NULIDAD ABSOLUTA
EL
PROCESO ES NULO ABSOLUTAMENTE EN PARTE CUANDO EL ACTO IMPLIQUE INOBSERVANCIA DE
DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA, EN EL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE Y EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“Inicialmente,
cabe expresar que el doctor Gustavo Ernesto Enrique Vega Argueta y licenciado
Francisco Santiago Monzón Alvarenga, si bien en su escrito manifiestan que de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 453, 457, 460, 468, 469, 470, 471, 475
y 477 Pr. Pn., interponen para ante este tribunal, recurso de apelación contra
la sentencia “condenatoria” pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de
este distrito judicial, a las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de
julio del año recién pasado, indicando como motivo de su recurso la “…
Violación e inobservancia de los Arts. 75; 77 Inciso 2°; 180; 270 Inciso 2°;
271 Inciso 1°; 273 Numerales 3, 5, 6; en relación con los Arts. Art. 11 y 12 de
la Constitución de la República... ” (Sic); sin embargo, al tratar ambos
abogados de fundamentar dicho motivo, realizan argumentaciones orientadas a
alegar una nulidad absoluta en el proceso, amparándose en el numeral 7 del Art.
346 Pr. Pn.; no obstante ello, esta cámara al eaminar su escrito los
presupuestos esenciales para su admisión, entrará a conocer en cuanto al
reclamo hecho por la defensa técnica del acusado JUAN DE JESUS L.B..
Indican
los impetrantes que tanto la Policía Nacional Civil como la Fiscalía General de
la República, desde el inicio de la investigación omitieron la recepción de
elementos probatorios importantes de carácter testimonial, documental, pericial
y la incautación de objetos en calidad de secuestro; que por ello se ha roto la
presunción de inocencia de su cliente y el debido proceso, pues se ha dictado
una sentencia condenatoria en su contra sin haber sido oído y vencido en juicio
conforme a las leyes de la República, al no haber cumplido dichos entes
investigadores con su función, pues no se realizó álbum fotográfico, no se
recolectaron huellas digitales en ambos vehículos, tampoco se tomaron las
medidas necesarias para el control de posibles testigos, como lo podían ser el
personal de la estación de servicio y tampoco se recolectó el video de
vigilancia del lugar, ya que cuando lo solicitó la defensa técnica, no fue
posible su obtención porque había sido borrado. Que con esas faltas es que se
rompió la presunción de inocencia de su cliente, en flagrante violación de los
Arts. 11 y 12 Cn., lo cual conforme a lo establecido en el Art. 346 número 7
Pr. Pn., existe la nulidad absoluta en el proceso desde el acta de inspección y
de detención del acusado, por cuanto se han inobservado derechos y garantías
fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el derecho
internacional vigente y en el Código Procesal Penal.
A
lo anterior, ha de señalarse que este tribunal puede examinar la resolución
apelada también en lo que atañe al contenido de un agravio, respecto del cual
no se planteó el recurso, si la materia de aquel corresponde al ámbito de las
nulidades absolutas, porque tales nulidades pueden ser declaradas a pedimento
de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 347 Inc. 1° Pr. Pn.
El
Código Procesal Penal establece en el Art. 346 las causas de nulidad absoluta y
la referida disposición legal es clara al expresar que el proceso es nulo
absolutamente en todo o en parte, en los siete casos por ella contemplados.
Para el caso, el inciso último del citado artículo distingue que los
comprendidos en los numerales 5, 6 y 7, solamente se invalida el acto o
diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con
estos. En el último de los casos contemplados por la referida disposición legal
se dice que el proceso es nulo absolutamente en parte cuando el acto implique
inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución de la República, en el derecho internacional vigente y en ese
código.”
GARANTÍA
DE LEGALIDAD DEL PROCESO
“La
garantía de legalidad del proceso contenida en el Art. 15 Cn. y el Art. 2 Pr.
Pn., ordenan que el proceso no puede realizarse al arbitrio de las autoridades
competentes, sino que la administración de justicia cumplida por los
tribunales, debe regirse por normas y reglas establecidas en la ley para la
protección de los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en el
mismo.
El
proceso legalmente configurado es un instrumento de protección jurídica y es un
proceso de partes; por tanto, para que inicie debe promoverse la acción penal a
través del requerimiento fiscal; y, en el desarrollo del mismo, desde el inicio
debe garantizarse la defensa de la persona a quien se le está atribuyendo un
ilícito penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 12 Cn., 6, 10, 81 y 82 N°
3 Pr. Pn., con el fin que se encuentre
debidamente representado en su defensa técnica y material; asimismo, los actos
que sean realizados durante el proceso se deben efectuar cumpliendo con los
requisitos que se encuentran señalados para ellos.”
AUSENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIA
CUANDO LOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON DE PRUEBA DURANTE EL PLENARIO FUERON
OBTENIDOS DE FORMA LEGAL
“En
el caso en autos, la representación fiscal al presentar el requerimiento contra
los procesados, al final del mismo indicó que estas personas estaban
representadas por el licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval, como su
defensor público de Fs. 10 Vto.-, circunstancia que fue tomada en cuenta por el
Juez Segundo de Paz de la ciudad de Metapán al recibir dicho escrito con sus
diligencias de Fs. 40 Fte.-; que durante el desarrollo de la audiencia inicial
todos los incoados estuvieron asistidos por los abogados particulares que ellos
mismos designaron en sustitución del mencionado defensor público; de igual
forma sucedió en la audiencia preliminar, ya que todos los imputados estuvieron
representados en su defensa por los abogados particulares de su confianza; de
la misma manera, se denota que durante el momento en que estas personas fueron
detenidas, el procedimiento fue realizado de forma legal, ya que se trató de
capturas en flagrancias en las cuales se les respetó en su integridad física;
asimismo, fue la misma Policía Nacional Civil quien procuró el nombramiento del
defensor público desde la misma fecha en que estas se llevaron a cabo de Fs. 30
Fte.-. Por otro lado, el procedimiento realizado para la investigación de los
hechos y la forma en que fueron recolectados los medios de prueba agregados al
proceso, fueron realizados de la forma como lo prevé la ley, sin encontrarse
falta de parte de los agentes policiales como de fiscalía en su obtención, ni
tampoco los mismos fueron tachados durante el procedimiento de ser prueba
ilícita de acuerdo a las reglas contenidas en el Art. 174 Pr. Pn. y
siguientes.
En
ese orden, se tiene que durante el procedimiento de la captura de los
procesados, los agentes que las llevaron a cabo siguieron los protocolos para
ello establecidos en el Art. 276, 277 y 323 Pr. Pn., así como también la forma
en cómo se llevaron a cabo las pruebas periciales, la toma de evidencias y la
prueba documental, todas ellas se realizaron conforme a las reglas para sus
elaboraciones; en consecuencia, se denota que en cada una de las instancias del
procedimiento desde su inicio, a cada uno de los incoados se les ha garantizado
su derecho de defensa, al haber sido asistidos con los profesionales que al
propio juicio de los imputados eran los idóneos para ejercer sus defensas, es
decir, siempre han contado con la asistencia legal, teniendo con el acceso para solicitar o presentar las
armas que más adelante les servirían para el ejercicio de dichas defensas.
En consecuencia, no es cierto que el señor
L.B. ha estado en indefensión en algún punto del proceso como lo señalan los
abogados Vega Argueta y Monzón Alvarenga; por el contrario, cada una de las
autoridades judiciales le garantizó tal derecho a todos los acusados. Por otro
lado, al evaluar la actuación de los agentes policiales como de la parte fiscal
durante el proceso, no se denota que dichos entes han incumplido con sus
funciones, ya que en cada uno de los actos que se han realizado como ya se
expuso en el caso de las diligencias iniciales, estos han sido llevados de
acuerdo a las reglas que para su ejecución ha dispuesto el legislador para que
sea considerada como un medio de prueba legal, por ello no se puede considerar
que se han violentado los Arts. 11 y 12 Cn., 75 y 270 Pr. Pn.
Por
lo anterior, se tiene que en dichas actuaciones, es decir, la de los agentes
policiales, de la parte fiscal y de las autoridades judiciales que hasta este
momento han intervenido en el proceso, no ha existido la vulneración alegada
por los impetrantes, ya que en ningún momento se ha dejado a los procesados sin
defensor para que les represente y asista, han contado con la asistencia
letrada necesaria para procurar una defensa idónea, y los elementos que han
servido de prueba durante el plenario fueron obtenidos de forma legal, por
tanto la prueba es lícita.
Es
necesario aclarar, que el hecho que durante la investigación no se hayan
obtenido los medios de prueba que a alguna de las partes supuestamente les
beneficia para sostener su tesis, no quiere decir que se esté incumpliendo con
la función que debe cumplir para el caso fiscalía y la policía –investigadora-,
el proceso penal está diseñado para que en el momento oportuno si una de las
partes considera la necesariedad de la práctica de un acto o diligencia, cuenta
con los medios para su consecución; además, la realización de una captura en
flagrancia cuenta con su procedimiento, el cual al revisar el acta mediante la
que se dejó constancia de ello, arroja que este fue realizado de forma
correcta. y que el hecho, que por considerar la defensa técnica del acusado
hasta después de haber pasado el juicio oral, que en la etapa investigativa del
proceso no se recolectó determinada evidencia que a su juicio es necesaria, o
que no se tomó en cuenta a ciertas personas que bien pudieron haber sido
testigos de los hechos, esto signifique que el acto sea nulo, ya que como se ha
expresado no se violentaron derechos y garantías fundamentales a los
detenidos.
Finalmente
respecto de las diligencias iniciales de investigación, se debe acotar que
estas constituyen actos de naturaleza administrativa realizados por la
fiscalía, con la colaboración de la policía, cuyo objeto es confirmar la
notitia criminis —noticia criminal— y, en su caso, obtener los elementos que le
permitan justificar las solicitudes a efectuar en el requerimiento. Al tratarse
de actos que se dan antes de iniciar el proceso penal, su realización es de
carácter eventual, en la medida que, si bien la decisión para su práctica
corresponde al fiscal, esta no habrá de ser necesaria si la denuncia, querella
o aviso se acompaña de los elementos indiciarios suficientes para fundamentar
el requerimiento; por el contrario, sí es necesario realizar actos de
investigación, urgentes de comprobación o de prueba, a fin de justificar su
posición inicial frente al hecho delictivo que acontece, estos habrán de ser
practicados conforme a los parámetros legalmente establecidos, sin dilaciones
que generen infracción a derechos fundamentales de las personas, lo cual no
ocurriría en el caso de tener que contar con la presencia del o de los
defensores del o los futuros imputados para la realización de las referidas
diligencias y la recolección de pruebas, puesto que tal supuesto no solo
dilataría todo proceso, en cuanto que los agentes policiales no sabrían quien
es el defensor de cada imputado y a la vez, el hecho de tener que esperar al o
los defensores para poder recabar dicha prueba o realizar las respectivas
diligencias desembocaría en una frustración del proceso, lo cual tendría como
resultado la impunidad.
Consecuentemente,
al no configurarse la causal de nulidad absoluta contemplada en el Art. 346 No.
7 Pr. Pn. reclamada por el doctor Gustavo Ernesto Enrique Vega Argueta y el
licenciado Francisco Santiago Monzón Alvarenga, al no existir inobservancia del
principio de legalidad del proceso, Arts. 11 y 12 Cn. y 2 Pr. Pn., ni haberse vulnerado la
presunción de inocencia y el derecho de defensa, desestímase la solicitud hecha
por los mencionados abogados.”