NULIDAD ABSOLUTA

 

EL PROCESO ES NULO ABSOLUTAMENTE EN PARTE CUANDO EL ACTO IMPLIQUE INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN EL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE Y EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“Inicialmente, cabe expresar que el doctor Gustavo Ernesto Enrique Vega Argueta y licenciado Francisco Santiago Monzón Alvarenga, si bien en su escrito manifiestan que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 453, 457, 460, 468, 469, 470, 471, 475 y 477 Pr. Pn., interponen para ante este tribunal, recurso de apelación contra la sentencia “condenatoria” pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial, a las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de julio del año recién pasado, indicando como motivo de su recurso la “… Violación e inobservancia de los Arts. 75; 77 Inciso 2°; 180; 270 Inciso 2°; 271 Inciso 1°; 273 Numerales 3, 5, 6; en relación con los Arts. Art. 11 y 12 de la Constitución de la República... ” (Sic); sin embargo, al tratar ambos abogados de fundamentar dicho motivo, realizan argumentaciones orientadas a alegar una nulidad absoluta en el proceso, amparándose en el numeral 7 del Art. 346 Pr. Pn.; no obstante ello, esta cámara al eaminar su escrito los presupuestos esenciales para su admisión, entrará a conocer en cuanto al reclamo hecho por la defensa técnica del acusado JUAN DE JESUS L.B.. 

Indican los impetrantes que tanto la Policía Nacional Civil como la Fiscalía General de la República, desde el inicio de la investigación omitieron la recepción de elementos probatorios importantes de carácter testimonial, documental, pericial y la incautación de objetos en calidad de secuestro; que por ello se ha roto la presunción de inocencia de su cliente y el debido proceso, pues se ha dictado una sentencia condenatoria en su contra sin haber sido oído y vencido en juicio conforme a las leyes de la República, al no haber cumplido dichos entes investigadores con su función, pues no se realizó álbum fotográfico, no se recolectaron huellas digitales en ambos vehículos, tampoco se tomaron las medidas necesarias para el control de posibles testigos, como lo podían ser el personal de la estación de servicio y tampoco se recolectó el video de vigilancia del lugar, ya que cuando lo solicitó la defensa técnica, no fue posible su obtención porque había sido borrado. Que con esas faltas es que se rompió la presunción de inocencia de su cliente, en flagrante violación de los Arts. 11 y 12 Cn., lo cual conforme a lo establecido en el Art. 346 número 7 Pr. Pn., existe la nulidad absoluta en el proceso desde el acta de inspección y de detención del acusado, por cuanto se han inobservado derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el derecho internacional vigente y en el Código Procesal Penal.

A lo anterior, ha de señalarse que este tribunal puede examinar la resolución apelada también en lo que atañe al contenido de un agravio, respecto del cual no se planteó el recurso, si la materia de aquel corresponde al ámbito de las nulidades absolutas, porque tales nulidades pueden ser declaradas a pedimento de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 347 Inc. 1° Pr. Pn.

El Código Procesal Penal establece en el Art. 346 las causas de nulidad absoluta y la referida disposición legal es clara al expresar que el proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, en los siete casos por ella contemplados. Para el caso, el inciso último del citado artículo distingue que los comprendidos en los numerales 5, 6 y 7, solamente se invalida el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos. En el último de los casos contemplados por la referida disposición legal se dice que el proceso es nulo absolutamente en parte cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el derecho internacional vigente y en ese código.”

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD DEL PROCESO

 

“La garantía de legalidad del proceso contenida en el Art. 15 Cn. y el Art. 2 Pr. Pn., ordenan que el proceso no puede realizarse al arbitrio de las autoridades competentes, sino que la administración de justicia cumplida por los tribunales, debe regirse por normas y reglas establecidas en la ley para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo.

El proceso legalmente configurado es un instrumento de protección jurídica y es un proceso de partes; por tanto, para que inicie debe promoverse la acción penal a través del requerimiento fiscal; y, en el desarrollo del mismo, desde el inicio debe garantizarse la defensa de la persona a quien se le está atribuyendo un ilícito penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 12 Cn., 6, 10, 81 y 82 N° 3  Pr. Pn., con el fin que se encuentre debidamente representado en su defensa técnica y material; asimismo, los actos que sean realizados durante el proceso se deben efectuar cumpliendo con los requisitos que se encuentran señalados para ellos.”

 

AUSENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIA CUANDO LOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON DE PRUEBA DURANTE EL PLENARIO FUERON OBTENIDOS DE FORMA LEGAL

 

“En el caso en autos, la representación fiscal al presentar el requerimiento contra los procesados, al final del mismo indicó que estas personas estaban representadas por el licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval, como su defensor público de Fs. 10 Vto.-, circunstancia que fue tomada en cuenta por el Juez Segundo de Paz de la ciudad de Metapán al recibir dicho escrito con sus diligencias de Fs. 40 Fte.-; que durante el desarrollo de la audiencia inicial todos los incoados estuvieron asistidos por los abogados particulares que ellos mismos designaron en sustitución del mencionado defensor público; de igual forma sucedió en la audiencia preliminar, ya que todos los imputados estuvieron representados en su defensa por los abogados particulares de su confianza; de la misma manera, se denota que durante el momento en que estas personas fueron detenidas, el procedimiento fue realizado de forma legal, ya que se trató de capturas en flagrancias en las cuales se les respetó en su integridad física; asimismo, fue la misma Policía Nacional Civil quien procuró el nombramiento del defensor público desde la misma fecha en que estas se llevaron a cabo de Fs. 30 Fte.-. Por otro lado, el procedimiento realizado para la investigación de los hechos y la forma en que fueron recolectados los medios de prueba agregados al proceso, fueron realizados de la forma como lo prevé la ley, sin encontrarse falta de parte de los agentes policiales como de fiscalía en su obtención, ni tampoco los mismos fueron tachados durante el procedimiento de ser prueba ilícita de acuerdo a las reglas contenidas en el Art. 174 Pr. Pn. y siguientes. 

En ese orden, se tiene que durante el procedimiento de la captura de los procesados, los agentes que las llevaron a cabo siguieron los protocolos para ello establecidos en el Art. 276, 277 y 323 Pr. Pn., así como también la forma en cómo se llevaron a cabo las pruebas periciales, la toma de evidencias y la prueba documental, todas ellas se realizaron conforme a las reglas para sus elaboraciones; en consecuencia, se denota que en cada una de las instancias del procedimiento desde su inicio, a cada uno de los incoados se les ha garantizado su derecho de defensa, al haber sido asistidos con los profesionales que al propio juicio de los imputados eran los idóneos para ejercer sus defensas, es decir, siempre han contado con la asistencia legal, teniendo  con el acceso para solicitar o presentar las armas que más adelante les servirían para el ejercicio de dichas defensas.

 En consecuencia, no es cierto que el señor L.B. ha estado en indefensión en algún punto del proceso como lo señalan los abogados Vega Argueta y Monzón Alvarenga; por el contrario, cada una de las autoridades judiciales le garantizó tal derecho a todos los acusados. Por otro lado, al evaluar la actuación de los agentes policiales como de la parte fiscal durante el proceso, no se denota que dichos entes han incumplido con sus funciones, ya que en cada uno de los actos que se han realizado como ya se expuso en el caso de las diligencias iniciales, estos han sido llevados de acuerdo a las reglas que para su ejecución ha dispuesto el legislador para que sea considerada como un medio de prueba legal, por ello no se puede considerar que se han violentado los Arts. 11 y 12 Cn., 75 y 270 Pr. Pn.

Por lo anterior, se tiene que en dichas actuaciones, es decir, la de los agentes policiales, de la parte fiscal y de las autoridades judiciales que hasta este momento han intervenido en el proceso, no ha existido la vulneración alegada por los impetrantes, ya que en ningún momento se ha dejado a los procesados sin defensor para que les represente y asista, han contado con la asistencia letrada necesaria para procurar una defensa idónea, y los elementos que han servido de prueba durante el plenario fueron obtenidos de forma legal, por tanto la prueba es lícita.

Es necesario aclarar, que el hecho que durante la investigación no se hayan obtenido los medios de prueba que a alguna de las partes supuestamente les beneficia para sostener su tesis, no quiere decir que se esté incumpliendo con la función que debe cumplir para el caso fiscalía y la policía –investigadora-, el proceso penal está diseñado para que en el momento oportuno si una de las partes considera la necesariedad de la práctica de un acto o diligencia, cuenta con los medios para su consecución; además, la realización de una captura en flagrancia cuenta con su procedimiento, el cual al revisar el acta mediante la que se dejó constancia de ello, arroja que este fue realizado de forma correcta. y que el hecho, que por considerar la defensa técnica del acusado hasta después de haber pasado el juicio oral, que en la etapa investigativa del proceso no se recolectó determinada evidencia que a su juicio es necesaria, o que no se tomó en cuenta a ciertas personas que bien pudieron haber sido testigos de los hechos, esto signifique que el acto sea nulo, ya que como se ha expresado no se violentaron derechos y garantías fundamentales a los detenidos.  

Finalmente respecto de las diligencias iniciales de investigación, se debe acotar que estas constituyen actos de naturaleza administrativa realizados por la fiscalía, con la colaboración de la policía, cuyo objeto es confirmar la notitia criminis —noticia criminal— y, en su caso, obtener los elementos que le permitan justificar las solicitudes a efectuar en el requerimiento. Al tratarse de actos que se dan antes de iniciar el proceso penal, su realización es de carácter eventual, en la medida que, si bien la decisión para su práctica corresponde al fiscal, esta no habrá de ser necesaria si la denuncia, querella o aviso se acompaña de los elementos indiciarios suficientes para fundamentar el requerimiento; por el contrario, sí es necesario realizar actos de investigación, urgentes de comprobación o de prueba, a fin de justificar su posición inicial frente al hecho delictivo que acontece, estos habrán de ser practicados conforme a los parámetros legalmente establecidos, sin dilaciones que generen infracción a derechos fundamentales de las personas, lo cual no ocurriría en el caso de tener que contar con la presencia del o de los defensores del o los futuros imputados para la realización de las referidas diligencias y la recolección de pruebas, puesto que tal supuesto no solo dilataría todo proceso, en cuanto que los agentes policiales no sabrían quien es el defensor de cada imputado y a la vez, el hecho de tener que esperar al o los defensores para poder recabar dicha prueba o realizar las respectivas diligencias desembocaría en una frustración del proceso, lo cual tendría como resultado la impunidad.

Consecuentemente, al no configurarse la causal de nulidad absoluta contemplada en el Art. 346 No. 7 Pr. Pn. reclamada por el doctor Gustavo Ernesto Enrique Vega Argueta y el licenciado Francisco Santiago Monzón Alvarenga, al no existir inobservancia del principio de legalidad del proceso, Arts. 11 y 12  Cn. y 2 Pr. Pn., ni haberse vulnerado la presunción de inocencia y el derecho de defensa, desestímase la solicitud hecha por los mencionados abogados.”