REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

 “V.- Esta  Cámara al analizar  cada uno de los argumentos  planteados en este recurso y después de confrontarlos con los fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida y haber escuchado  el  video grabación de la vista pública se considera: Que el Juzgador para poder determinar la existencia del delito y tener la certeza de la participación de los imputados en el delito que se les acusa, debe de realizar una valoración integral de todos los medios probatorios que fueron ofrecidos y desfilados en la Audiencia de Vista Pública, con observancia de las Reglas de la Sana Critica exigidas en el art. 179 Pr. Pn., pues todo Juzgador está en el deber de motivar sus sentencias, cumpliendo así  el deber  de motivación que imperativamente ordena el art. 144 Pr. Pn.

 

VI.- El apelante como primer motivo alega ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144 CODIGO PENAL en el sentido de que  el Juez A quo erro en aplicar el artículo 144 código procesal penal, en cuanto a la motivación de su sentencia. Esta Cámara observa que el  apelante al  decir  que alega errónea aplicación del art. 144  Pr.Pn, lo que está alegando es que se aplicó una norma incorrectamente o en todo caso que ha dejado de aplicar la que correctamente procede, por lo que el apelante  si está alegando falta de fundamentación no puede invocar como motivo Errónea Aplicación, ya que dicha alegación por la forma como ha sido planteada debería declararse sin lugar sin embargo esta Cámara  entiende que lo que  pretende alegar es la inobservancia  del art.- 144Pr.Pn.En el presente caso el  Art. 144 CPP lo que establece es la obligación que tiene el Juez de fundamentar toda resolución judicial.-Que en torno a la motivación o fundamentación, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las doce horas treinta y tres minutos del día dos de septiembre del año dos mil nueve, dijo: “que la motivación será suficientemente clara si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”. En el presente caso  el Juez  al analizar la pruebas en especial el audio de las escuchas telefónicas, se determinó que la conducta exteriorizada por el imputado es: “realizar el traslado del sujeto identificado como SATV, desde un lugar ubicado en el Municipio de Ereguayquin hacia su lugar de destino, y quien según las investigaciones que realiza la Policía Nacional Civil pertenece a la clica gánster locos salva truchos que opera en Usulután, por lo que dicha colaboración  se pudo establecer con las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Civil OAGG Y FAB, el primero en cuanto a que ubica al imputado presente en los lugares de tránsito, ya que recibía la información del Centro de Escuchas Telefónicas, lo que le permite dicha ubicación y detención del imputado, y tiene relación con las bitácoras de los teléfonos incautados al imputado presente y al sujeto identificado como SATV, estableciéndose una relación comunicacional en horas de la mañana entre éstos como lo ha dicho el perito OLRC al declarar en la Audiencia, por lo que el imputado KAMS a sabiendas de su ilegalidad recibe provecho directamente de la relación laboral (traslado del sujeto SATV), ya que a cambio de dicho traslado recibiría una remuneración económica por trasladar hacia su destino a un sujeto que según las investigaciones policiales pertenece a la clica locos gánster salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal la autodenominada mara salvatrucha MS-13 es ilegal y queda proscrita, no pudiéndose alegar que el imputado presente desconocía dicha pertenencia del sujeto a quien le haría el traslado en un vehículo automotor, pues según los audios de las escuchas telefónicas se denota que éste utiliza un lenguaje que no es propio de una persona en una comunicación normal, en tal sentido el comportamiento del imputado KAMS se adecúa a la conducta establecida en el inc. 6o del Art. 345 del Código Penal” En el presente caso el Juez  de Sentencia ha  fundamentado correctamente  la sentencia, en el sentido de que se pudo establecer con la prueba testimonial, documental y al  escuchar  los audios, que  el imputado  estaba ayudando a un miembro de una pandilla trasladándolo en un pick up y que  por dicho  traslado recibiría una remuneración económica según las investigaciones policiales  la persona que estaba  trasladando SATV pertenece a la clica locos gánster salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal la autodenominada MARA SALVATRUCHA MS-13 es ilegal y queda proscrita, no pudiendo demostrar la defensa  que el imputado presente desconocía dicha pertenencia del sujeto a quien le haría el traslado en un pick up, y tomando en cuenta también que  la prueba ofrecida  por la defensa el cual es un testigo solo demuestra que el imputado se congrega en una iglesia y que  se dedica a hacer viajes en  un pick up, con dicha prueba no se puede probar su inocencia, por tal razón es procedente declarar sin lugar  lo solicitado por el apelante.

VII.- Como segundo Motivo alega ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179 CODIGO PROCESAL PENAL.-  Esta Cámara ha podido observar que el apelante lo que  esta alegando es que se aplicó una norma incorrectamente o en todo caso que ha dejado de aplicar la que correctamente procede, por lo que el apelante si está alegando Violación a las reglas de la Sana Critica no puede invocar como motivo Erronea Aplicación, ya que dicha alegación por la forma como ha sido planteada debería declararse sin lugar sin embargo esta Cámara  entiende que lo que  pretende alegar es la inobservancia  de las reglas de la sana critica del art.- 179Pr.Pn.- En el presente caso debe decirse, que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que el mismo no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones. En el presente caso no ha existido Violación a las reglas de derivación, pues el Juez ha hecho uso de dicha reglas al valorar tanto la prueba documental testimonial, al escuchar el audio de escuchas telefónicas, con lo cual se pudo demostrar que KM colaboraba en trasladar a un sujeto perteneciente a la pandillala clica locos gánster Salvatruchos. Esta Cámara observa que  con respecto  a la violación de las reglas de  la lógica   alegada por la defensa  se puede concluir que si la defensa solamente cuenta con la declaración del testigo MC en el que manifestó que KAMS, pertenece a una iglesia, que este realiza viajes tanto la iglesia como otras personas, que ese es su trabajo, con dicho elemento de prueba ofertado se pude determinar que  KM hacia viajes, y como se dice anteriormente con  la declaración de los testigos ofrecidos por la fiscal, la prueba documental y al escuchar la grabaciones se determina que  el imputado colaboraba en trasladar a un miembro de pandilla, por lo que con la prueba desfilada en vista pública se pudo establecer la participación y culpabilidad del imputado razón por la cual declarase sin lugar lo alegado por el apelante.

 

VIII.- Como tercer motivo caso el apelante alega INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 400 NUMERAL 5 EN CUANTO A PRUEBA DE VALOR DECISIVO OMITIDA Y NO CORROBORATIVA.-  En el presente caso  la prueba con la que se llego al convencimiento de la culpabilidad el imputado es la escucha de los audios, realizada entre el imputado presente y el sujeto SATV, escuchas telefónicas que fueron autorizadas por el Juzgado Quinto de Instrucción de la ciudad de San Salvador; así como también la prueba testimonial de los agentes captores OAG Y AB, se demuestra la participación del señor KAMS, cuando estos realizaron la detención en un retén en el bypass,  esta prueba testimonial  relacionada con los audios se pudo establecer que el imputado pretendía  mover en su vehículo a un pandillero que se encontraba perdido por Ereguayquín en el Departamento de Usulután.Razón por la cual no puede obrar  la presunción de inocencia  en favor el imputado ya que se ha podido determinar  que este  estaba colaborando en transportar a un  miembro de pandilla que estaba perdido  en la zona de Ereguayquín, y en base al art.  345 In,. 6 Pr.Pn el cual dice: “Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo o cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las relaciones de cualquier naturaleza con tales organizaciones, aun sin tomar parte de las mismas, serán sancionados con la pena de tres a seis años de prisión.”La conducta  realizada por del imputado se adecua al delito penal atribuido, razón por la cual no  goza de la  presunción de inocencia, y es procedentedeclararsin lugar loalegado por el apelante.

IX.- Como cuarto motivo alega INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 400 NUMERAL 5 EN CUANTO A PRUEBA DE VALOR DECISIVO OMITIDA Y NO CORROBORATIVA. El apelante  en su alegato se esta refiriendo a un  homicidio agravado en grado de tentativa lo cual no esta relacionado a este caso.- Y posteriormente hace alusión a la prueba relacionada en este proceso alegando que el Juez A quo no se apoya de prueba corroborativa o periférica venga a corroborar la investigación, que venga a robustecer las declaraciones de los peritos y testigos captores ya que son escuetas, en este caso como ya se dijo en el considerando anterior se  ha observado las reglas de la sana critica, ya que para para acreditar  la existencia del delito de  AGRUPACIONES ILICITAS  art. 345 Inc. 6 Pn.  basta únicamente la acción realizada por el imputado  tal como lo fundamento el Juez: “como es la del traslado del sujeto identificado como SATV hacia su lugar de destino, quien según investigaciones policiales pertenece a la clica gánster locos salvatruchos que opera en Usulután, ya que el perfil del imputado presente que desfilo como prueba documental y en el que se establece que es de la pandilla MS, aporta datos únicamente sobre los delitos por los cuales ha sido sometido al conocimiento de éste Juez, y el cual por sí no tiene entidad probatoria para establecer que efectivamente el imputado KAMS tome parte en una agrupación, asociación y organización ilícita de las mencionadas en los numerales uno y dos del Art. 345 del Código Penal, pero sí se establece con la prueba desfilada y analizada que el imputado presente a sabiendas de su ilegalidad recibe provecho directamente de la relación laboral (traslado del sujeto SATV), ya que a cambio de dicho traslado recibiría una remuneración económica por trasladar hacia su destino a un sujeto que según las investigaciones policiales pertenece a la clica locos gánster salvatruchos y que según el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal la autodenominada mara sal va trucha MS-13 es ilegal y queda proscrita, no pudiéndose alegar que el imputado presente desconocía dicha pertenencia del sujeto a quien le haría el traslado en un vehículo automotor, pues según los audios de las escuchas telefónicas se denota que éste utiliza un lenguaje que no es propio de una persona en una comunicación normal, en tal sentido el comportamiento del imputado KAMS se adecúa a la conducta establecida en el inc. 6o del Art. 345 del Código Penal.” Se ha podido observar que el proceso se realizó garantizando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el juez ha valorado la prueba que legalmente ha sido introducida por las partes en el proceso y que fue desfilada en la vista pública, y al estudiar los  razonamientos expuestos por el Juez, se puede concluir que no existen los defectos de la sentencia esgrimidos por el apelante; por anterior es procedente declarar sin lugar lo solicitado por el apelante.

X.- Como quinto  motivo alega Inobservancia a los artículos 2 y 28 de la LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCION DE LAS TELECOMUNICACIONES.-Esta Cámara ha podido observar el principio de proporcionalidad que hace referencia el artículo dos de LEIT,  y el art. 28 LEIT dice: “Las pruebas recabadas durante la intervención de las telecomunicaciones serán producidas en el proceso de acuerdo a lo prescrito en las leyes respectivas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica. La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba documental. Las transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación, en tal caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra. Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la identidad de uno o algunos de los participantes”. Se puede observar que en el presente caso dicha intervención telefónica ha sido realizada  por medio de una autorización realizada por el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, que la investigación de escucha telefónica, que ha  llegado  como prueba al proceso, se  pudo escuchar que  existía comunicación telefónica entre el imputado KAMS con Santiago AT, y aunque no se haya cotejado las voces de los teléfonos intervenidos, pero dicha prueba tiene relación, ya que Santiago AT estaba siendo  investigado por medio de estas escuchas telefónicas y el imputado KAMS además de estar hablando por teléfono con este, también  era la personalo estaban trasladando en un vehículo y fueron detenidos en flagrancia, razón por la cual para esta Cámara concluye que debe declararse sin lugar  lo alegado por el apelantey en consecuencia  es procedente confirmar la Sentencia Condenatoria impugnada por haber sido dictada  conforme a derecho corresponde.-“