LESIONES GRAVES

 

RECONOCIMIENTO DE SANIDAD NO ES IMPRESCINDIBLE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

“El impugnante aduce en su libelo recursivo, que el juzgador al realizar el juicio de tipicidad de la conducta atribuida al encausado, incurrió en el yerro de inobservancia y errónea aplicación del Art. 143 Pn. en relación con el Art. 142 del mismo Código, al expresar que por no haberse establecido la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima por medio del respectivo reconocimiento de sanidad, tal conducta resulta ser atípica.

En ese sentido, a fin de determinar la existencia o no del defecto alegado, es indispensable abocarnos al romano III del fallo impugnado, nominado por el juzgador como Fundamentación Analítica o Intelectiva, en el que expresó: “… De tal manera, se tiene que mediante peritaje médico forense de lesiones, realizado por el Dr. Raul Eduardo Soto Laguan, se estableció que la lesión sufrida si bien es cierto no hubo riesgo vital se produjo menoscabo de la integridad física, considerando que las lesiones que presenta, curarán con tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en sesenta días y generarán igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones ordinarias.--- En ese orden de ideas, con dicha prueba pericial, se establece inicialmente la probable realización del hecho mencionado como Lesiones, el cual debe ir ineludiblemente acompañado del peritaje médico que establece el término efectivo de sanación de las heridas producidas; ya que el primer dictamen rendido constituye un dato provisorio que puede verse variado ante una falla en el pronóstico inicial relativo a la gravedad de las lesiones; por consiguiente, es preciso realizar el examen de sanidad que puede determinar una mayor o menor gravedad en el resultado de las lesiones.--- Y es que, en armonía a lo anterior, a fin de acreditar los hechos probados, era indispensable practicar durante la fase de instrucción el reconocimiento de sanidad de la víctima a fin de adecuar los hechos al derecho; lo cual finalizada la instrucción nunca fue incorporada al proceso; no obstante haber sido ofertada con el dictamen acusatorio presentado…” (Sic); de igual manera, en el romano V del fallo impugnado, que se relaciona como Fundamentación Jurídica de la misma sentencia, el aludido juzgador en lo pertinente expresa: “… Y, siendo que tanto el concepto de “incapacidad” y “enfermedad” son términos usuales que deben ser constatados con los correspondientes informes médicos, situación que para el presente caso, no quedó demostrado, ni determinado, en virtud de no constarse con el reconocimiento médico de sanidad practicado a la víctima (…) que hasta esta fase donde precluyó la instrucción no puede acreditarse en forma fehaciente si efectivamente existió un menoscabo a la integridad física de dicha víctima, y menos aún que existiendo tal menoscabo se haya producido incapacidad, por el tiempo estipulado, o si efectivamente sanó en dicho período, no obstante, se le encomendó a la representación fiscal, incorporar tal examen médico, pues de ésta forma, se adecuarían los hechos al derecho (…) por consiguiente los hechos atribuidos por el ente acusador al inculpado, son atípicos por no constituir delito…”  (Sic).

Al respecto, es importante destacar que una de las pruebas ofrecidas e inmediadas al momento del debate en la audiencia preliminar, por realizarse bajo el procedimiento abreviado, es la prueba pericial consistente en el reconocimiento de lesiones practicado a la víctima por el doctor Raúl Eduardo Soto Laguán, en su calidad de médico forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, realizado a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del tres de julio del presente año, agregado a Fs. 9 Fte., en el que relaciona las conclusiones siguientes: “... A) Evidencia lesiva de carácter reciente de tipo cortocontundente en la cabeza y en el antebrazo derecho, ésta última con fractura expuesta de cubito y radio así como sección de tendones extensores de la mano; B) Si bien es cierto no hubo riesgo vital se produjo menoscabo de la integridad física, considerando que las lesiones que presenta, curarán con tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en sesenta días y generarán igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones ordinarias, contados ambos a partir del evento traumático, salvo complicaciones y/o secuelas ulteriores...”  (Sic).

De todo lo anterior, el juez instructor es del criterio, que por no haberse incorporado materialmente al proceso el reconocimiento de sanidad de dichas lesiones, no puede acreditarse de forma fehaciente un menoscabo a la integridad física de la víctima o si efectivamente sanó en el período mencionado en el reconocimiento de lesiones antes transcrito.

Así las cosas, buscando darle respuesta al asunto planteado por la representación fiscal en su libelo recursivo y teniendo en cuenta lo aducido por el juzgador en el fallo impugnado, esta cámara considera que de acuerdo al peritaje médico antes relacionado, el cual fue debidamente incorporado por su lectura a la audiencia preliminar que se realizó bajo el procedimiento abreviado, del que se desprende con toda claridad el tipo, ubicación y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales produjeron menoscabo en su integridad física, mismas que a criterio del médico forense que practicó dicho reconocimiento, curarían con tratamiento médico-quirúrgico preliminarmente en sesenta días y generarían igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones ordinarias, contados ambos a partir del evento traumático, salvo complicaciones y/o secuelas ulteriores.

De lo anterior, se tiene la certeza sobre la existencia de las lesiones causadas a la víctima, así como la gravedad de las mismas y el tiempo probable que estas curarían con un tratamiento médico quirúrgico adecuado –sesenta días-, aun cuando se desconozca si efectivamente dichas lesiones sanaron en ese período o pudieron extenderse por más tiempo, dependiendo de otros factores que pudiesen incidir para ello, como serían la existencia de (virus, bacterias, negligencia en el tratamiento, resistencia del cuerpo, tipo de medicamentos, etc.), que pudiesen incidir en el proceso de curación; en este aspecto le asiste la razón al juzgador, ya que es únicamente con el respectivo reconocimiento de sanidad que se tiene la certeza sobre la existencia de las complicaciones o secuelas sobrevenidas en la integridad física de la víctima; de ahí, que este tipo de reconocimiento se considere necesario practicarlo y ser confirmatorio del primero.

 No obstante ello, ha de observarse que la normativa procesal penal vigente u otro cuerpo normativo aplicable al caso,  no contemplan la realización obligatoria de este tipo de reconocimiento, pues si bien, el mismo es necesario, pero no indispensable; cabe agregar que dicho reconocimiento –de sanidad-, más parece un resabio del Código Procesal Penal derogado, que fue aprobado por Decreto Legislativo No. 450 publicado en el Diario Oficial No. 208 Tomo 241 del nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, cuya vigencia fue a partir del 19 de diciembre del mismo año, según Decreto Legislativo No. 507 publicado en el Diario Oficial No. 237 Tomo 241 de ese mismo año, el cual en su Art. 167 contenía el “Reconocimiento de Lesiones”, comúnmente llamado (de sangre) y el Art. 168 contemplaba un segundo reconocimiento, llamado “Reconocimiento de Sanidad”, el cual debía ser realizado transcurrido un tiempo prudencial después del reconocimiento “de sangre”, ello para establecer con precisión el tiempo de curación y los efectos producidos por las lesiones.

Lo anterior,  se consideraba importante, pues, eso permite calificar adecuadamente la conducta penal –delito o falta- influenciado en tiempos pasados por el sistema de valoración de prueba tasada que convivía con el sistema de la sana critica; sin embargo, tal reconocimiento de sanidad,  como se dijo ut supra, no tiene asidero en la normativa procesal penal vigente, es decir, el mismo no aparece ser imprescindible o que su práctica sea obligatoria, ya que, dicha normativa es clara al expresar que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido por ese Código, agregando que será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 Pr. Pn., y siendo que en el presente caso, el perito ha sido preciso y claro en su informe médico sobre la gravedad de las lesiones, el tipo de arma empleada, la ubicación en el cuerpo de la víctima, el tiempo necesario para su curación, así como la incapacidad para sus ocupaciones ordinarias, los suscritos consideran que dicho reconocimiento de lesiones es suficiente para establecer el elemento objetivo del tipo penal atribuido al procesado A.L., aunque puede dentro de la investigación realizarse el reconocimiento de sanidad.

 No debe olvidarse, que en materia procesal penal, existe un único sistema de valoración de las pruebas, conocido como Sistema de la Sana crítica art. 179 Pr.Pn., y considerar que las lesiones antes descritas no constituyen delito es un absurdo, porque lo que está reviviendo dicho juzgador es el sistema de valoración denominado de prueba tasada, que no es compatible con el modelo de proceso penal adoptado por nuestro Estado.

Por las razones antes expuestas, este tribunal considera existente el vicio de la sentencia alegado por la representación fiscal; en consecuencia, la decisión judicial de mérito debe ser anulada, así como del debate que le precedió, debiendo conocer  un juez distinto al que al que pronunció la sentencia impugnada.

A efecto de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el Juez Segundo de Instrucción de este distrito, ha de remitirse dichas actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de este distrito,  para que realice una nueva audiencia preliminar, y en caso de reunirse los requisitos o presupuestos de ley para la aplicación del procedimiento abreviado, se realice dicha audiencia con aplicación de ese procedimiento especial, o en su caso que el proceso pase a la siguiente etapa procesal.”