REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO
“V.-
Esta Cámara al analizar cada uno de los argumentos planteados en este recurso y después de confrontarlos
con los fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida y
haber escuchado el video grabación de la vista pública se
considera: Que el Juzgador para poder determinar la existencia del delito y
tener la certeza de la participación de los
imputados en el delito que se les acusa, debe de realizar una valoración
integral de todos los medios probatorios que fueron ofrecidos y desfilados en
la Audiencia de Vista Pública, con observancia de las Reglas de la Sana Critica
exigidas en el art. 179 Pr. Pn., pues todo Juzgador está en el deber de motivar
sus sentencias, cumpliendo así el deber de
motivación que imperativamente
ordena el art. 144 Pr. Pn.
VI.-
El
apelante como primer motivo alega ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144
CODIGO PENAL en el sentido de que el
Juez A quo erro en aplicar el artículo 144 código procesal penal, en cuanto a
la motivación de su sentencia. Esta Cámara observa que el apelante
al decir que alega errónea aplicación del art. 144 Pr.Pn, lo que
está alegando es que se aplicó
una norma incorrectamente o en todo caso
que ha dejado de aplicar la que correctamente procede, por lo que el
apelante si está alegando falta de
fundamentación no puede invocar como motivo Errónea Aplicación, ya que dicha
alegación por la forma como ha sido planteada debería declararse sin lugar sin
embargo esta Cámara entiende que lo
que pretende alegar es la
inobservancia del art.- 144Pr.Pn.En el
presente caso el Art. 144 CPP lo que
establece es la obligación que tiene el Juez de fundamentar toda resolución
judicial.-Que en torno a la motivación o fundamentación, la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las doce horas treinta y
tres minutos del día dos de septiembre del año dos mil nueve, dijo: “que la
motivación será suficientemente clara si como mínimo se coligen las razones
fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para
resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de
la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la
autoridad a través de los medios establecidos en la ley”. En el presente caso el
Juez al analizar la pruebas en
especial el audio de las escuchas telefónicas, se determinó que la conducta
exteriorizada por el imputado es: “realizar el traslado del sujeto identificado
como SATV, desde un lugar ubicado en el Municipio de Ereguayquin hacia su lugar
de destino, y quien según las investigaciones que realiza la Policía Nacional
Civil pertenece a la clica gánster locos salva truchos que opera en Usulután,
por lo que dicha colaboración se pudo
establecer con las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Civil
OAGG Y FAB, el primero en cuanto a que ubica al imputado presente en los
lugares de tránsito, ya que recibía la información del Centro de Escuchas
Telefónicas, lo que le permite dicha ubicación y detención del imputado, y
tiene relación con las bitácoras de los teléfonos incautados al imputado
presente y al sujeto identificado como SATV, estableciéndose una relación
comunicacional en horas de la mañana entre éstos como lo ha dicho el perito
OLRC al declarar en la Audiencia, por lo
que el imputado KAMS a sabiendas de su ilegalidad recibe provecho
directamente de la relación laboral (traslado del sujeto SATV), ya que a cambio
de dicho traslado recibiría una remuneración económica por trasladar hacia su
destino a un sujeto que según las investigaciones policiales pertenece a la
clica locos gánster salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de
Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones
de Naturaleza Criminal la autodenominada mara salvatrucha MS-13 es ilegal y
queda proscrita, no pudiéndose alegar que el imputado presente desconocía dicha
pertenencia del sujeto a quien le haría el traslado en un vehículo automotor,
pues según los audios de las escuchas telefónicas se denota que éste utiliza un
lenguaje que no es propio de una persona en una comunicación normal, en tal
sentido el comportamiento del imputado KAMS se adecúa a la conducta establecida
en el inc. 6o del Art. 345 del Código Penal” En el presente caso el Juez de Sentencia ha fundamentado correctamente la sentencia,
en el sentido de que se pudo establecer con la prueba testimonial,
documental y al escuchar los audios,
que el imputado estaba ayudando a un miembro de una pandilla
trasladándolo en un pick up y que por
dicho traslado recibiría una
remuneración económica según las investigaciones policiales la persona que estaba trasladando SATV pertenece a la clica locos
gánster salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras,
Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal
la autodenominada MARA SALVATRUCHA MS-13 es ilegal y queda proscrita, no
pudiendo demostrar la defensa que el
imputado presente desconocía dicha pertenencia del sujeto a quien le haría el
traslado en un pick up, y tomando en cuenta también que la prueba ofrecida por la defensa el cual es un testigo solo
demuestra que el imputado se congrega en una iglesia y que se dedica a hacer viajes en un pick up, con dicha prueba no se puede
probar su inocencia, por tal razón es
procedente declarar sin lugar lo
solicitado por el apelante.
VII.- Como segundo
Motivo alega ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179 CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Cámara ha podido observar que el
apelante lo que esta alegando es que se
aplicó una norma incorrectamente o en todo caso que ha dejado de aplicar la que
correctamente procede, por lo que el apelante si está alegando Violación a las
reglas de la Sana Critica no puede invocar como motivo Erronea Aplicación, ya
que dicha alegación por la forma como ha sido planteada debería declararse sin
lugar sin embargo esta Cámara entiende
que lo que pretende alegar es la
inobservancia de las reglas de la sana
critica del art.- 179Pr.Pn.- En el presente caso debe decirse, que la sana
crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las
que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana
crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de
los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no
afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es
inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad.
"La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que
el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la
prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la
recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común. Cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas
de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones
efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas
aún otras posibilidades que el mismo no consideró en los fundamentos de su
sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus
constataciones y conclusiones. En el presente caso no ha existido Violación a
las reglas de derivación, pues el Juez ha hecho uso de dicha reglas al valorar
tanto la prueba documental testimonial, al escuchar el audio de escuchas
telefónicas, con lo cual se pudo demostrar que KM colaboraba en trasladar a un
sujeto perteneciente a la pandillala clica locos gánster Salvatruchos. Esta
Cámara observa que con respecto a la violación de las reglas de la
lógica alegada por la
defensa se puede concluir que si la
defensa solamente cuenta con la declaración del testigo MC en el que manifestó
que KAMS, pertenece a una iglesia, que este
realiza viajes tanto la iglesia como otras personas, que ese es su
trabajo, con dicho elemento de prueba ofertado se pude determinar que KM hacia viajes, y como se dice anteriormente
con la declaración de los testigos
ofrecidos por la fiscal, la prueba documental y al escuchar la grabaciones se
determina que el imputado colaboraba en
trasladar a un miembro de pandilla, por lo que con la prueba desfilada en vista
pública se pudo establecer la participación y culpabilidad del imputado razón
por la cual declarase sin lugar lo alegado por el apelante.
VIII.- Como tercer
motivo caso el apelante alega INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 400 NUMERAL 5 EN CUANTO
A PRUEBA DE VALOR DECISIVO OMITIDA Y NO CORROBORATIVA.- En el presente caso la prueba con la que se llego al
convencimiento de la culpabilidad el imputado es la escucha de los audios,
realizada entre el imputado presente y el sujeto SATV, escuchas telefónicas que
fueron autorizadas por el Juzgado Quinto de Instrucción de la ciudad de San
Salvador; así como también la prueba testimonial de los agentes captores OAG Y
AB, se demuestra la participación del señor KAMS, cuando estos realizaron la
detención en un retén en el bypass, esta
prueba testimonial relacionada con los
audios se pudo establecer que el imputado pretendía mover en su vehículo a un pandillero que se
encontraba perdido por Ereguayquín en el Departamento de Usulután.Razón por la
cual no puede obrar la presunción de
inocencia en favor el imputado ya que se
ha podido determinar que este estaba colaborando en transportar a un miembro de pandilla que estaba perdido en la zona de Ereguayquín, y en base al
art. 345
In,. 6 Pr.Pn el cual dice: “Los que promuevan, ayuden, faciliten o
favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u
organizaciones comprendidas en el presente artículo o cualquier persona que, a
sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las
relaciones de cualquier naturaleza con tales organizaciones, aun sin tomar
parte de las mismas, serán sancionados con la pena de tres a seis años de
prisión.”La conducta realizada por del
imputado se adecua al delito penal
atribuido, razón por la cual
no goza de la presunción de inocencia, y es procedentedeclararsin
lugar loalegado por el apelante.
IX.- Como cuarto motivo
alega INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 400 NUMERAL 5 EN CUANTO A PRUEBA DE VALOR
DECISIVO OMITIDA Y NO CORROBORATIVA. El apelante en su alegato se esta refiriendo a un homicidio agravado en grado de tentativa lo
cual no esta relacionado a este caso.- Y posteriormente hace alusión a la
prueba relacionada en este proceso alegando que el Juez A quo no se apoya de
prueba corroborativa o periférica venga a corroborar la investigación, que
venga a robustecer las declaraciones de los peritos y testigos captores ya que
son escuetas, en este caso como ya se dijo en el considerando anterior se ha observado las reglas de la sana critica,
ya que para para acreditar la existencia
del delito de AGRUPACIONES ILICITAS art. 345
Inc. 6 Pn. basta únicamente la
acción realizada por el imputado tal
como lo fundamento el Juez: “como es la del traslado del sujeto identificado
como SATV hacia su lugar de destino, quien según investigaciones policiales
pertenece a la clica gánster locos salvatruchos que opera en Usulután, ya que
el perfil del imputado presente que desfilo como prueba documental y en el que
se establece que es de la pandilla MS, aporta datos únicamente sobre los
delitos por los cuales ha sido sometido al conocimiento de éste Juez, y el cual
por sí no tiene entidad probatoria para establecer que efectivamente el
imputado KAMS tome parte en una agrupación, asociación y organización ilícita
de las mencionadas en los numerales uno y dos del Art. 345 del Código Penal,
pero sí se establece con la prueba desfilada y analizada que el imputado
presente a sabiendas de su ilegalidad recibe provecho directamente de la
relación laboral (traslado del sujeto SATV), ya que a cambio de dicho traslado
recibiría una remuneración económica por trasladar hacia su destino a un sujeto
que según las investigaciones policiales pertenece a la clica locos gánster
salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras,
Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal
la autodenominada mara sal va trucha MS-13 es ilegal y queda proscrita, no
pudiéndose alegar que el imputado presente desconocía dicha pertenencia del
sujeto a quien le haría el traslado en un vehículo automotor, pues según los
audios de las escuchas telefónicas se denota que éste utiliza un lenguaje que
no es propio de una persona en una comunicación normal, en tal sentido el
comportamiento del imputado KAMS se adecúa a la conducta establecida en el inc.
6o del Art. 345 del Código Penal.” Se ha podido observar que el proceso se
realizó garantizando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el
juez ha valorado la prueba que legalmente ha sido introducida por las partes en
el proceso y que fue desfilada en la vista pública, y al estudiar los razonamientos expuestos por el Juez, se puede
concluir que no existen los defectos de la sentencia esgrimidos por el
apelante; por anterior es procedente declarar sin lugar lo solicitado por el
apelante.
X.- Como quinto motivo alega Inobservancia a los artículos 2
y 28 de la LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCION DE LAS TELECOMUNICACIONES.-Esta
Cámara ha podido observar el principio de proporcionalidad que hace referencia
el artículo dos de LEIT, y el art. 28
LEIT dice: “Las pruebas recabadas durante la intervención de las
telecomunicaciones serán producidas en el proceso de acuerdo a lo prescrito en
las leyes respectivas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana
crítica. La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba
documental. Las transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan
convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación, en tal
caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra. Las voces
provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante
pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la
identidad de uno o algunos de los participantes”. Se puede observar que en el
presente caso dicha intervención telefónica ha sido realizada por medio de una autorización realizada por
el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, que la investigación de escucha
telefónica, que ha llegado como prueba
al proceso, se pudo escuchar
que existía comunicación telefónica
entre el imputado KAMS con Santiago AT, y aunque no se haya cotejado las voces
de los teléfonos intervenidos, pero
dicha prueba tiene relación, ya que Santiago AT estaba siendo investigado por medio de estas escuchas
telefónicas y el imputado KAMS además de estar hablando por teléfono con este,
también era la personalo estaban
trasladando en un vehículo y fueron detenidos en flagrancia, razón por la cual
para esta Cámara concluye que debe declararse sin lugar lo alegado por el apelantey en
consecuencia es procedente confirmar la
Sentencia Condenatoria impugnada por haber sido dictada conforme a derecho corresponde.-“