INSCRIPCIÓN JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN SIN FIN DE LUCRO

 

ESTA EN ÁMBITO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS REGLADAS, PORQUE EL REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO NO TIENE UN MARGEN DE VALORACIÓN DISCRECIONAL PARA DECIDIR SOBRE AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA

 

“1. La inscripción de la junta directiva de una asociación sin fines de lucro se sitúa en el ámbito de las potestades administrativas regladas, dado que el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro no tiene un margen de valoración discrecional para decidir si autorizará o no la inscripción de determinada junta directiva, por el contrario, para tal cometido de deben verificar los hechos acreditados en la documentación presentada y constatar la concurrencia de los particulares requisitos de inscripción -elementos reglados- para cada tipo de asociación.

Así, al adecuarse los sucesos fácticos a los parámetros fijados en la ley, procede inscribir en el libro correspondiente la junta directiva que resulte electa en la asamblea general respectiva de la asociación sin fines de lucro de que se trate.

En lo que importa al presente caso, el artículo 63 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro otorga a la autoridad demandada las siguientes funciones: « 1. La inscripción de las asociaciones y fundaciones, nacionales y extranjeras a que se refiere la presente ley; 2. La inscripción de los estatutos, de credenciales en las que conste la personería de representantes, dirigentes, administradores y la nómina de miembros; 3.-La autorización de los libros correspondientes; y 4.- Las demás que señale la ley».

Correlativamente, el artículo 65 inciso 1° del mismo cuerpo legal establece para la parte demandada la carga de verificar los siguientes requisitos que condicionan la inscripción de la junta directiva de una asociación sin fines de lucro: «(...) Para efectos de inscripción de la entidad en el Registro, la persona interesada que según los Estatutos ostentará la representación legal de la misma, presentará solicitud escrita dirigida al Director General del Registro, acompañada de los siguientes documentos: a) Dos Testimonios de la Escritura Matriz de Constitución de la asociación o fundación de que se trate, en que consten además la aprobación de los Estatutos, la elección de la primera Junta Directiva u organismo directivo de la misma, acompañada de tres copias; b) Tres copias de los Estatutos con separación de artículos; c) Constancia de la nómina de personas que integran la entidad, consignando su nacionalidad y el documento de identificación de cada uno; d) Certificación del Acta de elección de los miembros de la Junta Directiva o Consejo o Comité, en su caso; y e) Los libros en los cuales se asentarán las Actas de Asamblea General, de la Junta Directiva y el registro de sus miembros, y además también los libros del registro contable»”

 

UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA TENDIENTE A REVOCAR AUTÓNOMAMENTE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA CONSOLIDADO UN ESPECIAL STATUS JURÍDICO EN LOS ADMINISTRADOS, CARECE DE COBERTURA EN LA NORMATIVA ESPECIAL

 

“Precisado lo anterior, y analizado que ha sido el contenido de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro y su reglamento, esta Sala no advierte potestad administrativa alguna, a favor de la autoridad demandada, para revocar la inscripción de la junta directiva de una asociación o fundación sin fines de lucro.

El ordenamiento jurídico aplicable al presente caso sitúa la actividad administrativa de la autoridad demandada, lógicamente, en un estadio previo -ex ante- a la materialización de la inscripción de una junta directiva, siendo dicha actividad la relativa a la verificación del cumplimiento de requisitos legales que condicionan dicha inscripción.

En este orden de ideas, una actividad administrativa -por parte de la autoridad demandada- tendiente a revocar autónomamente un acto administrativo que ha consolidado un especial status jurídico en los administrados, carece de cobertura en la normativa especial que rige a la inscripción de las juntas directivas de las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro.

No obstante, en el desarrollo de las competencias administrativas encomendadas a la Administración Pública puede suceder que ésta pronuncie un acto administrativo que, posterior a su emisión, sea considerado ilegal por la misma autoridad administrativa.

Frente a tal situación, la Administración tiene la facultad de aplicar el artículo 8 de la LJCA, disposición normativa que rige con carácter general para todos los órganos de la Administración Pública, la cual establece que, de considerarse ilegal determinado acto administrativo firme y generador de algún derecho, la Administración puede declarar lesivo al interés público tal acto y, cumpliendo los presupuestos que señala la ley, promover un proceso de lesividad ante esta Sala.”

 

LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ RESUELVE CONFLICTO DE LA LEGALIDAD DE LA ASAMBLEA  NO APORTA ELEMENTO JURÍDICO, RESPETO DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO

 

“3. En este punto esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la relevancia e incidencia en el objeto de controversia del presente proceso, de una decisión judicial que la autoridad demandada trae a consideración para sostener la legalidad de su decisión.

i. La parte demandada, en la fase probatoria del presente proceso, presentó como prueba documental una copia certificada notarialmente de la sentencia emitida por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil catorce, en el proceso sumario marcado bajo la referencia 17-S-2008.

En el proceso 17-S-2008, según se advierte de la certificación notarial relacionada, se resolvió un conflicto suscitado en cuanto a la legalidad de la asamblea general extraordinaria del veintiuno de diciembre del año dos mil siete de ASALDI y a la elección de su junta directiva en la misma fecha.

En el fallo de la sentencia emitida en el proceso relacionado, el juez decidió lo siguiente: «(...) B) Declárase la ilegalidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los demandados señores J R H S; J S R A conocido por S R A y por S R; R M F C; A V C M, conocida por A V C M; F O; R E L H, conocida por R E L H; J A L A, conocido por J A L; E C R; y G G P G, conocida por G G, el día veintiuno de diciembre del año dos mil siete, y como consecuencia se declara también la ilegalidad de la Junta Directiva electa en dicha Asamblea General, encabezada por el señor R M F C (...)» (el subrayado es propio) (folio 123 vuelto).

Pues bien, la autoridad demandada señaló que atendió “(...) lo ordenado por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador. Por lo que se presenta para su conocimiento las valoraciones que realizó el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por medio de las cuales determinó la ilegalidad de la Asamblea General y como consecuencia su Junta Directiva (...)” (folios 101 vuelto y 102 frente).

ii. Ante lo expuesto por la parte demandada, esta Sala hace las siguientes precisiones.

Conforme con el contenido de la sentencia 17-S-2008, se verifica que el objeto de controversia sometido a conocimiento del Juez Primero de lo Civil de San Salvador, fue la legalidad de la asamblea general extraordinaria de ASALDI del veintiuno de diciembre de dos mil siete y la elección de su junta directiva en dicha asamblea general.

Por el contrario, en el presente caso, los demandantes han impugnado la resolución emitida a las once horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, mediante la cual se revocó la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve y, en consecuencia, la inscripción de la junta directiva de ASALDI, electa el dieciocho de mayo de dos mil ocho. Como se advierte, el presente proceso trata sobre una asamblea general y elección de junta directiva distinta a la puesta en conocimiento ante el Juez Primero de lo Civil.

Por otra parte, el conflicto jurídico sometido a conocimiento y decisión del Juez Primero de lo Civil de San Salvador no tenía a su base un acto de cancelación de inscripción de la junta directiva de una asociación o fundación sin fines de lucro. Consecuentemente, los argumentos contenidos en la dicha sentencia no apoyan, de ninguna forma, la validez de la orden administrativa impugnada en el presente proceso.

Debe precisarse que el conflicto jurídico que fue resuelto en la sentencia que se ha aportado para su análisis es de naturaleza interna para la misma asociación, mismo que se produjo en el contexto del artículo 70 inciso 1° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro: “Los documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias, serán devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos diriman sus divergencias o controversias ante el Juez competente en materia civil en juicio sumario”.

Concretamente, en la sentencia relacionada no existe orden judicial alguna, dirigida a la autoridad demandada, para que proceda a la cancelación de la inscripción de la junta directiva de ASALDI, electa el dieciocho de mayo de dos mil ocho -hecho a partir del cual la autoridad podría entender legitimada su actuación-. Adicionalmente, no existe ningún argumento jurídico que esta Sala tenga que valorar para tener por justificada, con la debida cobertura legal, la decisión de la autoridad demandada impugnada en este proceso.

Establecido, la decisión adoptada en la sentencia emitida por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, no aporta ningún elemento jurídico relevante que incida en el análisis desarrollado por la Sala, respeto de la competencia administrativa de la autoridad demandada para cancelar la inscripción de la junta directiva de una asociación o fundación sin fines de lucro.”