PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

DELIMITA EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE DEBEN PRONUNCIARSE, DE ACUERDO CON EL SENTIDO Y ALCANCE DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES

 

“En cuanto a la vulneración al principio de congruencia, contenido en el vicio de la sentencia, contemplado en el Nº 9 del Art. 400 Pr. Pn.; alegado por el recurrente, esta cámara debe hacer las consideraciones siguientes:

Inicialmente, debe relacionarse que el principio de congruencia, delimita el contenido de las resoluciones jurisdiccionales, que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones, formuladas por las partes, durante la secuela del procedimiento y en el juicio público, inclusive; este requisito, se fundamenta, en el principio acusatorio, en virtud del cual, al juez, no le es permitido, alterar los hechos imputados, que constituyen el objeto del proceso. En otras palabras, el tribunal, no puede basar su sentencia, en hechos distintos a aquéllos, por los que se acusó a los imputados,. Este principio, tiene trascendental importancia, porque se relaciona, íntimamente, por una parte, con el derecho acusatorio, y por otro, con el derecho a la defensa, en juicio, por lo que la violación, al principio de congruencia, implicaría la violación a tales derechos.”

 

FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO ACUSATORIO

 

“Conviene precisar, además, el alcance del referido principio, para ello, es imprescindible destacar, que, el mismo, es perfectamente compatible, con el principio iura novit curia, o denominado también, de apreciación jurídica oficiosa, de donde se tiene, que el juzgador, no está obligado a aceptar los razonamientos jurídicos, aducidos, por las partes, siempre, claro está, que se trate del mismo cuadro fáctico formulado en la acusación y admitido, en el auto de apertura a juicio.

Por lo que, la obligación que el proceso y la sentencia penal, debe ser congruente, significa, que debe ser adecuada, a las peticiones, formuladas por todas las partes, acusadoras o acusados, su correlación, se expresa, en el fallo; este requisito, como queda dicho, se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual, el juez, únicamente, puede resolver, sobre el objeto del proceso penal, es decir, que no existe posibilidad, de su alteración; en otras palabras, significa, una limitante, para el juzgador, quien, no puede basar su sentencia, en hechos distintos, de los que fueron acusados, ni calificarlos, en forma diferente, a menos, que sean los mismos elementos enjuiciados, objeto del contradictorio.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL ANÁLISIS EXPUESTO POR EL JUZGADOR GUARDA RELACIÓN CON LA TEORÍA FÁCTICA EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PERTINENTE AL CASO

 

“Señalado lo anterior, resulta pertinente, relacionar, que, según requerimiento fiscal agregado de Fs. 1 a 11, se desprende que la representación fiscal requirió contra los imputados JOAQUÍN S., EDUARDO A.R. y DAYSI ARACELI C. por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA; en la relación circunstanciada de los hechos se dijo: “La presente investigación se inició a partir de la DENUNCIA recibida a la VICTIMA, EL DIA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, en sede Policial en la que MANIFIESTO.... Estar siendo víctima del delito de EXTORSION por parte de sujetos desconocidos quienes por medio de anónimos, le exigen que entregue la cantidad de CINCO MIL DOLARES, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, mencionando que en el anónimo recibido proporcionan el número [...] MALO, motivo por el cual se presenta a esta unidad a interponer la respectiva denuncia, y manifestando que autoriza a la Policía y Fiscalía General de la Republica para que investigue el caso.”; a Fs. 103 a 110 se encuentra agregado dictamen acusatorio, en el que consta que la relación de los hechos la representación fiscal manifestó: “A las trece horas con quince minutos del día ocho de junio de dos mil quince, se recibe denuncia por el delito de extorsión en perjuicio de la víctima clave “DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO” en la División de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, MANIFESTÓ: Que el día diez del presente mes y año, en momentos que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en San Salvador, se le apersono, un sujeto como de unos treinta y ocho años de edad, piel trigueña, como de uno sesenta y ocho de estatura, complexión fornido, cabello recortado de quien manifiesta el denunciante que le es totalmente desconocido; Sigue manifestando que este sujeto al momento de apersonársele lo saludo extendiéndole su mano como si lo conocía y le dijo; QUETAL DON, le respondió el denunciante que estaba malo el trabajo, luego el sujeto le manifestó que él era un jefe de la mara no especificando que mara, pero que a partir del día lunes quince del presente mes y año, el denunciante tenía que pagarle la cantidad de SESENTA DOLARES, de renta, dinero en concepto de Extorsión y que era una cuota que la tenía que estar pagando cada mes, por lo que el denunciante se sintió atemorizado y le dijo que trataría la manera de tenerle esa cantidad de dinero pero si por algún motivo no podía entregarle completo los sesenta dólares, le entregaría treinta dólares, a lo que el sujeto le dijo que sino entregaba esa cantidad de dinero, que se diera por muerto y que él era el único que no estaba pagando renta en el sector, sigue manifestando que el extorsionista le dijo que sin excusa para el día lunes quince del presente mes y año, como a las dos de la tarde pasarían por el dinero caso lo contrario atentarían con matarlo junto a su familia”.

 Los suscritos advertimos que efectivamente entre la relación circunstanciada de los hechos realizada en el requerimiento fiscal y la descrita en el dictamen acusatorio, es totalmente diferente, pues se señalan hechos diferentes; situación que en la audiencia preliminar celebrada a las diez horas del doce de abril de dos mil dieciséis, cuando se le concedió la palabra al ministerio fiscal para que expresara sus alegatos, la licenciada Ana Guadalupe Bonilla, efectúo una descripción sucinta de los hechos imputables a los incoados, a la vez que realizó una enunciación de los elementos de convicción con los que el Ministerio Fiscal cuenta para fundamentar su acusación y en los cuales basa su petición de que se decrete una apertura a juicio.

 Solicitando a su vez se tenga por subsanado el defecto de la acusación, específicamente en la relación circunstanciada de los hechos, teniéndose como hechos acusados los contenidos en el acta de denuncia agregada a folios doce, y que fueron proporcionados por la víctima identificada con clave “DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO” (2181), ante tal solicitud la juez instructora resolvió tener por subsanado el error material de la teoría fáctica planteada en la acusación, teniendo por establecido como hechos que se acusan los que se establecen en la denuncia interpuestas por la víctima, de fecha ocho de junio de dos mil quince y no la que se contiene en la teoría fáctica del dictamen acusatorio incorporado, hecho por el que la juez instructora, ordenó apertura a juicio, según auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis que consta, de Fs. 302 a 305 Fte.; por lo que, del análisis del escrito de acusación ya corregido y sentencia de mérito, se concluye, que el acontecimiento histórico, objeto del proceso, no ha sido, en ningún momento, alterado por el sentenciador, es decir, la sentencia definitiva, impugnada, se refiere a los hechos, tal y como fueron consignados, por la representación fiscal, en la acusación con su debida corrección tal como consta en el acta de audiencia preliminar de Fs. 295 a 297 Vto, en el juicio; en virtud, que el análisis, expuesto, por el juzgador, guarda relación, con la teoría fáctica, expuesta por la representación fiscal y con la fundamentación jurídica, pertinente al caso examinado; cabe aclararle al impetrante que el error que contenía el requerimiento fiscal y dictamen acusatorio fue corregido oportunamente, razón por la cual los suscritos no advertimos ninguna incongruencia, pues la que existía fue subsanada tal como ya se mencionó; pues con ello se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 362 No. 3 Pr. Pn., por parte de dicha funcionaria judicial que celebró la audiencia preliminar.

En consecuencia, con base, a lo anteriormente expuesto, esta cámara, considera, que, la actuación del juzgador, se encuentra apegada a Derecho, resultando incólume la sentencia definitiva condenatoria, dictada en contra del imputado JOAQUÍN S. y otros por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por no evidenciarse, el vicio señalado, por el recurrente, por no existir el mismo en el presente caso; en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, este tribunal, considera pertinente, indicar, que, antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora, para pronunciar la presente resolución, no ha sido injustificada, ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño, del proceso penal, si se tiene en cuenta, que se conoce en apelación, de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud, los procesos, bajo nuestro conocimiento, pues, la asignación laboral, que se genera, no permite hacerlo, en el término procesal, establecido, para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo, equivocadamente, calificarse dicha dilación, de injustificada, si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva, de un tribunal, como el nuestro.

Con base en todo lo anteriormente expuesto no es procedente acceder a la pretensión del recurrente, por lo que ha de desestimarse dicho motivo y confirmarse la sentencia recurrida.”