RECURSO DE APELACIÓN
LA
INOBSERVANCIA DEL PLAZO PARA EMITIR UN ACTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN NO
DETERMINA LA INVALIDEZ DEL ACTO
“B) Del plazo para
resolver el recurso de apelación.
De
conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no
estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se le liquide impuesto
o se le imponga una multa emitida por la DGII, podrá interponer recurso de
apelación ante el TAIIA. El artículo 4 de la referida ley establece lo
siguiente: «Recibido el escrito de
interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal solicitará a la
Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas,
que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la
que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en
relación a la presentación en tiempo, forma y constatar la legitimidad de la
persona que recurre. Admitido el recurso, el Tribunal pedirá informe a la
Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas,
remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los
puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del
término de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de la providencia correspondiente. Vencido el término para rendir
el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General
de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se
mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin
contestación, abrirá a pruebas el incidente por el término perentorio de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva providencia
al apelante, para el solo efecto de que éste solicite dentro de dicho término
la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal ordenará la
producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se
hayan producido, mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones
finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva. En todo caso, el plazo para
resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha
de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar
exclusivamente sobre los puntos controvertidos».
Del
expediente administrativo se extrae que la parte actora interpuso recurso de
apelación el día veintiocho de enero de dos mil trece (folio 5 del expediente
administrativo), consta además que el TAIIA dio cumplimiento a las etapas del
procedimiento establecido en el artículo anterior, en las que la sociedad
actora participó activamente, y que el TAIIA emitió la resolución final el
veintinueve de septiembre de dos mil catorce (folios del 82 al 112 del
expediente administrativo), es decir que el procedimiento se realizó en nueve
meses un día, por lo que la demora fue únicamente por un día.
Al
respecto, esta Sala ha sostenido que la inobservancia del plazo para emitir un
acto por parte de la Administración no determina la invalidez del acto. Por
otra parte, en doctrina se sostiene que «
(...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo
establecido en cada caso por la Ley, esta actuación fuera de tiempo tampoco
determina la invalidez esencial. (...) la inobservancia del plazo de actuación
por la Administración no inválida esa actuación, si bien puede determinar la
responsabilidad del funcionario causante de la demora, (...) o la de la propia
Administración si ello ha dado lugar a
perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo.
(...)» (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás - Ramón, Curso de
Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).
En
ese sentido, el incumplimiento del plazo legalmente establecido para dictar un
acto administrativo no acarrea la invalidez del mismo, esto debido a que dicha
irregularidad por regla general tiene una escasa trascendencia, para el
presente caso la parte actora, no establece la relevancia o el perjuicio que le
ocasionó la demora en la emisión de la resolución final que resuelve el
recurso, ni que haya incidido en el ejercicio de un derecho fundamental, pues
como se ha establecido supra, el retraso fue de un día.
En
ese sentido, esta Sala concluye que el incumplimiento del plazo en el que la
Administración Tributaria resolvió el recurso de apelación no invalida el acto
impugnado; y que dicho incumplimiento no generó ningún perjuicio a la sociedad
actora, por lo que el alegato de la sociedad demandante, no genera vicio de
ilegalidad alguno. Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos vertidos en
relación a que el TAIIA se extralimitó en el plazo para emitir la resolución
que resolvió el recurso de apelación.”