LESIONES GRAVES
RECONOCIMIENTO
DE SANIDAD NO ES IMPRESCINDIBLE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL
DELITO
“El
impugnante aduce en su libelo recursivo, que el juzgador al realizar el juicio
de tipicidad de la conducta atribuida al encausado, incurrió en el yerro de
inobservancia y errónea aplicación del Art. 143 Pn. en relación con el Art. 142
del mismo Código, al expresar que por no haberse establecido la gravedad de las
lesiones sufridas por la víctima por medio del respectivo reconocimiento de
sanidad, tal conducta resulta ser atípica.
En
ese sentido, a fin de determinar la existencia o no del defecto alegado, es
indispensable abocarnos al romano III del fallo impugnado, nominado por el
juzgador como Fundamentación Analítica o Intelectiva, en el que expresó: “… De
tal manera, se tiene que mediante peritaje médico forense de lesiones,
realizado por el Dr. Raul Eduardo Soto Laguan, se estableció que la lesión
sufrida si bien es cierto no hubo riesgo vital se produjo menoscabo de la
integridad física, considerando que las lesiones que presenta, curarán con
tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en sesenta días y generarán igual
tiempo de incapacidad para sus ocupaciones ordinarias.--- En ese orden de
ideas, con dicha prueba pericial, se establece inicialmente la probable
realización del hecho mencionado como Lesiones, el cual debe ir ineludiblemente
acompañado del peritaje médico que establece el término efectivo de sanación de
las heridas producidas; ya que el primer dictamen rendido constituye un dato
provisorio que puede verse variado ante una falla en el pronóstico inicial
relativo a la gravedad de las lesiones; por consiguiente, es preciso realizar
el examen de sanidad que puede determinar una mayor o menor gravedad en el
resultado de las lesiones.--- Y es que, en armonía a lo anterior, a fin de
acreditar los hechos probados, era indispensable practicar durante la fase de
instrucción el reconocimiento de sanidad de la víctima a fin de adecuar los
hechos al derecho; lo cual finalizada la instrucción nunca fue incorporada al
proceso; no obstante haber sido ofertada con el dictamen acusatorio
presentado…” (Sic); de igual manera, en el romano V del fallo impugnado, que se
relaciona como Fundamentación Jurídica de la misma sentencia, el aludido
juzgador en lo pertinente expresa: “… Y, siendo que tanto el concepto de
“incapacidad” y “enfermedad” son términos usuales que deben ser constatados con
los correspondientes informes médicos, situación que para el presente caso, no
quedó demostrado, ni determinado, en virtud de no constarse con el
reconocimiento médico de sanidad practicado a la víctima (…) que hasta esta
fase donde precluyó la instrucción no puede acreditarse en forma fehaciente si
efectivamente existió un menoscabo a la integridad física de dicha víctima, y
menos aún que existiendo tal menoscabo se haya producido incapacidad, por el
tiempo estipulado, o si efectivamente sanó en dicho período, no obstante, se le
encomendó a la representación fiscal, incorporar tal examen médico, pues de
ésta forma, se adecuarían los hechos al derecho (…) por consiguiente los hechos
atribuidos por el ente acusador al inculpado, son atípicos por no constituir
delito…” (Sic).
Al
respecto, es importante destacar que una de las pruebas ofrecidas e inmediadas
al momento del debate en la audiencia preliminar, por realizarse bajo el
procedimiento abreviado, es la prueba pericial consistente en el reconocimiento
de lesiones practicado a la víctima por el doctor Raúl Eduardo Soto Laguán, en
su calidad de médico forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad,
realizado a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del tres de julio del
presente año, agregado a Fs. 9 Fte., en el que relaciona las conclusiones
siguientes: “... A) Evidencia lesiva de carácter reciente de tipo
cortocontundente en la cabeza y en el antebrazo derecho, ésta última con
fractura expuesta de cubito y radio así como sección de tendones extensores de
la mano; B) Si bien es cierto no hubo riesgo vital se produjo menoscabo de la
integridad física, considerando que las lesiones que presenta, curarán con
tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en sesenta días y generarán igual
tiempo de incapacidad para sus ocupaciones ordinarias, contados ambos a partir
del evento traumático, salvo complicaciones y/o secuelas ulteriores...” (Sic).
De
todo lo anterior, el juez instructor es del criterio, que por no haberse
incorporado materialmente al proceso el reconocimiento de sanidad de dichas
lesiones, no puede acreditarse de forma fehaciente un menoscabo a la integridad
física de la víctima o si efectivamente sanó en el período mencionado en el
reconocimiento de lesiones antes transcrito.
Así
las cosas, buscando darle respuesta al asunto planteado por la representación
fiscal en su libelo recursivo y teniendo en cuenta lo aducido por el juzgador
en el fallo impugnado, esta cámara considera que de acuerdo al peritaje médico
antes relacionado, el cual fue debidamente incorporado por su lectura a la
audiencia preliminar que se realizó bajo el procedimiento abreviado, del que se
desprende con toda claridad el tipo, ubicación y gravedad de las lesiones
sufridas por la víctima, las cuales produjeron menoscabo en su integridad
física, mismas que a criterio del médico forense que practicó dicho
reconocimiento, curarían con tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en
sesenta días y generarían igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones
ordinarias, contados ambos a partir del evento traumático, salvo complicaciones
y/o secuelas ulteriores.
De
lo anterior, se tiene la certeza sobre la existencia de las lesiones causadas a
la víctima, así como la gravedad de las mismas y el tiempo probable que estas
curarían con un tratamiento médico quirúrgico adecuado –sesenta días-, aun cuando
se desconozca si efectivamente dichas lesiones sanaron en ese período o
pudieron extenderse por más tiempo, dependiendo de otros factores que pudiesen
incidir para ello, como serían la existencia de (virus, bacterias, negligencia
en el tratamiento, resistencia del cuerpo, tipo de medicamentos, etc.), que
pudiesen incidir en el proceso de curación; en este aspecto le asiste la razón
al juzgador, ya que es únicamente con el respectivo reconocimiento de sanidad
que se tiene la certeza sobre la existencia de las complicaciones o secuelas
sobrevenidas en la integridad física de la víctima; de ahí, que este tipo de
reconocimiento se considere necesario practicarlo y ser confirmatorio del
primero.
No obstante ello, ha de observarse que la
normativa procesal penal vigente u otro cuerpo normativo aplicable al
caso, no contemplan la realización
obligatoria de este tipo de reconocimiento, pues si bien, el mismo es
necesario, pero no indispensable; cabe agregar que dicho reconocimiento –de
sanidad-, más parece un resabio del Código Procesal Penal derogado, que fue
aprobado por Decreto Legislativo No. 450 publicado en el Diario Oficial No. 208
Tomo 241 del nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, cuya
vigencia fue a partir del 19 de diciembre del mismo año, según Decreto
Legislativo No. 507 publicado en el Diario Oficial No. 237 Tomo 241 de ese
mismo año, el cual en su Art. 167 contenía el “Reconocimiento de Lesiones”,
comúnmente llamado (de sangre) y el Art. 168 contemplaba un segundo
reconocimiento, llamado “Reconocimiento de Sanidad”, el cual debía ser
realizado transcurrido un tiempo prudencial después del reconocimiento “de
sangre”, ello para establecer con precisión el tiempo de curación y los efectos
producidos por las lesiones.
Lo
anterior, se consideraba importante,
pues, eso permite calificar adecuadamente la conducta penal –delito o falta-
influenciado en tiempos pasados por el sistema de valoración de prueba tasada
que convivía con el sistema de la sana critica; sin embargo, tal reconocimiento
de sanidad, como se dijo ut supra, no
tiene asidero en la normativa procesal penal vigente, es decir, el mismo no
aparece ser imprescindible o que su práctica sea obligatoria, ya que, dicha
normativa es clara al expresar que los hechos y circunstancias relacionados con
el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido por ese
Código, agregando que será admisible la prueba que resulte útil para la
averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a
los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad
penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos, conforme a lo
dispuesto en los Arts. 176 y 177 Pr. Pn., y siendo que en el presente caso, el
perito ha sido preciso y claro en su informe médico sobre la gravedad de las
lesiones, el tipo de arma empleada, la ubicación en el cuerpo de la víctima, el
tiempo necesario para su curación, así como la incapacidad para sus ocupaciones
ordinarias, los suscritos consideran que dicho reconocimiento de lesiones es
suficiente para establecer el elemento objetivo del tipo penal atribuido al
procesado A.L., aunque puede dentro de la investigación realizarse el
reconocimiento de sanidad.
No debe olvidarse, que en materia procesal
penal, existe un único sistema de valoración de las pruebas, conocido como
Sistema de la Sana crítica art. 179 Pr.Pn., y considerar que las lesiones antes
descritas no constituyen delito es un absurdo, porque lo que está reviviendo
dicho juzgador es el sistema de valoración denominado de prueba tasada, que no
es compatible con el modelo de proceso penal adoptado por nuestro Estado.
Por
las razones antes expuestas, este tribunal considera existente el vicio de la
sentencia alegado por la representación fiscal; en consecuencia, la decisión
judicial de mérito debe ser anulada, así como del debate que le precedió,
debiendo conocer un juez distinto al que
al que pronunció la sentencia impugnada.
A
efecto de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido
fue conocido por el Juez Segundo de Instrucción de este distrito, ha de
remitirse dichas actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de este
distrito, para que realice una nueva
audiencia preliminar, y en caso de reunirse los requisitos o presupuestos de
ley para la aplicación del procedimiento abreviado, se realice dicha audiencia
con aplicación de ese procedimiento especial, o en su caso que el proceso pase
a la siguiente etapa procesal.”