DETERMINA LA INVALIDEZ DEL ACTO

 

“B) Del plazo para resolver el recurso de apelación.

De conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se le liquide impuesto o se le imponga una multa emitida por la DGII, podrá interponer recurso de apelación ante el TAIIA. El artículo 4 de la referida ley establece lo siguiente: «Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas, que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en tiempo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre. Admitido el recurso, el Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente. Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal ordenará la producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido, mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos».

Del expediente administrativo se extrae que la parte actora interpuso recurso de apelación el día veintiocho de enero de dos mil trece (folio 5 del expediente administrativo), consta además que el TAIIA dio cumplimiento a las etapas del procedimiento establecido en el artículo anterior, en las que la sociedad actora participó activamente, y que el TAIIA emitió la resolución final el veintinueve de septiembre de dos mil catorce (folios del 82 al 112 del expediente administrativo), es decir que el procedimiento se realizó en nueve meses un día, por lo que la demora fue únicamente por un día.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la inobservancia del plazo para emitir un acto por parte de la Administración no determina la invalidez del acto. Por otra parte, en doctrina se sostiene que « (...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley, esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez esencial. (...) la inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida esa actuación, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, (...) o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo. (...)» (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás - Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).

En ese sentido, el incumplimiento del plazo legalmente establecido para dictar un acto administrativo no acarrea la invalidez del mismo, esto debido a que dicha irregularidad por regla general tiene una escasa trascendencia, para el presente caso la parte actora, no establece la relevancia o el perjuicio que le ocasionó la demora en la emisión de la resolución final que resuelve el recurso, ni que haya incidido en el ejercicio de un derecho fundamental, pues como se ha establecido supra, el retraso fue de un día.

En ese sentido, esta Sala concluye que el incumplimiento del plazo en el que la Administración Tributaria resolvió el recurso de apelación no invalida el acto impugnado; y que dicho incumplimiento no generó ningún perjuicio a la sociedad actora, por lo que el alegato de la sociedad demandante, no genera vicio de ilegalidad alguno. Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos vertidos en relación a que el TAIIA se extralimitó en el plazo para emitir la resolución que resolvió el recurso de apelación.”