POSESIÓN Y TENENCIA

 

ACCIONES O CONDUCTAS TÍPICAS

 

“En cuanto al único motivo planteado por el fiscal impugnante licenciado magaña vega, en el que señala como vicio de la sentencia, la existencia de una “...errónea aplicación del art. 34 de la ley reguladora de las actividades relativas a las drogas”, por considerar que no es adecuada la calificación jurídica del delito realizada por el juzgador, considerando que lo correcto es calificarlo como tráfico ilícito contemplado en el art. 33 de la referida ley especial, de lo que se hacen las consideraciones siguientes:

Respecto del vicio invocado, ha de expresarse que la defensa técnica del procesado planteó como incidente en la vista pública, la modificación de la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al de POSESIÓN Y TENENCIA contemplado en el Inc. 2º de la referida ley especial, de lo que se mandó oír opinión a la parte contraria, difiriéndose su resolución para después del desfile de la prueba testimonial disponible, mutación que efectivamente fue realizado por el sentenciador después del desfile de la prueba testimonial.

Delimitado lo anterior, se examinará el encuadramiento efectuado por el sentenciador, a efecto de constatar el defecto al que alude el impetrante, pues en su consideración, la calificación jurídica del delito corresponde a Tráfico Ilícito y no a Posesión y Tenencia, descrito en el Art. 34 Inc. 2° de la ley especial antes mencionada, aduce que en el juicio se vertió tanto prueba documental como testimonial con las cuales, a su criterio, se acreditó la acción de transportar la droga por parte del imputado desde un punto de origen hasta el cantón Camones, quien conducía una camioneta color negro, siendo perseguido aproximadamente tres kilómetros por agentes policiales, sujeto que al ser detenido se le encontró entre su parte genital y el calzoncillo una bolsa plástica color negro anudada, conteniendo en su interior una porción mediana de marihuana, sostiene además, que el delito llegó a su consumación con el solo hecho que el incoado haya trasladado una cantidad de droga que excede lo que una persona pueda tener o poseer.

Conforme a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados expuestos en el considerando III de la sentencia de mérito, se tienen los siguientes: “Que a eso de las doce del mediodía del veinticuatro de enero del corriente año el agente J.R.P.C. junto a su compañero G.E.R.O., del puesto de la Policía Nacional Civil Santa Ana Norte de esta ciudad, se encontraban realizando un patrullaje preventivo en el sector de responsabilidad a bordo de un vehículo policial y cuando se sobre la calle principal de la comunidad Las Cocinas de esta ciudad, observan una camioneta negra, marca Kia Sportage, que se desplazaba con rumbo de norte a sur a la cual deciden mandarle los comandos verbales de alto policía por medio del altavoz de dicha patrulla, pero el conductor de la misma no se detiene, sino que intenta darse a la fuga, motivo por el cual los mencionados agentes proceden a darle persecución, coordinaron vía radial con la Unidad de Emergencias Novecientos Once de esta ciudad y con el puesto policial de Santa Ana Norte, para poder intervenir la referida camioneta, dándose esa persecución en una distancia de tres kilómetros aproximadamente.--- - Que posteriormente elementos policiales del puesto de Santa Ana Norte les informan a los mencionados agentes que han intervenido la camioneta enfrente del referido puesto policial, y al llegar al lugar donde tienen intervenida la camioneta es el agente P.C. quien reconoce al conductor de la misma como la persona que conducía la misma cuando le mandaron los comandos verbales de alto y decidió no acatarlos, procediendo a trasladarlo al interior del mencionado puesto policial para realizarle, una  requisa personal a dicha persona, en presencia del agente R.O. producto de la cual a esta persona entre sus genitales y la ropa interior que vestía le encuentra una bolsa plástica de color negra conteniendo en su interior una porción de hierba seca al parecer droga marihuana, procediendo a identificar a esa persona por medio de su Documento Único de Identidad con el nombre de Carlos Manuel G.G.(…) - Que al serle practicada la prueba de campo al material vegetal incautado (…) obtuvo un resultado positivo a droga marihuana y por ese resultado el agente P.C. le manifestó (…) que quedaría detenido por el delito de Tráfico Ilícito (…) - Que al ser peritado el material vegetal incautado (…) se obtuvo un peso neto de ochenta y ocho punto siete gramos de droga marihuana…” (Sic).

En el romano IV de la sentencia objeto de alzada, el juez sentenciador después de relacionar de forma literal el precepto de Tráfico Ilícito, contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, manifiesta que: “…De dicha disposición se desprende que lo que al Legislador le interesa es hacer punibles todas aquellas conductas encaminadas al ciclo de distribución de la droga a cualquier título y que signifiquen un peligro a la Salud Pública, de las cuales –como ya se dijo- no pueden ser simples suposiciones, sino que para determinar si las conductas desplegadas son típicas, es necesario que existan evidencias de la finalidad de tráfico realizadas por la persona que realiza la acción en particular. Es innegable que algunas de las conductas contenidas en la referida figura especial por sí solas implican actos de tráfico, entre ellas la venta de droga, la distribución, suministración, enajenación, y cualquier otra actividad con evidentes fines de distribución de la droga a terceros; empero, hay conductas como la de transportar que no representan actos de tráfico en sí mismos y que para determinar tal finalidad, es necesario tomar en cuenta otras circunstancias objetivas que rodean el hecho, como la cantidad, las condiciones de lugar en que se realiza la conducta y otras circunstancias particulares que arrojen indicios suficientes de la finalidad de traslado de la droga a terceros (…) Todo lo anterior le permite sostener al Suscrito que los hechos acreditados no se adecuan totalmente al delito de Tráfico Ilícito y por el cual la Jueza Instructora aperturó a juicio, ya que si bien que el agente P.C. manifestó que persiguieron al imputado, -quien se conducía a bordo de un vehículo automotor-, una distancia aproximada de tres kilómetros, no se determinó el lugar de procedencia y destino de la droga…” .

El Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas establece: “El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años (…) Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años (…) Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión (…) Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave”.

De igual manera, el legislador criminaliza cualquier comportamiento que implique Tráfico Ilícito; así, el Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a  las Drogas, ha dispuesto lo sucesivo: “El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN DEL DELITO ANTE UNA FALTA DE EVIDENCIAS QUE DEMUESTREN FINALIDAD DE TRÁFICO EN EL SUJETO ACTIVO

 

 “Teniendo en consideración lo anterior, ha de observarse que el equívoco planteado por el recurrente se encuentra focalizado en la parte del encuadramiento de los hechos al derecho, al no aplicar la figura del Tráfico Ilícito, no obstante haberse acreditado que el imputado al momento de ser capturado conducía un vehículo automotor llevando consigo escondido entre sus genitales y calzoncillo una bolsa plástica de color negra conteniendo en su interior una porción de hierba seca al parecer droga marihuana, acreditándose con ello, a criterio del impugnante, la acción de transportar, que es uno de los verbos rectores del delito de Tráfico Ilícito.

Primeramente, ha de expresarse que, en cuanto al verbo rector contenido en el Art. 33 de la ley especial antes relacionada, en lo relativo al “transporte” de drogas, es abundante la jurisprudencia expuesta en casación por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha pronunciado de la siguiente manera: “...el “transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a otro...”; “...comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (…) o de terceras personas (…), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor”. (Véase, sentencia 234-CAS-2005 y 325-CAS-2004 de fechas 14/02/2006 y 01/04/2005; respectivamente).

No obstante lo anterior, y aun cuando en el presente caso se ha tenido por acreditado que efectivamente el encausado G.G., fue detenido mientras conducía un vehículo automotor y llevando consigo a la altura de sus genitales y calzoncillo una bolsa negra que contenía la droga incautada, ha de considerarse que para que resulte configurado el delito de Tráfico Ilícito, por la simple conducta típica de “transportar” no basta con que el sujeto desplace la droga dentro de un medio de transporte, sino también, que tal acción vaya encaminada a ser transmitida ya sea total, parcial, gratuita u onerosamente a terceras personas, esto es, el ánimo de tráfico, de tal suerte que pueda concluirse inequívocamente que dicho producto se encamina a agotar cualquiera de las fases de tráfico como una etapa más dentro del ciclo de la narcoactividad, de lo contrario, cualquier portación o conducción de droga, independientemente del medio de desplazamiento que se utilice sin atender a la finalidad, sería constitutiva de tráfico ilícito, pues, si la acción de transportar que exige este delito fuera el simple hecho de llevar la sustancia de un lugar a otro, todo desplazamiento sería transporte, porque aunque sea unos pasos que se den portando la droga, ya implica llevarla de un lugar a otro, lo cual, sostener lo anterior, no es ese el espíritu del legislador en el tipo penal en comento; a fin de esclarecer más el asunto que nos ocupa, es indispensable tener en consideración, entre otros aspectos, ciertas circunstancias objetivas como la cantidad, calidad y tipo de droga, así como las condiciones del lugar en que se realiza la conducta, la forma como esta se encontraba distribuida, todo ello como indicio de la dirección de la voluntad del sujeto activo que realiza la conducta, circunstancias que al ser tomadas en cuenta en el caso in examine, se tiene que lo incautado es una bolsa plástica color negro anudada que contenía en su interior una sola porción mediana de material vegetal, misma que al realizársele el análisis pericial respectivo resultado ser marihuana con un peso neto de ochenta y ocho punto siete gramos (88.7 gr.), con un valor económico comercial de ciento un dólares con once centavos de los Estados Unidos de América ($101.11), cantidad que a criterio de los suscritos es escasa; en consecuencia, este tribunal considera que dicha conducta no encaja en la figura típica de Tráfico Ilícito sino en el de Posesión y Tenencia previsto en el Art. 34 Inc. 2º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas  a las Drogas.

En razón de lo anterior, esta cámara concluye que la modificación de la calificación jurídica del delito efectuada por el sentenciador ha sido correcta, donde no se evidencia el yerro invocado por el fiscal recurrente, hecho por el cual el referido funcionario judicial pronunció un fallo condenatorio contra el procesado imponiéndole la pena de tres años de prisión, la que a su vez reemplazó por trabajo de utilidad pública; consecuentemente, este tribunal desestima el recurso por el vicio alegado y procederá a confirmar el fallo impugnado.”