LIBERTAD DE EMPRESA
FINALIDAD
“IV.
MANIFESTACIONES
“Desde esa
perspectiva, la libertad de empresa se manifiesta en: (i) la
libertad de los particulares de crear empresas, es decir, de elegir y emprender
las actividades económicas lícitas que deseen y de adquirir, utilizar, destinar
o afectar los bienes y servicios necesarios para el real y efectivo ejercicio
de esa actividad; (ii) la libertad de realizar la gestión de
la empresa –v. gr., el establecimiento de los objetivos
propios de la empresa, su planificación, dirección, organización y administración–; y (iii) la
libertad de cesar el ejercicio de dicha actividad.”
REGULACIÓN
LEGISLATIVA DEBE VELAR PORQUE SU EJERCICIO NO SE OPONGA AL INTERÉS SOCIAL
“B. Dado
que las actividades económicas suponen la satisfacción de diversas necesidades
de la sociedad y de los distintos intereses privados, el Constituyente
estableció directrices sobre cómo debe ejercerse la libertad empresarial para
solucionar los conflictos que surjan con dichas necesidades. Lo anterior supone
una obligación para el legislador de establecer las condiciones en las que se
puede ejercer tal derecho y sus restricciones, procurando que la intervención
que efectúe en el ejercicio de esa libertad cumpla con los fines consagrados en
la Constitución.
De
ahí que la regulación legislativa de la libertad de empresa debe velar porque
el ejercicio de este derecho no se oponga al interés social. De igual manera,
el reconocimiento de la libertad a los particulares de crear, desarrollar y
cesar la práctica de cierta actividad empresarial no excluye la posibilidad de
crear monopolios y estancos a favor del Estado a que alude el art. 110 de la Cn.
En consecuencia,
corresponde al Estado, entre otros roles, arbitrar las relaciones y tensiones
que se susciten entre el interés privado y el interés colectivo en las
actividades económicas de los particulares, ateniéndose a las directrices que
se desprenden de la Ley Suprema. Sin embargo, ello no implica negar el
ejercicio del citado derecho, sino solo su limitación a efecto de resguardar
los intereses sociales protegidos.”
TUTELA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR LA VÍA DEL PROCESO DE
AMPARO NO DEBE INVOCARSE COMO VALOR O PRINCIPIO SINO QUE DEBE ALEGARSE UNA
VULNERACIÓN RELACIONADA CON UNA ACTUACIÓN DE UNA AUTORIDAD EMITIDA CON
INOBSERVANCIA DE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
“
Por
lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía
del proceso de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino
que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una
autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que
resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza
jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero
en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“B. a. En
su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye
una garantía del ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones
de las autoridades públicas que inciden en la esfera jurídica de las personas
–limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus derechos– deben basarse en
una ley previa, dotada de ciertas características.
Así, en la Sentencia
de 20-I-2012, Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este principio: (i) la
intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley previa al hecho enjuiciado –lex praevia–; (ii) dicha
ley debe haber sido emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter
de ley formal –lex scripta–; (iii) los términos utilizados en la
disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el
conocimiento de la generalidad –lex certa–; y (iv) la
aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo que en ella se
ha plasmado –lex stricta–.
b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad
irradia todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades
estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del marco legal que defina sus
atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus
derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente
establecidos. Por ende, cuando la normativa establece el procedimiento a
diligenciarse, las situaciones que encajan en un supuesto la consecuencia a
aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación del principio
de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo
contrario se produciría una afectación inconstitucional a los derechos de las
personas.”
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
“C. En
las Sentencias del 29-IV-2011 y 9-V-2012, Inc. 11-2005 y Amp. 284-2010,
respectivamente, con relación al principio de irretroactividad de las
leyes, se explicó que, de forma expresa o tácita, todas las
disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales tanto en el
supuesto y en la consecuencia.
Así, el ámbito
temporal abstracto de una disposición debe coincidir con el momento en que
acontece la acción que habilita su aplicación, de manera que todo lo que ocurra
fuera de ese ámbito se considere irrelevante para aquella. Por tanto, a efecto
de establecer si determinado supuesto de hecho es merecedor de la consecuencia
jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es
realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad
demandada se sujetó a la normativa constitucional.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del
C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la
certificación del documento antes detallarlo, el cual fue expedido por el
funcionario correspondiente en el ejercicio de sus competencias, se han
comprobado los hechos que en él se consignan.
C. Con base en el elemento de prueba presentado y valorado
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes
hechos: (i) que el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel
pronunció sentencia de fecha 24-X-2012, en la cual declaró que había lugar a la
acción reivindicatoria en contra de […]; (ii) que la aludida
resolución fue revocada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, mediante sentencia del 18-III-2013; (iii) que en la
sentencia de 24-IX-2015 la SC consideró que la interpretación hecha en segunda
instancia era errónea y por tanto casó la sentencia de mérito, declarando
además que había lugar a la acción reivindicatoria en contra de […],
ordenándole a ésta última que, en un plazo de 6 meses, realizara las obras
necesarias para que la instalación eléctrica no afectara el espacio aéreo del
inmueble de los señores […] y […], conocida por […]; y (iv) que
cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción civil se encontraba
vigente el Código de Procedimientos Civiles.
B. La disposición
referida establece:
“Integración
de las normas procesales
Art.
19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de
las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a
los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina
de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de
buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso.”
Para la correcta
solución del presente caso, es necesario hacer un breve abordaje de la
jurisprudencia sobre el principio de irretroactividad de las leyes (3) para,
luego, determinar si, conforme a la naturaleza de la disposición citada, su
aplicación a una situación de hecho anterior a su entrada en vigencia podía
vulnerar el derecho a la seguridad de la sociedad actora y como consecuencia de
ello su derecho a la libertad de empresa (4).
3. En
la Sentencia de 25-I-2016, Inc. 132-2013, se dijo que, en el sistema jurídico
salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo
es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 inc.
1º Cn., el cual establece: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente”. Dicho principio también tiene fundamento en el art.
9 inc. 1º del Código Civil: “[l]a ley no puede disponer sino para lo futuro y
no tendrá jamás efecto retroactivo”. Al respecto, hay que subrayar que la
Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, ya
que establece excepciones a dicho principio, que son los casos de leyes
favorables en materia penal y de las materias de orden público –declarado
expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional–.
Como
límite al legislador, la irretroactividad implica que las normas no pueden
calificar jurídicamente actos o hechos pretéritos de los individuos o
instituciones públicas, alterando la regulación que correspondería aplicar,
según el ordenamiento que estaba vigente en el momento en que aquéllos tuvieron
lugar o se consumaron. Desde este punto de vista, la retroactividad se
verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas
consolidadas, es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un
momento anterior a la vigencia de la nueva ley.
En definitiva, para
determinar si una ley es o no retroactiva, debe verificarse, primero, si las
situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley, y segundo,
si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.
En conclusión, una
ley no es retroactiva, por el solo hecho de que se refiera a hechos pasados;
por ejemplo, el Derecho intemporal en la sucesión de normas procesales. Lo
determinante es que la ley pretenda extender las consecuencias jurídicas del
presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado –Sentencia de
6-VI-2008, Inc. 31-2004–.
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA SALA DE LO
CIVIL AL UTILIZAR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN UN SUPUESTO DE HECHO
ANTERIOR A SU ENTRADA EN VIGENCIA, POR NO TENER RELEVANCIA PARA LA
SOLUCIÓN MATERIAL DEL CASO QUE SE
JUZGABA
“B. En
la sentencia impugnada, la SC hizo la consideración siguiente: “[...] aun
cuando no existe en el Derecho positivo salvadoreño disposición alguna que fije
la extensión del dominio particular que sobre el espacio aéreo concede el
Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en el art.
Se puede advertir
que la SC recurrió a la disposición antes citada únicamente como parámetro de
auxilio interpretativo, en el sentido de que, para colmar el vacío legal, era
viable acudir a diversas fuentes del Derecho. Ahora bien, el contenido
normativo de dicha disposición no es determinante, pues es la actividad
racional del intérprete la que revela la existencia de lagunas jurídicas y es
esa misma actividad la que permite su integración independientemente de si una
disposición le habilita para ello.
A diferencia de lo
que la parte actora pretende establecer, la solución del caso en aquella
jurisdicción tuvo como fundamento material una interpretación con base en la
Constitución, leyes secundarias, doctrina y jurisprudencia. En el caso de la
justificación de las decisiones judiciales, no basta la mera enunciación de
disposiciones legales, en relación con la subsunción, sino que estas deben ser
interpretadas y, solo luego de ello, pueden ser aplicadas al caso concreto. En
el supuesto del art. 19 del C.Pr.C.M., este no se utilizó para la decisión del
fondo del asunto; de hecho, ello no hubiese sido posible debido a la naturaleza
de dicha disposición, según lo expuesto anteriormente. En ese sentido,
si la SC hubiera omitido la enunciación del mismo, eso no hubiese alterado la
solución del caso que conocía.
Como se apuntara
anteriormente, el art. 19 del C.Pr.C.M. únicamente establece parámetros de
técnica jurídica a los que el juzgador puede acudir para colmar las lagunas que
se presentan en el ordenamiento jurídico. Dicha disposición constituye entonces
una herramienta hermenéutica de tipo periférico para la solución material de
los casos concretos.
Incluso la
inexistencia de dicha disposición no habría alterado la solución de aquel caso
ni, en general, la de cualquier otro caso que se suscitara en el ordenamiento
jurídico. Lo anterior tiene respuesta en la Teoría del Derecho. A partir del
surgimiento de los Estados Constitucionales de Derecho, se dejó atrás la
concepción de la plenitud del ordenamiento jurídico, reconociendo que este por
naturaleza es lagunoso y que por tanto es tarea del juzgador valerse de distintas
técnicas jurídicas –interpretativas y argumentativas– para dar solución a
aquellos casos que no se encuentren regulados por una norma jurídica expresa.
La solución a las
lagunas es la integración de la ley. Hay lugar a ella cuando el funcionario,
ante la ausencia de un precepto que regule el caso, tiene que “crearlo”, es
decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos, que se pueden encontrar
dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado, para jurisprudencialmente
establecer una solución. La integración del Derecho se produce, generalmente,
ante la ausencia de normas que regulen el caso y se realiza a través de la
autointegración o de la heterointegración.
Es más, el Código de
Procedimientos Civiles, que era la normativa procesal aplicable al caso juzgado
por la SC, disponía en su art. 421 que las sentencias “[s]erán fundadas en las
leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y
en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.”
Véase, pues, que el art. 19 del C.Pr.C.M. es casi una réplica de la norma
jurídica que según la parte actora debió aplicarse al caso juzgado, por lo que
de igual forma la SC hubiera estado habilitada “legalmente” para ello.
En consecuencia, la
utilización del art. 19 del C.Pr.C.M., por parte de la SC, en un supuesto de
hecho anterior a su entrada en vigencia, no tuvo relevancia para la
solución material del caso que se juzgaba e, incluso, era
innecesaria su utilización, pues el tribunal se encontraba habilitado para suplir
el vacío legal advertido conforme a la técnica jurídica. Con base en las
razones expuestas, se concluye que la SC no vulneró los derechos a la
libertad de empresa y a la seguridad jurídica –por la presunta infracción a los
principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad– de la
Sociedad […], S.A de C.V., debiendo desestimarse la pretensión
planteada y declarar que no ha lugar el amparo solicitado.”