POSESIÓN Y TENENCIA
ACCIONES
O CONDUCTAS TÍPICAS
“En
cuanto al único motivo planteado por el fiscal impugnante licenciado magaña
vega, en el que señala como vicio de la sentencia, la existencia de una “...errónea
aplicación del art. 34 de la ley reguladora de las actividades relativas a las
drogas”, por considerar que no es adecuada la calificación jurídica del delito
realizada por el juzgador, considerando que lo correcto es calificarlo como
tráfico ilícito contemplado en el art. 33 de la referida ley especial, de lo
que se hacen las consideraciones siguientes:
Respecto
del vicio invocado, ha de expresarse que la defensa técnica del procesado
planteó como incidente en la vista pública, la modificación de la calificación
jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO contenido en el Art. 33 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al de POSESIÓN Y TENENCIA
contemplado en el Inc. 2º de la referida ley especial, de lo que se mandó oír
opinión a la parte contraria, difiriéndose su resolución para después del
desfile de la prueba testimonial disponible, mutación que efectivamente fue
realizado por el sentenciador después del desfile de la prueba testimonial.
Delimitado
lo anterior, se examinará el encuadramiento efectuado por el sentenciador, a
efecto de constatar el defecto al que alude el impetrante, pues en su
consideración, la calificación jurídica del delito corresponde a Tráfico
Ilícito y no a Posesión y Tenencia, descrito en el Art. 34 Inc. 2° de la ley
especial antes mencionada, aduce que en el juicio se vertió tanto prueba
documental como testimonial con las cuales, a su criterio, se acreditó la
acción de transportar la droga por parte del imputado desde un punto de origen
hasta el cantón Camones, quien conducía una camioneta color negro, siendo
perseguido aproximadamente tres kilómetros por agentes policiales, sujeto que
al ser detenido se le encontró entre su parte genital y el calzoncillo una
bolsa plástica color negro anudada, conteniendo en su interior una porción
mediana de marihuana, sostiene además, que el delito llegó a su consumación con
el solo hecho que el incoado haya trasladado una cantidad de droga que excede
lo que una persona pueda tener o poseer.
Conforme
a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados expuestos en el considerando
III de la sentencia de mérito, se tienen los siguientes: “Que a eso de las doce del mediodía del veinticuatro de enero del
corriente año el agente J.R.P.C. junto a su compañero G.E.R.O., del puesto de
la Policía Nacional Civil Santa Ana Norte de esta ciudad, se encontraban
realizando un patrullaje preventivo en el sector de responsabilidad a bordo de
un vehículo policial y cuando se sobre la calle principal de la comunidad Las
Cocinas de esta ciudad, observan una camioneta negra, marca Kia Sportage, que
se desplazaba con rumbo de norte a sur a la cual deciden mandarle los comandos
verbales de alto policía por medio del altavoz de dicha patrulla, pero el
conductor de la misma no se detiene, sino que intenta darse a la fuga, motivo
por el cual los mencionados agentes proceden a darle persecución, coordinaron
vía radial con la Unidad de Emergencias Novecientos Once de esta ciudad y con
el puesto policial de Santa Ana Norte, para poder intervenir la referida
camioneta, dándose esa persecución en una distancia de tres kilómetros
aproximadamente.--- - Que posteriormente elementos policiales del puesto de
Santa Ana Norte les informan a los mencionados agentes que han intervenido la
camioneta enfrente del referido puesto policial, y al llegar al lugar donde
tienen intervenida la camioneta es el agente P.C. quien reconoce al conductor
de la misma como la persona que conducía la misma cuando le mandaron los
comandos verbales de alto y decidió no acatarlos, procediendo a trasladarlo al
interior del mencionado puesto policial para realizarle, una requisa personal a dicha persona, en
presencia del agente R.O. producto de la cual a esta persona entre sus
genitales y la ropa interior que vestía le encuentra una bolsa plástica de
color negra conteniendo en su interior una porción de hierba seca al parecer
droga marihuana, procediendo a identificar a esa persona por medio de su
Documento Único de Identidad con el nombre de Carlos Manuel G.G.(…) - Que al
serle practicada la prueba de campo al material vegetal incautado (…) obtuvo un
resultado positivo a droga marihuana y por ese resultado el agente P.C. le
manifestó (…) que quedaría detenido por el delito de Tráfico Ilícito (…) - Que
al ser peritado el material vegetal incautado (…) se obtuvo un peso neto de
ochenta y ocho punto siete gramos de droga marihuana…” (Sic).
En
el romano IV de la sentencia objeto de alzada, el juez sentenciador después de
relacionar de forma literal el precepto de Tráfico Ilícito, contenido en el
Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
manifiesta que: “…De dicha disposición se
desprende que lo que al Legislador le interesa es hacer punibles todas aquellas
conductas encaminadas al ciclo de distribución de la droga a cualquier título y
que signifiquen un peligro a la Salud Pública, de las cuales –como ya se dijo- no
pueden ser simples suposiciones, sino que para determinar si las conductas
desplegadas son típicas, es necesario que existan evidencias de la finalidad de
tráfico realizadas por la persona que realiza la acción en particular. Es
innegable que algunas de las conductas contenidas en la referida figura
especial por sí solas implican actos de tráfico, entre ellas la venta de droga,
la distribución, suministración, enajenación, y cualquier otra actividad con
evidentes fines de distribución de la droga a terceros; empero, hay conductas
como la de transportar que no representan actos de tráfico en sí mismos y que
para determinar tal finalidad, es necesario tomar en cuenta otras
circunstancias objetivas que rodean el hecho, como la cantidad, las condiciones
de lugar en que se realiza la conducta y otras circunstancias particulares que
arrojen indicios suficientes de la finalidad de traslado de la droga a terceros
(…) Todo lo anterior le permite sostener al Suscrito que los hechos acreditados
no se adecuan totalmente al delito de Tráfico Ilícito y por el cual la Jueza
Instructora aperturó a juicio, ya que si bien que el agente P.C. manifestó que
persiguieron al imputado, -quien se conducía a bordo de un vehículo automotor-,
una distancia aproximada de tres kilómetros, no se determinó el lugar de
procedencia y destino de la droga…” .
El
Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
establece: “El que sin autorización legal
posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas
ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley,
será sancionado con prisión de uno a tres años (…) Si la posesión o tenencia
fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se
refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años (…)
Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto
de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior,
la sanción será de seis a diez años de prisión (…) Este precepto no será
aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave”.
De
igual manera, el legislador criminaliza cualquier comportamiento que implique
Tráfico Ilícito; así, el Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, ha dispuesto lo
sucesivo: “El que sin autorización legal
adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare,
almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o
realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas,
florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será
sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil
salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.”
CORRECTA
CALIFICACIÓN DEL DELITO ANTE UNA FALTA DE EVIDENCIAS QUE DEMUESTREN FINALIDAD
DE TRÁFICO EN EL SUJETO ACTIVO
“Teniendo en consideración lo anterior, ha de
observarse que el equívoco planteado por el recurrente se encuentra focalizado
en la parte del encuadramiento de los hechos al derecho, al no aplicar la
figura del Tráfico Ilícito, no obstante haberse acreditado que el imputado al
momento de ser capturado conducía un vehículo automotor llevando consigo
escondido entre sus genitales y calzoncillo una bolsa plástica de color negra
conteniendo en su interior una porción de hierba seca al parecer droga marihuana,
acreditándose con ello, a criterio del impugnante, la acción de transportar,
que es uno de los verbos rectores del delito de Tráfico Ilícito.
Primeramente,
ha de expresarse que, en cuanto al verbo
rector contenido en el Art. 33 de la ley especial antes relacionada, en lo
relativo al “transporte” de drogas,
es abundante la jurisprudencia expuesta en casación por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha pronunciado de la siguiente
manera: “...el “transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a
otro...”; “...comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre
propio (…) o de terceras personas (…), haciendo uso en ambos casos, de
cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del
autor”. (Véase, sentencia 234-CAS-2005 y 325-CAS-2004 de fechas 14/02/2006 y
01/04/2005; respectivamente).
No
obstante lo anterior, y aun cuando en el presente caso se ha tenido por
acreditado que efectivamente el encausado G.G., fue detenido mientras conducía
un vehículo automotor y llevando consigo a la altura de sus genitales y
calzoncillo una bolsa negra que contenía la droga incautada, ha de considerarse
que para que resulte configurado el delito de Tráfico Ilícito, por la simple
conducta típica de “transportar” no basta con que el sujeto desplace la droga
dentro de un medio de transporte, sino también, que tal acción vaya encaminada
a ser transmitida ya sea total, parcial, gratuita u onerosamente a terceras
personas, esto es, el ánimo de tráfico, de tal suerte que pueda concluirse
inequívocamente que dicho producto se encamina a agotar cualquiera de las fases
de tráfico como una etapa más dentro del ciclo de la narcoactividad, de lo
contrario, cualquier portación o conducción de droga, independientemente del medio
de desplazamiento que se utilice sin atender a la finalidad, sería constitutiva
de tráfico ilícito, pues, si la acción de transportar que exige este delito
fuera el simple hecho de llevar la sustancia de un lugar a otro, todo
desplazamiento sería transporte, porque aunque sea unos pasos que se den
portando la droga, ya implica llevarla de un lugar a otro, lo cual, sostener lo
anterior, no es ese el espíritu del legislador en el tipo penal en comento; a
fin de esclarecer más el asunto que nos ocupa, es indispensable tener en
consideración, entre otros aspectos, ciertas circunstancias objetivas como la
cantidad, calidad y tipo de droga, así como las condiciones del lugar en que se
realiza la conducta, la forma como esta se encontraba distribuida, todo ello
como indicio de la dirección de la voluntad del sujeto activo que realiza la
conducta, circunstancias que al ser tomadas en cuenta en el caso in examine, se
tiene que lo incautado es una bolsa plástica color negro anudada que contenía
en su interior una sola porción mediana de material vegetal, misma que al
realizársele el análisis pericial respectivo resultado ser marihuana con un
peso neto de ochenta y ocho punto siete gramos (88.7 gr.), con un valor
económico comercial de ciento un dólares con once centavos de los Estados
Unidos de América ($101.11), cantidad que a criterio de los suscritos es
escasa; en consecuencia, este tribunal considera que dicha conducta no encaja
en la figura típica de Tráfico Ilícito sino en el de Posesión y Tenencia
previsto en el Art. 34 Inc. 2º de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas.
En razón de lo anterior, esta cámara concluye que la modificación de la calificación jurídica del delito efectuada por el sentenciador ha sido correcta, donde no se evidencia el yerro invocado por el fiscal recurrente, hecho por el cual el referido funcionario judicial pronunció un fallo condenatorio contra el procesado imponiéndole la pena de tres años de prisión, la que a su vez reemplazó por trabajo de utilidad pública; consecuentemente, este tribunal desestima el recurso por el vicio alegado y procederá a confirmar el fallo impugnado.”