RECURSO DE REVISIÓN

INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL RECLAMAR EL PETICIONARIO QUE NO SE PROGRAMÓ AUDIENCIA PORQUE LA AUTORIDAD DEMANDADA APLICÓ NORMATIVA DEROGADA, CUANDO EN REALIDAD FUE PORQUE SE DECLARÓ INADMISIBLE DICHO RECURSO

 “IV. 1. Es de indicar que de manera reiterada esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que las exigencias en torno a la adecuada configuración de la pretensión tienen por objeto evitar un inútil dispendio de su actividad jurisdiccional y ha entendido que constituyen vicios de la pretensión todos aquellos que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o que tornan estéril la tramitación completa del proceso.

En ese sentido este Tribunal, al advertir la existencia de vicios en la pretensión, se encuentra facultado para rechazar la solicitud de hábeas corpus al inicio del proceso, por medio de la figura de la improcedencia, o durante su tramitación, mediante el sobreseimiento -ver sentencia de HC 13-2009 del 08/04/2011-.

2. El peticionario entre otros aspectos se queja de la inadmisión del recurso de revisión por considerar que para resolverlo la autoridad demandada se basó en el Código Procesal Penal derogado a pesar de que esta Sala en la sentencia de HC 447-2014 del 25/03/2015 “concluyó que la normativa aplicable (...) es, la vigente al momento de ser planteado, y no con la que se inició el proceso penal”, lo cual afecta al favorecido en virtud de que la misma no regulaba una audiencia para discutir la tramitación de dicha impugnación y la vigente sí la contempla.

Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que el recurso de revisión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado, establecía una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitía la sentencia condenatoria debía revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilitaba una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permitía el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.

Y es que los artículos 433 y 434 del Código Procesal Penal derogado establecían la obligación del recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, a la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si llegara a admitirlo, debería celebrar audiencia, durante la cual recibiría la prueba pertinente ofrecida por el solicitante.

Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta Sala sostuvo en las sentencias de HC 226-2009, de 23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras).

Las anteriores consideraciones son aplicables para las disposiciones relativas al recurso de revisión del Código Procesal Penal vigente, pues el legislador conservó en éste las reglas relacionadas con el trámite de tal medio de impugnación.

De manera que, de acuerdo a la configuración normativa derogada y vigente del aludido recurso, su procedimiento contempla, en primer lugar, un examen de admisibilidad y, en segundo, de superar dicho examen, el señalamiento de audiencia para presentar testigos y discutir el fondo de la petición.

En este caso, el peticionario expone que la autoridad demandada vulneró el mencionado trámite legal, en virtud de que al aplicar las disposiciones sin vigencia imposibilitó celebrar una audiencia para discutir la admisión o no del recurso; ello, evidentemente y de conformidad a lo antes referido, es revelador de una errónea interpretación, por parte del pretensor, del procedimiento legal que debe seguir la revisión de una sentencia condenatoria, dado que la audiencia únicamente puede programarse cuando se admite la misma independientemente del Código Procesal Penal que se utilice, pues en ambos cuerpos legales sigue igual trámite, de modo que no es posible que emplear la derogada le genere al condenado afectación alguna en los términos propuestos.

Además, llama la atención que el solicitante pese a reclamar que la autoridad demandada se basó en normativa derogada en lugar de la vigente, él mismo fue quien fundamentó su impugnación en la primera, lo cual, si bien no exime al tribunal de basarse en la que corresponde, resulta incoherente con el reclamo que ahora expone ante esta Sala.

De cualquier manera, al analizar nuevamente los argumentos que motivan los anteriores aspectos de la pretensión planteada, este Tribunal advierte que son incapaces de proponer un asunto de transcendencia constitucional que deba ser analizado a fondo.

Cabe señalar, que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de los vicios insubsanables en la solicitud del peticionario, lo cual imposibilitaba a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos en cuanto a la queja en cuestión; por tanto, se vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus sobre ella, dando lugar a su terminación a través de un sobreseimiento –en igual sentido HC 131-2012 de fecha 12/06/2013-.”

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

V. El pretensor también cuestiona que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, mediante resolución del 16/08/2016, decidió declarar inadmisible el recurso de revisión propuesto a favor del señor […], lo cual considera inconstitucional en razón de que ese recurso había sido resuelto con anterioridad por otro juez, quien, antes de ser destituido, decidió admitirlo y modificar la pena de cinco años de prisión que le fue impuesta, por la de tres, y como efecto ordenó su libertad, la cual ahora se ve restringida debido al acto reclamado.

1. Al respecto, es de indicar que la propuesta del peticionario está relacionada con una inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo regula el artículo 13 de la Constitución “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”, de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.

Y es que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el derecho de libertad física posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento -v. gr. resolución de HC 130-2009 de fecha 28/10/2009-.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece” -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

“Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas -v. gr. resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.

De modo que, en el presente caso, esta Sala es competente para conocer, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v. gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).

2. Ahora bien, respecto al discutido reclamo, el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel suplente, informó a esta sede judicial que el acta de la audiencia especial elaborada a efecto de resolver el recurso de revisión mencionado, la cual aparentemente se llevó a cabo el 11/07/2014 por el juez destituido, no se encuentra agregada al expediente de la causa y tampoco la sentencia de revisión que debió ser emitida posteriormente.

De acuerdo con auto del 11/03/2015, dicha autoridad señaló que el proceso penal correspondiente al beneficiado fue incautado el día 30/07/2014, en cumplimiento de orden de registro con prevención de allanamiento, el cual se realizó en el interior del juzgado especializado que preside, constando ello en “...acta suscrita por el Subinspector […], junto a otros investigadores y el licenciado […], en su calidad de Fiscal Auxiliar del Fiscal General de la República, pertenecientes a la Unidad de Delitos Relativos a la Administración de Justicia y fe pública...” (mayúsculas suprimidas). Dicho proceso fue recibido nuevamente por el juzgado, en la fecha de emisión de la resolución en comento.

El juez advirtió que en el estado en que se encontraba el proceso, aparecía agregado escrito en el que se solicitaba audiencia de revisión de sentencia y el último señalamiento de la misma estaba para el 11/07/2014, sin que se encontrara reprogramada, desconociendo los motivos de tal circunstancia; por lo que decidió convocar a las partes para las ocho horas del 27/03/2015.

En resolución del 18/03/2015, la autoridad demandada dio por recibido recurso de revocatoria interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento anterior por considerar que la revisión de la sentencia ya había sido resuelta. Ante ello, el juez requirió informe a la Sección de Traslado de Reos sobre oficio librado dejando en libertad al beneficiado.

Según oficio número 4662, del 11/07/2014, emitido por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, en ese momento licenciado […], dirigido al Jefe de la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental, se informó que ese día fue celebrada audiencia especial de revisión de sentencia, en la que se modificó la pena a tres años de prisión y que al haberse verificado en el expediente que dicho imputado tenía ese tiempo de estar en detención se dejó inmediatamente en libertad.

Asimismo, en el expediente judicial consta oficio número 4663, del 11/07/2017, librado por el citado juez, en el que se relacionaron los datos anteriores y se indicó que el favorecido había sido dejado en inmediata libertad.

En resolución del 07/04/2015, el juez suplente establece “En el presente caso no consta ni el acta, ni la decisión tomada por la autoridad judicial (...) Es decir no existe pronunciamiento judicial al respecto, siendo necesario resolver la situación del condenado por pronunciamiento judicial sobre el fondo (...) no es posible concluir la existencia de la realización del acto, por la ausencia de la constancia procesal de la verificación del mismo (...) Es por ello procedente declarar no ha lugar el recurso [de revocatoria]...”

Al tener por firme la anterior decisión, dicha autoridad convocó nuevamente a audiencia especial de revisión de sentencia, para el 08/07/2016, según auto del 14/04/2016, la cual finalmente no se efectuó y se resolvió mediante el acto que ha sido cuestionado por el solicitante.

3. A partir de lo alegado por el pretensor y los aspectos antes constatados, es de señalar que, si bien se planteó que la decisión del 16/08/2016, es inconstitucional porque el recurso de revisión aparentemente había sido resuelto previamente de manera favorable al beneficiado, este Tribunal advierte que ello ha sido en virtud de que no consta en el proceso penal el acta de audiencia de revisión de sentencia ni la resolución posterior a la misma en la que se estableciera la modificación de la pena de cinco a tres años de prisión que dio lugar a la orden de libertad.

La autoridad demandada al verificar que no se encontraban en el expediente de la causa las supuestas actuaciones relacionadas con el aludido recurso, decidió pronunciarse al respecto en el sentido de no asumir la existencia de la realización sobre los actos donde debía constatarse la modificación de la sentencia, y por tanto procedió a emitir la resolución que a su juicio correspondía, apegándose a sus competencias.

Es preciso además añadir que en relación con el expediente del proceso penal seguido contra el favorecido, la autoridad demandada encontró documentación que estaba en sobre cerrado, cuya certificación remitió a este Tribunal, la cual consiste en: 1) acta de las quince horas del 06/03/2015, en la que el secretario de actuaciones deja constancia de haber recibido el expediente penal que había sido incautado por la fiscalía, de haber encontrado diez folios sueltos, entre ellos unas hojas firmadas en blanco que agregaría en sobre cerrado; 2) oficios números 4662 y 4663, ambos de fecha 11/07/2014; 3) dos hojas firmadas en blanco; y 4) un documento con el título “Hoja de datos” con anotaciones al margen.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER DECIDIDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EL RECURSO INCOADO PESE A QUE APARENTEMENTE HABÍA SIDO DILUCIDADO CON ANTERIORIDAD POR NO ENCONTRARSE EN EL EXPEDIENTE CONSTANCIA DE ELLO

“De manera que, no obstante la aquejada inconstitucionalidad del acto reclamado, este Tribunal considera que ello no ha sido capaz de vulnerar los derechos fundamentales del favorecido, dado que dicha actuación se originó en razón de la inexistencia en el expediente de la causa tanto del acta de audiencia especial en la que supuestamente se había resuelto dicha impugnación como de la sentencia posterior que debió haberse emitido por haber dado lugar a la modificación de la pena, es decir, se emitió por motivos que legitimaron que el juez suplente procediera de la manera en que lo hizo.

Y es que, el juez especializado de sentencia decidió, tal como lo estableció en la resolución del 07/04/2015, que no podía asumir la existencia de actuaciones cuya constancia no se encontraba en el expediente del proceso penal, por lo que debía pronunciarse sobre el recurso solicitado, pues, a su vez, pese a que estaban agregados los oficios que ordenaron la libertad del condenado, no le fue posible encontrar la fuente de los mismos, aunado a que el citado expediente había sido incautado por investigaciones contra el juez anterior, quien finalmente fue destituido.

Por tanto, este Tribunal descarta las alegadas vulneraciones constitucionales en la esfera jurídica del señor […], por parte de la autoridad demandada, en tanto la inadmisión del recurso de revisión se generó por las circunstancias antes detalladas que legitimaron su actuación; consecuentemente, deberá desestimarse este aspecto de la pretensión.”