INSCRIPCIÓN JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN SIN FIN DE
LUCRO
ESTA EN ÁMBITO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS REGLADAS, PORQUE EL REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO NO TIENE UN MARGEN DE VALORACIÓN DISCRECIONAL PARA DECIDIR SOBRE AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA
“1. La inscripción de la junta directiva de una
asociación sin fines de lucro se sitúa en el ámbito de las potestades
administrativas regladas, dado que el Registro de Asociaciones y Fundaciones
sin Fines de Lucro no tiene un margen de valoración discrecional para decidir
si autorizará o no la inscripción de determinada junta directiva, por el
contrario, para tal cometido de deben verificar los hechos acreditados en la
documentación presentada y constatar la concurrencia de los particulares
requisitos de inscripción -elementos reglados- para cada tipo de asociación.
Así,
al adecuarse los sucesos fácticos a los parámetros fijados en la ley, procede
inscribir en el libro correspondiente la junta directiva que resulte electa en
la asamblea general respectiva de la asociación sin fines de lucro de que se
trate.
En lo que importa al presente
caso, el artículo 63 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro
otorga a la autoridad demandada las siguientes funciones: « 1. La inscripción de las
asociaciones y fundaciones, nacionales y extranjeras a que se refiere la
presente ley; 2. La inscripción de los estatutos, de credenciales en las que
conste la personería de representantes, dirigentes, administradores y la nómina
de miembros; 3.-La autorización de los libros correspondientes; y 4.- Las demás
que señale la ley».
Correlativamente, el artículo 65
inciso 1° del mismo cuerpo legal establece para la parte demandada la carga de
verificar los siguientes requisitos que condicionan la inscripción de la junta
directiva de una asociación sin fines de lucro: «(...) Para efectos de inscripción de la entidad en el Registro, la
persona interesada que según los Estatutos ostentará la representación legal de
la misma, presentará solicitud escrita dirigida al Director General del
Registro, acompañada de los siguientes documentos: a) Dos Testimonios de la
Escritura Matriz de Constitución de la asociación o fundación de que se trate,
en que consten además la aprobación de los Estatutos, la elección de la primera
Junta Directiva u organismo directivo de la misma, acompañada de tres copias;
b) Tres copias de los Estatutos con separación de artículos; c) Constancia de
la nómina de personas que integran la entidad, consignando su nacionalidad y el
documento de identificación de cada uno; d) Certificación del Acta de elección
de los miembros de la Junta Directiva o Consejo o Comité, en su caso; y e) Los
libros en los cuales se asentarán las Actas de Asamblea General, de la Junta
Directiva y el registro de sus miembros, y además también los libros del
registro contable»”
UNA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA TENDIENTE A REVOCAR AUTÓNOMAMENTE UN ACTO
ADMINISTRATIVO QUE HA CONSOLIDADO UN ESPECIAL STATUS JURÍDICO EN LOS ADMINISTRADOS, CARECE DE COBERTURA EN LA
NORMATIVA ESPECIAL
“Precisado lo anterior, y
analizado que ha sido el contenido de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin
Fines de Lucro y su reglamento, esta Sala no advierte potestad administrativa
alguna, a favor de la autoridad demandada, para revocar la inscripción de la junta directiva de una asociación o
fundación sin fines de lucro.
El
ordenamiento jurídico aplicable al presente caso sitúa la actividad
administrativa de la autoridad demandada, lógicamente, en un estadio previo -ex
ante- a la materialización de la inscripción de una junta
directiva, siendo dicha actividad la relativa a la verificación del
cumplimiento de requisitos legales que condicionan dicha inscripción.
En este orden de
ideas, una actividad administrativa -por parte de la autoridad demandada-
tendiente a revocar autónomamente un acto administrativo que ha consolidado un
especial status jurídico en los administrados, carece de cobertura en la
normativa especial que rige a la inscripción de las juntas directivas de las
asociaciones y fundaciones sin fines de lucro.
No
obstante, en el desarrollo de las competencias administrativas encomendadas a
la Administración Pública puede suceder que ésta pronuncie un acto administrativo
que, posterior a su emisión, sea considerado ilegal por la misma autoridad
administrativa.
Frente
a tal situación, la Administración tiene la facultad de aplicar el artículo 8
de la LJCA, disposición normativa que rige con carácter general para todos
los órganos de la Administración Pública, la cual establece que, de
considerarse ilegal determinado acto administrativo firme y generador de algún
derecho, la Administración puede declarar lesivo al interés público tal acto y,
cumpliendo los presupuestos que señala la ley, promover un proceso de lesividad
ante esta Sala.”
LA
SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ RESUELVE CONFLICTO DE LA LEGALIDAD DE LA ASAMBLEA NO APORTA ELEMENTO JURÍDICO, RESPETO DE LA CANCELACIÓN
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN SIN FINES
DE LUCRO
“3. En este punto esta Sala considera necesario
pronunciarse sobre la relevancia e incidencia en el objeto de controversia del
presente proceso, de una decisión judicial que la autoridad demandada trae a
consideración para sostener la legalidad de su decisión.
i. La parte demandada,
en la fase probatoria del presente proceso, presentó como prueba documental una
copia certificada notarialmente de la sentencia emitida por el Juez Primero de
lo Civil de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diez de
diciembre de dos mil catorce, en el proceso sumario marcado bajo la referencia
17-S-2008.
En
el proceso 17-S-2008, según se advierte de la certificación notarial
relacionada, se resolvió un conflicto suscitado en cuanto a la legalidad de la
asamblea general extraordinaria del veintiuno de diciembre del año dos mil
siete de ASALDI y a la elección de su junta directiva en la misma fecha.
En el
fallo de la sentencia emitida en el proceso relacionado, el juez decidió lo
siguiente: «(...) B) Declárase la ilegalidad de la Asamblea General Extraordinaria
celebrada por los demandados señores J R H S; J S R A conocido por S R A y
por S R; R M F C; A V C M, conocida por A V C M; F O; R E L H, conocida por R E
L H; J A L A, conocido por J A L; E C R; y G G P G, conocida por G G, el día
veintiuno de diciembre del año dos mil siete, y como consecuencia se
declara también la ilegalidad de la Junta Directiva electa en dicha Asamblea
General, encabezada por el señor R M F C (...)» (el subrayado es
propio) (folio 123 vuelto).
Pues
bien, la autoridad demandada señaló que atendió “(...) lo ordenado por el
Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador. Por lo que se presenta para su
conocimiento las valoraciones que realizó el Juzgado Primero de lo Civil de San
Salvador, por medio de las cuales determinó la ilegalidad de la Asamblea
General y como consecuencia su Junta Directiva (...)” (folios 101
vuelto y 102 frente).
ii.
Ante
lo expuesto por la parte demandada, esta Sala hace las siguientes precisiones.
Conforme
con el contenido de la sentencia 17-S-2008, se verifica que el objeto de
controversia sometido a conocimiento del Juez Primero de lo Civil de San
Salvador, fue la legalidad de la asamblea general extraordinaria de ASALDI del veintiuno
de diciembre de dos mil siete y la elección de su junta directiva en dicha
asamblea general.
Por
el contrario, en el presente caso, los demandantes han impugnado la resolución
emitida a las once horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, mediante
la cual se revocó la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve y, en consecuencia, la
inscripción de la junta directiva de ASALDI, electa el dieciocho de mayo de
dos mil ocho. Como se advierte, el presente proceso trata sobre una
asamblea general y elección de junta directiva distinta a la puesta en
conocimiento ante el Juez Primero de lo Civil.
Por
otra parte, el conflicto jurídico sometido a conocimiento y decisión del Juez
Primero de lo Civil de San Salvador no tenía a su base un acto de cancelación
de inscripción de la junta directiva de una asociación o fundación sin fines de
lucro. Consecuentemente, los argumentos contenidos en la dicha sentencia no
apoyan, de ninguna forma, la validez de la orden administrativa impugnada en el
presente proceso.
Debe
precisarse que el conflicto jurídico que fue resuelto en la sentencia que se ha
aportado para su análisis es de naturaleza interna para la misma
asociación, mismo que se produjo en el contexto del artículo 70 inciso 1° de la
Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro: “Los documentos o
solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias, serán
devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos
diriman sus divergencias o controversias ante el Juez competente en materia
civil en juicio sumario”.
Concretamente,
en la sentencia relacionada no existe orden judicial alguna, dirigida a la
autoridad demandada, para que proceda a la cancelación de la inscripción de la
junta directiva de ASALDI, electa el dieciocho de mayo de dos mil ocho -hecho a
partir del cual la autoridad podría entender legitimada su actuación-.
Adicionalmente, no existe ningún argumento jurídico que esta Sala tenga que
valorar para tener por justificada, con la debida cobertura legal, la decisión
de la autoridad demandada impugnada en este proceso.
Establecido,
la decisión adoptada en la sentencia emitida por el Juez Primero de lo Civil de
San Salvador, no aporta ningún elemento jurídico relevante que incida en el
análisis desarrollado por la Sala, respeto de la competencia administrativa de
la autoridad demandada para cancelar la inscripción de la junta directiva de
una asociación o fundación sin fines de lucro.”