ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES DEL MENOR HIJO
LA FINALIDAD DE ESTA PROHIBICIÓN ES PROTEGER EL PATRIMONIO DE LOS MENORES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA ENAJENACIÓN SEA EN FORMA ABSTRACTA O EN FORMA CONCRETA
“La sentencia de
apelación se pronunciará exclusivamente sobre el único punto alegado en el
recurso, tal como lo ordena el inc. 2° del Art. 515 CPCM, el que ha sido
delimitado en el auto de admisión del recurso, agregado a folios […] de este
incidente y en tal sentido, esta Cámara formula las consideraciones jurídicas
siguientes:
Es así que el punto
de apelación, señalado por la parte apelante es solamente uno y se refiere a la
errónea aplicación del Artículo 267 del Código Civil, hoy derogado, pero
aplicable, según su manera de pensar, al presente caso por el tiempo de
otorgamiento de la Escritura Pública en cuestión, cuya nulidad ha sido
declarada.
En cuanto a ello,
primero cabe decir que, en efecto, la disposición legal citada es de aplicación
al caso sometido a juicio, por cuanto la Escritura, cuya nulidad se discute,
fue otorgada el día treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve,
fecha para la cual el referido Art. 267 C.C., estaba vigente, pues el mismo fue
derogado, con posterioridad mediante el Decreto Legislativo Nº 677, del 11 de
Octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 321, del día 13 de
Diciembre de 1993, que fue cuando se emitió el actual Código de Familia.
Estando claros de
lo anterior, cabe decir que la disposición legal que nos ocupa, prescribía:
“”””””””””””””””””NO SE PODRÁN ENAJENAR NI HIPOTECAR LOS BIENES RAÍCES DEL HIJO
QUE VALGAN MÁS DE DOSCIENTOS COLONES, AÚN PERTENECIENTES A SU PECULIO
PROFESIONAL, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA Y SIN QUE LA
VENTA SE HAGA EN PÚBLICA SUBASTA.”””””””””””””””””””””””””””””””
El anterior
precepto estipulaba que no se podía enajenar o gravar bienes raíces del hijo
que valieran más de doscientos colones, salvo que obtenga autorización del
Juez, quien la otorgará con conocimiento de causa y que la venta se haga en
pública subasta.
La apelación objeta
que al caso de autos le fue erróneamente aplicado el Art. 267 C.C., primero,
porque en este caso se enajenó un derecho en abstracto y no bienes raíces en
concreto y segundo, porque el valor del acto no superó los doscientos colones,
sino que justamente se quedó al límite, esto es, en los doscientos colones.
Ahora bien, al
verificar los motivos o las razones por las cuales el Juzgador aplicó la
disposición legal en discusión, en la sentencia se lee que dicho funcionario,
en esencia, dijo que aunque se trataba de un derecho abstracto y aunque el
precio de la venta fue establecido hasta el límite legalmente establecido, tuvieron
que haberse promovido las diligencias de autorización que ese artículo
prescribía, y por lo tanto la Escritura es nula.
De lo que antecede,
se advierte que la sentencia impugnada está carente de fundamentación, pues la
misma en realidad no ofrece la justificación racional de por qué debía
aplicarse la disposición legal mencionada y como tal debiese declararse nula,
pero no advirtiéndose agravio alguno, en relación a este defecto es que no se
procederá a ello, pues de hacerlo se estaría incurriendo en la nulidad por la
nulidad, sobre todo si se toma en cuenta que lo discutido es la errónea
aplicación de un precepto sustantivo.
En ese sentido, sobre el primer fundamento del motivo de apelación admitido, esta Cámara tiene a bien señalar que a pesar de que lo enajenado, en efecto, fue el derecho de herencia en forma abstracta, la finalidad de la prohibición establecida es proteger el patrimonio de los menores, independientemente de que la enajenación sea en forma abstracta o inmaterial o en forma concreta."
LA VENTA PROCEDERÁ PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN PÚBLICA SUBASTA, CUYO VALOR SERÁ ESTABLECIDO POR PERITO
"En cuanto al
segundo fundamento del motivo de apelación admitido, es oportuno apuntar que no
obstante que en la Escritura controvertida quedó plasmado que el valor de la
enajenación era de doscientos colones, cabe decir que ese precio, no fue
establecido conforme a las diligencias que señalaba el Arts. 816 y siguientes
Pr. C. Derogado, pues estas últimas disposiciones prescribían que cuando se
requiera la autorización judicial que indicaba el Art. 267 C. C., acordada ésta
(la autorización), se procedía a la venta en pública subasta ante el mismo
Juez, observando las disposiciones establecidas para la venta en el juicio
ejecutivo, no pudiendo efectuarse ésta (la venta) por menos de la regla que ahí
establecía y esa regla derivaba del valor que se fijaba en el valúo de los
bienes hecho por perito.
En otras palabras, a pesar de que en la Escritura controvertida se fijó el valor del acto en doscientos colones, ese precio no fue establecido a partir del contenido de una pericia de valúo de bienes, como lo exigía la ley para el tiempo de los hechos que estamos conociendo.
De tal manera, que la Escritura en discusión se otorgó sin observar esas solemnidades, que ya han sido indicadas y según el Art. 1552 C.C., es causa de nulidad absoluta, por lo que la aplicación del Art. 267 C.C., no fue errónea, sino que ha sido la correcta."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA VENTA DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS QUE LES CORRESPONDÍA A LOS MENORES HIJOS, AL NO HABERSE ESTABLECIDO EN ELLA EL PRECIO CONFORME AL CONTENIDO DE UNA PERICIA DE VALÚO DE BIENES
"No obstante lo
anterior, de conformidad al Art. 517 CPCM, esta sede judicial advierte que
conforme al tenor del fallo recurrido, el Juzgado A Quo, declaró la nulidad de
toda la Escritura, cuando en realidad respecto del derecho de herencia que la
madre de los entonces menores de edad, cedió en cuanto a lo que a ella le
correspondía en carácter personal como cónyuge, no hay ninguna ilegalidad, pues
se trata de una persona capaz, cuyo consentimiento tampoco se advierte que fue
viciado; de tal manera que el error
recae en cuanto a la cesión que hizo del derecho de herencia que le
correspondía a sus hijos y por eso es que se revocará y se dictará en los
términos que conforme a Derecho corresponde.”