LIBERTAD DE EMPRESA

FINALIDAD

IV. 1. ALa libertad de empresa (art. 102 Cn.) tiene como finalidad la protección de la empresa, es decir, la forma de organización productiva que propicia las condiciones para el intercambio o circulación de bienes o servicios en el mercado, cuyo límite radica en el interés social. Entonces, la libertad de empresa es una manifestación de la libertad económica e implica, según la Sentencia del 3-V-2011, Amp. 206-2008, la libertad de los ciudadanos de afectar o destinar bienes a la realización de actividades económicas, con el objeto de producir e intercambiar bienes y servicios, conforme a las pautas y modelos de organización típicos del mundo económico contemporáneo, y de obtener un beneficio o ganancia.”

 

MANIFESTACIONES

“Desde esa perspectiva, la libertad de empresa se manifiesta en: (i) la libertad de los particulares de crear empresas, es decir, de elegir y emprender las actividades económicas lícitas que deseen y de adquirir, utilizar, destinar o afectar los bienes y servicios necesarios para el real y efectivo ejercicio de esa actividad; (ii) la libertad de realizar la gestión de la empresa –v. gr., el establecimiento de los objetivos propios de la empresa, su planificación, dirección, organización y administración–; y (iii) la libertad de cesar el ejercicio de dicha actividad.”

 

REGULACIÓN LEGISLATIVA DEBE VELAR PORQUE SU EJERCICIO NO SE OPONGA AL INTERÉS SOCIAL

B. Dado que las actividades económicas suponen la satisfacción de diversas necesidades de la sociedad y de los distintos intereses privados, el Constituyente estableció directrices sobre cómo debe ejercerse la libertad empresarial para solucionar los conflictos que surjan con dichas necesidades. Lo anterior supone una obligación para el legislador de establecer las condiciones en las que se puede ejercer tal derecho y sus restricciones, procurando que la intervención que efectúe en el ejercicio de esa libertad cumpla con los fines consagrados en la Constitución.

De ahí que la regulación legislativa de la libertad de empresa debe velar porque el ejercicio de este derecho no se oponga al interés social. De igual manera, el reconocimiento de la libertad a los particulares de crear, desarrollar y cesar la práctica de cierta actividad empresarial no excluye la posibilidad de crear monopolios y estancos a favor del Estado a que alude el art. 110 de la Cn.

En consecuencia, corresponde al Estado, entre otros roles, arbitrar las relaciones y tensiones que se susciten entre el interés privado y el interés colectivo en las actividades económicas de los particulares, ateniéndose a las directrices que se desprenden de la Ley Suprema. Sin embargo, ello no implica negar el ejercicio del citado derecho, sino solo su limitación a efecto de resguardar los intereses sociales protegidos.”

 

TUTELA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR LA VÍA DEL PROCESO DE AMPARO NO DEBE INVOCARSE COMO VALOR O PRINCIPIO SINO QUE DEBE ALEGARSE UNA VULNERACIÓN RELACIONADA CON UNA ACTUACIÓN DE UNA AUTORIDAD EMITIDA CON INOBSERVANCIA DE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

2. A. En las Sentencias de 26-VIII-2011, Amps. 253-2009 y 548-2009, y Sentencia de 31-VIII-2011, Amp. 493-2009, se precisó que la certeza del Derecho deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.).

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

B. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía del ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que inciden en la esfera jurídica de las personas –limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus derechos– deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.

Así, en la Sentencia de 20-I-2012, Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este principio: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley previa al hecho enjuiciado –lex praevia–; (ii) dicha ley debe haber sido emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal –lex scripta–; (iii) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad –lex certa–; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado –lex stricta–.

b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del marco legal que defina sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos. Por ende, cuando la normativa establece el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que encajan en un supuesto la consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo contrario se produciría una afectación inconstitucional a los derechos de las personas.”

 

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

C. En las Sentencias del 29-IV-2011 y 9-V-2012, Inc. 11-2005 y Amp. 284-2010, respectivamente, con relación al principio de irretroactividad de las leyes, se explicó que, de forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales tanto en el supuesto y en la consecuencia.

Así, el ámbito temporal abstracto de una disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilita su aplicación, de manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito se considere irrelevante para aquella. Por tanto, a efecto de establecer si determinado supuesto de hecho es merecedor de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.

V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALas partes presentaron como prueba la certificación de la sentencia de 24-IX-2015, pronunciada por la SC, en la que se determinó –entre otras cosas– que había lugar a la acción reivindicatoria planteada en contra de […], S.A de C.V., y se le ordenó a ésta que restituyera la franja del inmueble y que ejecutara todas aquellas obras necesarias a fin de que el curso de la ruta de la red de tendido eléctrico de alto voltaje no afectara el espacio aéreo del inmueble propiedad de los señores […] y […], conocida por […].

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación del documento antes detallarlo, el cual fue expedido por el funcionario correspondiente en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en él se consignan.

C. Con base en el elemento de prueba presentado y valorado conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel pronunció sentencia de fecha 24-X-2012, en la cual declaró que había lugar a la acción reivindicatoria en contra de […]; (ii) que la aludida resolución fue revocada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante sentencia del 18-III-2013; (iii) que en la sentencia de 24-IX-2015 la SC consideró que la interpretación hecha en segunda instancia era errónea y por tanto casó la sentencia de mérito, declarando además que había lugar a la acción reivindicatoria en contra de […], ordenándole a ésta última que, en un plazo de 6 meses, realizara las obras necesarias para que la instalación eléctrica no afectara el espacio aéreo del inmueble de los señores […] y […], conocida por […]; y (iv) que cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción civil se encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles.

2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de la parte actora a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica –por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad–, pues esta última sostiene que la interpretación que hizo la SC en su sentencia tuvo como base el art. 19 del C.Pr.C.M., disposición que no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos que se juzgaban en la jurisdicción ordinaria, siendo la normativa aplicable al caso –según su dicho– el ahora derogado Código de Procedimientos Civiles.

B. La disposición referida establece:

“Integración de las normas procesales

Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso.”

Para la correcta solución del presente caso, es necesario hacer un breve abordaje de la jurisprudencia sobre el principio de irretroactividad de las leyes (3) para, luego, determinar si, conforme a la naturaleza de la disposición citada, su aplicación a una situación de hecho anterior a su entrada en vigencia podía vulnerar el derecho a la seguridad de la sociedad actora y como consecuencia de ello su derecho a la libertad de empresa (4).

3. En la Sentencia de 25-I-2016, Inc. 132-2013, se dijo que, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 inc. 1º Cn., el cual establece: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. Dicho principio también tiene fundamento en el art. 9 inc. 1º del Código Civil: “[l]a ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Al respecto, hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, ya que establece excepciones a dicho principio, que son los casos de leyes favorables en materia penal y de las materias de orden público –declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional–.

Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las normas no pueden calificar jurídicamente actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, alterando la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estaba vigente en el momento en que aquéllos tuvieron lugar o se consumaron. Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.

En definitiva, para determinar si una ley es o no retroactiva, debe verificarse, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley, y segundo, si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.

En conclusión, una ley no es retroactiva, por el solo hecho de que se refiera a hechos pasados; por ejemplo, el Derecho intemporal en la sucesión de normas procesales. Lo determinante es que la ley pretenda extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado –Sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004–.

4. APara el caso en concreto, se tiene que, cuando inició el proceso civil en contra de […], la normativa procesal vigente para la materia era el Código de Procedimientos Civiles. De ahí que el art. 19 C.Pr.C.M. efectivamente fue utilizado por la SC en la solución de un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigencia. Ahora bien, es necesario verificar si la aplicación de dicha disposición ocasionó la alteración de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento anterior preveía, es decir, si a consecuencia de ello la solución del caso concreto fue distinta en cuanto al fondo del asunto o si, por el contrario, la misma no tuvo incidencia en el thema decidendum.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA SALA DE LO CIVIL AL UTILIZAR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN UN SUPUESTO DE HECHO ANTERIOR A SU ENTRADA EN VIGENCIA, POR NO TENER RELEVANCIA PARA LA SOLUCIÓN MATERIAL DEL CASO QUE SE JUZGABA

B. En la sentencia impugnada, la SC hizo la consideración siguiente: “[...] aun cuando no existe en el Derecho positivo salvadoreño disposición alguna que fije la extensión del dominio particular que sobre el espacio aéreo concede el Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 C.P.C.M., es razonable acoger la más informada doctrina y por tanto afirmar que el espacio aéreo que pertenece al dueño de un inmueble llega hasta donde llega el interés práctico de dicho propietario.”

Se puede advertir que la SC recurrió a la disposición antes citada únicamente como parámetro de auxilio interpretativo, en el sentido de que, para colmar el vacío legal, era viable acudir a diversas fuentes del Derecho. Ahora bien, el contenido normativo de dicha disposición no es determinante, pues es la actividad racional del intérprete la que revela la existencia de lagunas jurídicas y es esa misma actividad la que permite su integración independientemente de si una disposición le habilita para ello.

A diferencia de lo que la parte actora pretende establecer, la solución del caso en aquella jurisdicción tuvo como fundamento material una interpretación con base en la Constitución, leyes secundarias, doctrina y jurisprudencia. En el caso de la justificación de las decisiones judiciales, no basta la mera enunciación de disposiciones legales, en relación con la subsunción, sino que estas deben ser interpretadas y, solo luego de ello, pueden ser aplicadas al caso concreto. En el supuesto del art. 19 del C.Pr.C.M., este no se utilizó para la decisión del fondo del asunto; de hecho, ello no hubiese sido posible debido a la naturaleza de dicha disposición, según lo expuesto anteriormente. En ese sentido, si la SC hubiera omitido la enunciación del mismo, eso no hubiese alterado la solución del caso que conocía.

Como se apuntara anteriormente, el art. 19 del C.Pr.C.M. únicamente establece parámetros de técnica jurídica a los que el juzgador puede acudir para colmar las lagunas que se presentan en el ordenamiento jurídico. Dicha disposición constituye entonces una herramienta hermenéutica de tipo periférico para la solución material de los casos concretos.

Incluso la inexistencia de dicha disposición no habría alterado la solución de aquel caso ni, en general, la de cualquier otro caso que se suscitara en el ordenamiento jurídico. Lo anterior tiene respuesta en la Teoría del Derecho. A partir del surgimiento de los Estados Constitucionales de Derecho, se dejó atrás la concepción de la plenitud del ordenamiento jurídico, reconociendo que este por naturaleza es lagunoso y que por tanto es tarea del juzgador valerse de distintas técnicas jurídicas –interpretativas y argumentativas– para dar solución a aquellos casos que no se encuentren regulados por una norma jurídica expresa.

La solución a las lagunas es la integración de la ley. Hay lugar a ella cuando el funcionario, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, tiene que “crearlo”, es decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos, que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado, para jurisprudencialmente establecer una solución. La integración del Derecho se produce, generalmente, ante la ausencia de normas que regulen el caso y se realiza a través de la autointegración o de la heterointegración.

Es más, el Código de Procedimientos Civiles, que era la normativa procesal aplicable al caso juzgado por la SC, disponía en su art. 421 que las sentencias “[s]erán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.” Véase, pues, que el art. 19 del C.Pr.C.M. es casi una réplica de la norma jurídica que según la parte actora debió aplicarse al caso juzgado, por lo que de igual forma la SC hubiera estado habilitada “legalmente” para ello.

En consecuencia, la utilización del art. 19 del C.Pr.C.M., por parte de la SC, en un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigencia, no tuvo relevancia para la solución material del caso que se juzgaba e, incluso, era innecesaria su utilización, pues el tribunal se encontraba habilitado para suplir el vacío legal advertido conforme a la técnica jurídica. Con base en las razones expuestas, se concluye que la SC no vulneró los derechos a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica –por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad– de la Sociedad […], S.A de C.V., debiendo desestimarse la pretensión planteada y declarar que no ha lugar el amparo solicitado.