DISPARO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDE
MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO A HOMICIDIO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA AL DETERMINARSE LA INTENCIÓN HOMICIDA POR PARTE
DEL IMPUTADO
“V. Esta Cámara después del estudio
correspondiente hace las consideraciones siguientes: Que la Representante
Fiscal en su recurso alega que el Juez A quo, ha inobservado los preceptos
legales establecidos en los Arts.144 , 400 No.4 y 5, y 179 del Código Procesal
Penal, que se refieren a la
fundamentación y la Inobservancia de las reglas de la sana crítica,
específicamente la Lógica, la Psicología y la Experiencia; considerando este
Tribunal que si alega Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica es porque
ha existido fundamentación, debiéndose conocer por tal motivo. - Así mismo la
impetrante alega dentro de su argumentación la Errónea Aplicación del Art.147-A
del Código Penal, argumentando la
representante fiscal que el Juez A quo, ha dado una incorrecta calificación
jurídica al delito que conoció en vista pública, y considerar que los disparos
realizados por el imputado no fueron con intención de matar , sino más bien con
intensión disuasiva, a fin de que le permitiera huir; bajo las condiciones antes
dichas, no se logra describir por parte de las víctimas el que el imputado haya
tomado posicionamiento de tiro o que haya estado parapetados en el lugar
aguardando el paso de la patrulla para atacarles”.
Este
Tribunal de Alzada, previo a conocer de los motivos alegados por la recurrente,
es oportuno conocer la relación fáctica de los hechos, siendo la siguiente: “El
día diecisiete de Febrero del año dos mil diecisiete como a eso de las seis
horas con cinco minutos aproximadamente se encontraba realizando un patrullaje
preventivo en la Colonia ********** de la ciudad de Santiago de María,
Departamento de Usulután, “Poseidón junto a POSEIDON I”, Canadá y otro”,
ingresaron por el ********** de sur a norte, cuando POSEIDON Y POSEIDON I, ingresaban al ********** de la
colonia ********** observan dos sujetos los cuales son de las características
físicas siguientes: El Primero Alias El D*** como de unos catorce años de edad, complexión física
Delgado, color de la piel Moreno, color del cabello negro, como de un metro con sesenta y cinco
centímetros de estatura, quien vestía una camisa color celeste y short color
cuadriculado de color café con blanco, este sujeto portaba una arma de fuego
tipo revólver, el segundo sujeto alias B***, como de unos dieciocho años de
edad, complexión física Delgado, color
de la piel moreno, cabello de color negro, este sujeto vestía una camisa de color negro y pantalón de color
Azul este sujeto portaba una arma de fuego tipo revolver, que según Actas de
recorrido fotográfico responde al nombre de CMSR, Los sujetos alias El D***; y
B*** se encontraba en “**********” de la Colonia arriba referida y al
percatarse de la presencia de las víctimas, ambos sujetos sacan sus armas de
fuego y les apuntan a Poseidón y Poseidón I, disparándoles contra su humanidad
y en esos momentos , POSEIDON se tira al suelo y hace de dos a tres disparos
aproximadamente para neutralizar el ataque de los sujetos y observa que el
primer sujetos cae al suelo lesionado y el segundo sujeto sale corriendo con un
arma de fuego en la mano con rumbo sur oriente, por lo que POSEIDON sale a
verificar al que había caído al suelo y al llegar donde estaba observa que
estaba un arma de fuego en el suelo tipo revolver, y el sujeto tenía unas
lesiones en su cuerpo producto a los disparos que se habían realizado con el
objetivo de neutralizar a dicho sujeto pero aún estaba con vida por lo que de
inmediato solicitaron apoyo para coordinar el
traslado de dicho sujeto al
Hospital, llegando de inmediato el equipo cero cinco veintisiete cuarenta y dos
y le dieron traslado al Hospital
nacional de Santiago de María, pero cuando llegaron al parqueo de dicho
hospital salió para atenderlo pero al revisarlo este sujeto ya estaba fallecido
quien según el levantamiento de cadáver responde el nombre de KAGC”.
Que
de acuerdo a la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública,
consistentes en las deposiciones de los testigos “POSEIDON”, “POSEIDON I” y
“CANADA”, que según el Juez A quo, han sido claros, precisos y
coherentes en si y entre si y con el resto de prueba documental y pericial,
tomando en cuenta que mediante la prueba relacionada, los testigos en su
calidad de agentes policiales realizaban
patrullaje, y el imputado CMSR, quien era acompañado de otro sujeto alias “D***”
, al dirigirles los comandos verbales
desobedecen y responden disparándoles a los agentes policiales, con las armas
que portaban y aseguran que el imputado “B***” dispara porque se veía que salía chispas de fuego del caño, resultando fallecido el
sujeto conocido como “D***”, y el
imputado CMSR, logró darse a la fuga” ;
Que de acuerdo a la mencionada prueba que desfilo en la Vista Pública, el Juez
A-quo, consideró que la conducta realizada por el imputado CMSR, alias “B***”,
no constituye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA,
sino el de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, argumentando “que los disparos realizados
por el imputado hacia los agentes policiales no son con intención homicida sino
más bien con intensión disuasiva, a fin de que se les permitiera huir”; a
criterio que este Tribunal no comparte dicho argumento, ya que se ha acreditado
mediante las declaraciones de las víctimas y que a la vez son testigos de su
propio caso, expresaron las características
físicas del imputado CMSR, y fue identificado mediante los Reconocimiento en
Fila de Personas, y es señalado como la persona que realizó disparos con el arma que portaba, pues
manifiestan que veían que del arma del
imputado antes mencionado salían chispas de fuego, aclarando los testigos que
salen ilesos debido al entrenamiento que
tienen y así mismo buscaron cobertura , que tanto el testigo “POSEIDON” y
“POSEIDON I”, fueron claros al afirmar que al mandarles los comandos verbales a
los dos sujetos, entre los cuales estaba el sujeto alias “B***”, comenzaron
dichos sujetos a dispararles a los agentes policiales, quienes respondieron de
la misma forma, no existe duda que de
los hechos acreditados, como de la prueba incorporada en la audiencia de vista
pública, se desprende que no son ciertos los argumentos del Juez Sentenciador,
ya que la diferencia entre el delito de Disparo de Arma de Fuego y el de
Homicidio Agravado en grado de Tentativa,
es que en el primero no existe intención homicida que pueda deducirse de
las circunstancias en que fue ejecutado,
sin embargo en el Homicidio Tentado existe intención de matar, y de acuerdo al
cuadro fáctico, consistentes en varios disparos dirigidos de manera persistente
hacia las víctimas quienes en su calidad de agentes policiales realizaban seguridad
en el lugar, utilizando el imputado arma de fuego que fue señalada por los
testigos como un arma tipo revolver, que en razón de lo anteriormente expuesto,
este Tribunal considera que se ha
aplicado erróneamente el Art.147-A C.Pn,
en el sentido que la conducta realizada por el imputado CMSR, no son
subsumibles en el tipo penal de Disparo de Arma de Fuego, sino en el de
Homicidio Agravado Imperfecto, tal como fue iniciada la acusación y sin embargo
en Audiencia de Vista Pública, el Juez A quo, sin efectuar advertencia alguna
decidió calificar los hechos a Disparo de Arma de Fuego, en consecuencia se
declara ha lugar el motivo alegado.
VI.-
Considerando este Tribunal, que en el caso analizado se ha aplicado
erróneamente el Art.147-A del Código Penal,
y por consiguiente se han Inobservado las Reglas de la Sana Crítica,
especialmente la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, pues tal como se argumentó en el considerando
anterior la conducta realizada por el
imputado CMSR, alias “B***”, determinan la existencia del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y no el
delito de Disparo de Arma de Fuego, tal como el Juez A quo, lo ha calificado,
argumentando “que el imputado al realizar disparos hacia los agentes policiales
lo hace no con intención homicida, sino más bien con intensión disuasiva, a fin
de que les permitiera huir”; para este
Tribunal dicho razonamiento es equivoco, pues todos los testigos son
unánimes al expresar que dichos sujetos desobedecieron a los comandos verbales
y respondieron disparándoles, no hay duda que la intención del imputado CMSR,
era causarles la muerte a los agentes, pues los disparos no fueron efectuados
al azar, lo cual no se consumó por causas extrañas al agente, y las mismas víctimas expresaron que debido al entrenamiento que
tienen salieron ilesos, pues buscaron cobertura y se tiran al suelo, siendo
dicha situación la que probablemente impidió que no fueran impactados en su
humanidad, y el testigo con clave “POSEIDON
manifestó “ uno sale herido y otro se da a la fuga”, es decir el imputado alias
“B***” al ver al otro sujeto alias “D***” que se encontraba herido se da la
fuga, con ello se descarta los argumentos del Juez Sentenciador, que el
imputado realizó los disparos para huir, pues los disparos fueron previos a la
huida del procesado CMSR, quien pertenece a la denominada Mara Salvatrucha, y
de todo el Pueblo Salvadoreño, es conocido que dichos grupos delincuenciales en
distintos medios de comunicación han puesto de manifiesto en atentar con las vidas de Policías,
Soldados, Jueces , etc, , en tal sentido los disparos que efectuó el imputado
no fue para amedrentar o intentar disuadir a los agentes de la
Policía, ya que dichos disparos iban dirigidos hacia la humanidad de las
víctimas , así lo manifestaron en sus
deposiciones y que el arma que portaba
el imputado CMSR, era tipo revólver y disparaba porque del cañó se veía que salía chispas de fuego; es decir
los disparos realizados por el imputado no fueron al aire o en otra dirección
que no fuera la humanidad de los agentes,
por lo tanto si se puso en riesgo la vida e integridad física de las
víctimas con claves “POSEIDON”, y “POSEIDON I;” en ese sentido los hechos no
pueden encajarse en el delito de Disparo de Arma de Fuego sino en el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En
ese orden de ideas, de acuerdo al Art.475 Inc. 2° del Código Procesal Penal, es
facultad de esta Cámara enmendar la
errónea aplicación de la ley Sustantiva, y como consecuencia la
Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, siendo La Lógica, La Psicología
y la Experiencia, siendo procedente en el caso en estudio, REVOCAR PARCIALMENTE
la Sentencia Condenatoria venida en apelación, y pronunciar directamente la
sentencia que corresponde, tomando en cuenta la aplicación de los Principios de
Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el hecho.
FUNDAMENTACION JURIDICA
ACCIÓN:
Se ha demostrado en el Juicio que CMSR, alias “B***”, participo en calidad de
autor en el delito antes mencionado, realizando
actos que atentan contra la vida de las víctimas con claves “POSEIDON” y
“POSEIDON I”, al efectuarles disparos directamente a la humanidad de ellos,
actuando dicho imputado conjuntamente con otro sujeto alias “D***”, con el
único propósito y fin que querer quitarle la vida a las víctimas.
TIPICIDAD:
Se ha establecido que el comportamiento y las acciones ejecutadas por el
imputado CMSR,, se adecua al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA previsto y sancionado en el
Artículo 128 y 129 número 10, el relación del artículo 24 y 68 del Código Penal, al haber participado en el
acto delictivo de forma directa dos sujetos entre ellos el acusado CMSR, alias
“B***”, que el móvil de la acción
ejecutada, iba encaminada a quitarle la vida a las víctimas,
ANTIJURICIDAD:
En cuanto a la antijuridicidad, elemento integrante que regula y sanciona los
delitos contra la integridad física en este caso la vida de las víctimas con
claves “POSEIDON” y “POSEIDON I”, derecho garantizada por la Constitución de la
República, Tratados Internacionales y Leyes Secundarias, que son ley de la
República. En consecuencia la vida de las víctimas con régimen de Protección
denominadas claves “POSEIDON” y “POSEIDON I”, como bien jurídico protegido está
reconocida y garantizada por el Estado y el ordenamiento jurídico salvadoreño.
El
juicio sobre la antijuridicidad exige el examen de la antijuridicidad formal
(ratio cognoscendi) y la antijuridicidad material (ratio essendi) que exige no
sólo la puesta en peligro o lesión del bien jurídico, sino que además examinar
que la intención era quererle quitar la vida a las víctimas con régimen de
Protección denominadas claves "POSEIDON” y “POSEIDON I”, el acusado CMSR,
alias “B***”. no se encontraba en
circunstancias que le hicieren justificar tal acción, tal como lo prevé el
mismo ordenamiento jurídico cuando regula la legítima defensa o un estado de
necesidad justificante, no habiéndose acreditado la existencia de tales
permisiones, por cuanto los elementos valorados determinan que el imputado no
obró bajo ninguna de estas condiciones.
Por
lo que en el presente caso se concluye que la intensión llego más, con acciones
que denotaban quererle quitar la vida y de cometer el delito de Homicidio
Agravado, acto que no consumo el acusado CMSR, en contra la integridad de las
víctimas con régimen de Protección" denominadas con claves “POSEIDON y
“POSEIDON I”, acciones pensadas y ejecutadas que no están cubierta por ninguna
causa que dispense su antijuridicidad, pues afecta el bien jurídico de la vida,
sin estar justificada esa conducta por no haber concurrido ninguna causa
permisiva que licitara tal conducta, el hecho es típico y antijurídico.
Con
ello se indica que la prueba incorporada en el juicio, en ningún sentido
demostró que el acusado CMSR, alias “B***”, al momento de los hechos, lo
hiciera bajo una situación razonable de defensa o una actuación apegada a
derecho, en tal sentido, al no haber concurrido ninguna causa de justificación
y al haberse intentado afectar el bien jurídico de la integridad física de las
víctimas, la conducta ya no sólo deviene en típica sino que también en
antijurídica y con ello se conforma el injusto penal.
FUNDAMENTO SOBRE LA
CULPABILIDAD.
Habiéndose
demostrado que la conducta atribuida al imputado CMSR, alias “B***”, es típica
y antijurídica, éste se hace acreedor a un reproche penal en la coautoría que
se le ha atribuido al acusado y no existe prueba directa o indirecta que
excluya de responsabilidad al acusado. -En cuanto al examen de la culpabilidad
del acusado que comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la
ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma, el Tribunal ha de proceder
sobre la base de los hechos probados.
En
el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que el señor CMSR,,
alias “B***” es un joven, de dieciocho
años de edad, además no se ha
acreditado que al momento de la ejecución de los hechos estuviere enajenado
mentalmente, ni que padecía de una grave perturbación de la conciencia, ni que
tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Al
estimar la capacidad de culpabilidad penal del acusado a efecto de enjuiciarlo
por la conducta exteriorizada, es merecedor de reproche jurídico-penal, se debe
tener en cuenta si desde su psiquis tuvo plenitud de comprensión de los actos
que realizó y si sobre los mismos es posible hacerse una desvaloración de
exigibilidad en cuanto a la capacidad de motivación, es de considerar que CMSR,
alias “B***”, es una persona que tiene conocimiento de lo bueno y lo malo, de
lo lícito y lo ilícito, es capaz de responder penalmente. El acusado CMSR,,
tiene conciencia de la ilicitud, sabía que lo que estaba haciendo era
incorrecto; en consecuencia no estamos en presencia de una circunstancia ex
culpante y por eso se hace necesario formularle un juicio de reproche por ese
comportamiento.
DOLO:
Es obvio el aspecto cognoscitivo que tuvo el imputado CMSR, alias “B***”, ya sea antes y durante a
ejecutar la acción delictiva juntamente con otro sujeto más quienes portaban
armas de fuego, que los agentes policías les mandaron los comandos verbales, no
existiendo duda que el imputado tenía conocimiento que se trataba de agentes
policiales, es más los hechos suceden en el día, y el imputado con el otro
sujeto no atienden el llamado, al contrario sacan sus armas y empiezan a
realizar disparos dirigidos a la humanidad de las víctimas, poniendo en riesgo la vida de las víctimas
con Régimen de Protección con claves “POSEIDON”, y “POSEIDON I”, denotándose la
intención de ejecutar acción ilícita y la decisión de ejecutar la misma con los
medios idóneos, el tiempo preciso y necesario con el objeto de quitarle la vida
a las víctima antes mencionada, tal como se ha establecido con los hechos
relacionado "Up Supra", por lo que es evidente el dolo directo, al
utilizar arma de fuego para ejecutar el delito y efectuar los disparos hacia la
humanidad de las víctimas.
FUNDAMENTACION SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.
Que
a efecto de fijar la medida de la pena a imponer al imputado CMSR, alias
“B***”, debe de tomarse en cuenta los motivos que justifiquen la imposición de
la misma, como lo establecen los artículos sesenta y dos, sesenta y tres y
sesenta y cuatro, sesenta y seis, y sesenta y ocho del Código Penal; y al
respecto de la última disposición citada este Tribunal en el presente caso
analiza:
En cuanto a la
extensión del daño v peligros efectivos provocados:
Se ha determinado que las víctimas con
claves “POSEIDON” y “POSEIDON I”, se les atentó contra sus vidas, ya que el
imputado CMSR, alias “B***”, les realizó de forma directa varios disparos, y
como antes se relacionó no fueron impactados en la humanidad de las víctimas al
haber utilizado las técnicas para poder defenderse, siendo que el imputado
antes mencionado al ver al sujeto alias “D***”, quien resultó herido, se dio a
la fuga. Que el delito que se conoce no es consumado, y este constituye el de
Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en dos agentes de la Policía Nacional
Civil, delito tipificado y sancionado en el Artículo 128, 129 númeral 10, en relación con articulo 24 y 68,
todos del Código Penal, concluyendo con todo lo anterior que el acusado CMSR,
alias “B***”, es autor en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa. En consecuencia al tener
la CERTEZA sobre participación del
imputado antes mencionado en el delito
antes descrito, por ende este Tribunal encuentra culpable a CMSR, alias “B***”,
y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA en perjuicio de la vida de las victimas con claves “POSEIDON” y “POSEIDON I”, siendo procedente emitir
una SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en su contra, por dicha infracción penal,
en perjuicio de las víctimas antes relacionadas.
En relación a la
calidad de los motivos que impulsaron el hecho:
se estableció con los elementos de prueba incorporados en la vista pública, que
el imputado se negó a obedecer a los agentes policiales cuando le realizaron
los comandos verbales, y como respuesta les efectuaron disparos a los agentes,
que no hay duda que el imputado CMSR, alias “B***”, tenía el total conocimiento
que las víctimas eran agentes policiales,
con lo anterior se configura la agravante del numeral 10 del artículo 129
C.Pn. motivo para que se llevará a cabo el cometimiento de dicho acto con el
fin de causarle la muerte a las víctimas.; Con respecto a
la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de
tomar en cuenta que el imputado CMSR, es
mayor de edad, pues dijo tener dieciocho años de edad, por lo que denotándose por su edad, está lo
suficientemente instruido para comprender y saber lo ilícito de su actuación;
ya que, no adolece ninguna enfermedad física o mental que haga presumir a este
Juzgador que no comprendían el acto ilícito que realizaba; en cuanto a las
circunstancia que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y
culturales del autor: se debe tomar en cuenta que el hecho sucedió en un lugar
abierto, como lo fue en la entrada principal del ********** calle principal de
la Colonia **********de Santiago de María,
lugar abierto y el hecho sucedió el día diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete, a las seis horas con cinco minutos, habiendo actuado el imputado
CMSR, con dolo al utilizar un arma de
fuego, efectuándoles los disparos de manera directa en la humanidad de las
víctimas denominadas “POSEIDON” y “POSEIDON I”,
por lo que es obvio que el hecho de pertenecer a una pandilla, demuestran
el menosprecio al derecho a la vida e integridad de las personas, y la pérdida
de valores, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes: considera
este Tribunal que en el presente caso el tipo penal del articulo 129 No. 10
C.Pn, establece que el delito se agrava al ser cometido en un funcionario
público, autoridad pública o agente de autoridad, y según el art.39 No.4 C.Pn,
están comprendidos dentro de los agentes de autoridad los agentes de la Policía
Nacional Civil, no existen en el presente caso sub judice atenuantes o agravantes
genéricas que determina el articulo veintinueve y treinta del Código Penal, ya
que existe la agravante especifica como lo es el numeral 10 del Art. 129 del
Código Penal en relación del 24 y 68 del mismo cuerpo legal precitado.
Por lo antes expuesto y estando el delito de HOMICIDIO AGRAVADO sancionado con una pena de prisión entre TREINTA A CINCUENTA años de prisión. Pero en el presente caso, constituye la acción acusada de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA que conforme el articulo129 No.10 en relación al 24 y 68 C.Pn, debe sancionarse con una pena que oscilaría entre TREINTA A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN por lo que este Tribunal al analizar el art.68 C.Pn, que regula la penalidad de la Tentativa, que establece que se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, considerando que la pena mínima son treinta años, la mitad de dicha pena sería quince años, siendo procedente por las razones antes expuestas en los considerandos anteriores y en éste, CONDENAR a CMSR, alias “B***”, a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. como autor en el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en las victimas denominadas “POSEIDON” y “POSEIDON I”, debiéndosele condenar por igual tiempo a la pérdida de los derechos de ciudadanos, de conformidad al Artículo cincuenta y ocho numeral uno del Código Penal.”