PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
DELIMITA EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE
DEBEN PRONUNCIARSE, DE ACUERDO CON EL SENTIDO Y ALCANCE DE LAS PETICIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
“En
cuanto a la vulneración al principio de congruencia, contenido en el vicio de
la sentencia, contemplado en el Nº 9 del Art. 400 Pr. Pn.; alegado por el
recurrente, esta cámara debe hacer las consideraciones siguientes:
Inicialmente,
debe relacionarse que el principio de congruencia, delimita el contenido de las
resoluciones jurisdiccionales, que deben pronunciarse, de acuerdo con el
sentido y alcance de las peticiones, formuladas por las partes, durante la
secuela del procedimiento y en el juicio público, inclusive; este requisito, se
fundamenta, en el principio acusatorio, en virtud del cual, al juez, no le es
permitido, alterar los hechos imputados, que constituyen el objeto del proceso.
En otras palabras, el tribunal, no puede basar su sentencia, en hechos
distintos a aquéllos, por los que se acusó a los imputados,. Este principio,
tiene trascendental importancia, porque se relaciona, íntimamente, por una
parte, con el derecho acusatorio, y por otro, con el derecho a la defensa, en
juicio, por lo que la violación, al principio de congruencia, implicaría la
violación a tales derechos.”
FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO ACUSATORIO
“Conviene
precisar, además, el alcance del referido principio, para ello, es
imprescindible destacar, que, el mismo, es perfectamente compatible, con el
principio iura novit curia, o denominado también, de apreciación jurídica
oficiosa, de donde se tiene, que el juzgador, no está obligado a aceptar los
razonamientos jurídicos, aducidos, por las partes, siempre, claro está, que se
trate del mismo cuadro fáctico formulado en la acusación y admitido, en el auto
de apertura a juicio.
Por
lo que, la obligación que el proceso y la sentencia penal, debe ser congruente,
significa, que debe ser adecuada, a las peticiones, formuladas por todas las
partes, acusadoras o acusados, su correlación, se expresa, en el fallo; este
requisito, como queda dicho, se fundamenta en el principio acusatorio, en
virtud del cual, el juez, únicamente, puede resolver, sobre el objeto del
proceso penal, es decir, que no existe posibilidad, de su alteración; en otras
palabras, significa, una limitante, para el juzgador, quien, no puede basar su
sentencia, en hechos distintos, de los que fueron acusados, ni calificarlos, en
forma diferente, a menos, que sean los mismos elementos enjuiciados, objeto del
contradictorio.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL ANÁLISIS EXPUESTO
POR EL JUZGADOR GUARDA RELACIÓN CON LA TEORÍA FÁCTICA EXPUESTA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL Y CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PERTINENTE AL CASO
“Señalado
lo anterior, resulta pertinente, relacionar, que, según requerimiento fiscal
agregado de Fs. 1 a 11, se desprende que la representación fiscal requirió
contra los imputados JOAQUÍN S., EDUARDO A.R. y DAYSI ARACELI C. por el delito
de EXTORSIÓN AGRAVADA; en la relación circunstanciada de los hechos se dijo:
“La presente investigación se inició a partir de la DENUNCIA recibida a la
VICTIMA, EL DIA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, en sede Policial en la que
MANIFIESTO.... Estar siendo víctima del delito de EXTORSION por parte de
sujetos desconocidos quienes por medio de anónimos, le exigen que entregue la
cantidad de CINCO MIL DOLARES, a cambio de no atentar contra su vida y la de su
familia, mencionando que en el anónimo recibido proporcionan el número [...]
MALO, motivo por el cual se presenta a esta unidad a interponer la respectiva
denuncia, y manifestando que autoriza a la Policía y Fiscalía General de la
Republica para que investigue el caso.”; a Fs. 103 a 110 se encuentra agregado
dictamen acusatorio, en el que consta que la relación de los hechos la
representación fiscal manifestó: “A las trece horas con quince minutos del día
ocho de junio de dos mil quince, se recibe denuncia por el delito de extorsión
en perjuicio de la víctima clave “DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO” en la División
de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, MANIFESTÓ: Que el día diez del
presente mes y año, en momentos que se encontraba en su lugar de trabajo
ubicado en San Salvador, se le apersono, un sujeto como de unos treinta y ocho
años de edad, piel trigueña, como de uno sesenta y ocho de estatura, complexión
fornido, cabello recortado de quien manifiesta el denunciante que le es
totalmente desconocido; Sigue manifestando que este sujeto al momento de apersonársele
lo saludo extendiéndole su mano como si lo conocía y le dijo; QUETAL DON, le
respondió el denunciante que estaba malo el trabajo, luego el sujeto le
manifestó que él era un jefe de la mara no especificando que mara, pero que a
partir del día lunes quince del presente mes y año, el denunciante tenía que
pagarle la cantidad de SESENTA DOLARES, de renta, dinero en concepto de
Extorsión y que era una cuota que la tenía que estar pagando cada mes, por lo
que el denunciante se sintió atemorizado y le dijo que trataría la manera de
tenerle esa cantidad de dinero pero si por algún motivo no podía entregarle
completo los sesenta dólares, le entregaría treinta dólares, a lo que el sujeto
le dijo que sino entregaba esa cantidad de dinero, que se diera por muerto y
que él era el único que no estaba pagando renta en el sector, sigue
manifestando que el extorsionista le dijo que sin excusa para el día lunes
quince del presente mes y año, como a las dos de la tarde pasarían por el
dinero caso lo contrario atentarían con matarlo junto a su familia”.
Los suscritos advertimos que efectivamente
entre la relación circunstanciada de los hechos realizada en el requerimiento
fiscal y la descrita en el dictamen acusatorio, es totalmente diferente, pues
se señalan hechos diferentes; situación que en la audiencia preliminar
celebrada a las diez horas del doce de abril de dos mil dieciséis, cuando se le
concedió la palabra al ministerio fiscal para que expresara sus alegatos, la
licenciada Ana Guadalupe Bonilla, efectúo una descripción sucinta de los hechos
imputables a los incoados, a la vez que realizó una enunciación de los
elementos de convicción con los que el Ministerio Fiscal cuenta para
fundamentar su acusación y en los cuales basa su petición de que se decrete una
apertura a juicio.
Solicitando a su vez se tenga por subsanado el
defecto de la acusación, específicamente en la relación circunstanciada de los
hechos, teniéndose como hechos acusados los contenidos en el acta de denuncia
agregada a folios doce, y que fueron proporcionados por la víctima identificada
con clave “DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO” (2181), ante tal solicitud la juez
instructora resolvió tener por subsanado el error material de la teoría fáctica
planteada en la acusación, teniendo por establecido como hechos que se acusan
los que se establecen en la denuncia interpuestas por la víctima, de fecha ocho
de junio de dos mil quince y no la que se contiene en la teoría fáctica del
dictamen acusatorio incorporado, hecho por el que la juez instructora, ordenó apertura
a juicio, según auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril
de dos mil dieciséis que consta, de Fs. 302 a 305 Fte.; por lo que, del
análisis del escrito de acusación ya corregido y sentencia de mérito, se
concluye, que el acontecimiento histórico, objeto del proceso, no ha sido, en
ningún momento, alterado por el sentenciador, es decir, la sentencia
definitiva, impugnada, se refiere a los hechos, tal y como fueron consignados,
por la representación fiscal, en la acusación con su debida corrección tal como
consta en el acta de audiencia preliminar de Fs. 295 a 297 Vto, en el juicio;
en virtud, que el análisis, expuesto, por el juzgador, guarda relación, con la
teoría fáctica, expuesta por la representación fiscal y con la fundamentación
jurídica, pertinente al caso examinado; cabe aclararle al impetrante que el
error que contenía el requerimiento fiscal y dictamen acusatorio fue corregido
oportunamente, razón por la cual los suscritos no advertimos ninguna
incongruencia, pues la que existía fue subsanada tal como ya se mencionó; pues
con ello se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 362 No. 3 Pr. Pn., por
parte de dicha funcionaria judicial que celebró la audiencia preliminar.
En
consecuencia, con base, a lo anteriormente expuesto, esta cámara, considera,
que, la actuación del juzgador, se encuentra apegada a Derecho, resultando
incólume la sentencia definitiva condenatoria, dictada en contra del imputado
JOAQUÍN S. y otros por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por no evidenciarse, el
vicio señalado, por el recurrente, por no existir el mismo en el presente caso;
en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
este tribunal, considera pertinente, indicar, que, antes de la vigencia del
actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían
recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma
mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código
Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para
ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó
un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora, para pronunciar la presente resolución, no ha sido
injustificada, ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya
que, tal como se ha apuntado, el actual diseño, del proceso penal, si se tiene
en cuenta, que se conoce en apelación, de las sentencias definitivas, no
permite resolver con prontitud, los procesos, bajo nuestro conocimiento, pues,
la asignación laboral, que se genera, no permite hacerlo, en el término
procesal, establecido, para resolver las apelaciones de las sentencias
definitivas, pudiendo, equivocadamente, calificarse dicha dilación, de
injustificada, si no se considera la carga laboral total, constante y
progresiva, de un tribunal, como el nuestro.
Con
base en todo lo anteriormente expuesto no es procedente acceder a la pretensión
del recurrente, por lo que ha de desestimarse dicho motivo y confirmarse la
sentencia recurrida.”