RECURSO DE REVISIÓN
INEXISTENCIA DE
AGRAVIO AL RECLAMAR EL PETICIONARIO QUE NO SE PROGRAMÓ AUDIENCIA PORQUE LA
AUTORIDAD DEMANDADA APLICÓ NORMATIVA DEROGADA, CUANDO EN REALIDAD FUE PORQUE SE
DECLARÓ INADMISIBLE DICHO RECURSO
“IV. 1.
Es de indicar que de manera reiterada esta Sala ha sostenido en su
jurisprudencia que las exigencias en torno a la adecuada configuración de la
pretensión tienen por objeto evitar un inútil dispendio de su actividad
jurisdiccional y ha entendido que constituyen vicios de la pretensión todos
aquellos que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o que tornan
estéril la tramitación completa del proceso.
En ese sentido este
Tribunal, al advertir la existencia de vicios en la pretensión, se encuentra
facultado para rechazar la solicitud de hábeas corpus al inicio del proceso,
por medio de la figura de la improcedencia, o durante su tramitación, mediante
el sobreseimiento -ver sentencia de HC 13-2009 del 08/04/2011-.
2. El peticionario
entre otros aspectos se queja de la inadmisión del recurso de revisión por
considerar que para resolverlo la autoridad demandada se basó en el Código
Procesal Penal derogado a pesar de que esta Sala en la sentencia de HC 447-2014
del 25/03/2015 “concluyó que la normativa aplicable (...) es, la vigente al
momento de ser planteado, y no con la que se inició el proceso penal”, lo cual
afecta al favorecido en virtud de que la misma no regulaba una audiencia para
discutir la tramitación de dicha impugnación y la vigente sí la contempla.
Al respecto, es
preciso señalar que esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que el
recurso de revisión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal
Penal derogado, establecía una serie de supuestos frente a los cuales la misma
autoridad judicial que emitía la sentencia condenatoria debía revisar la
procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada
culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilitaba una
revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permitía el análisis de los
aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal
sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar
el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Y es que los artículos 433 y 434 del Código
Procesal Penal derogado establecían la obligación del recurrente de expresar,
en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales
aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, a la autoridad
judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si llegara a admitirlo,
debería celebrar audiencia, durante la cual recibiría la prueba pertinente
ofrecida por el solicitante.
Por tanto, una vez
admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el procedimiento
diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad
judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente
ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a
recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del
hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la
condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia
absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la
inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que
la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la
Constitución (tal como esta Sala sostuvo en las sentencias de HC 226-2009, de
23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras).
Las anteriores
consideraciones son aplicables para las disposiciones relativas al recurso de
revisión del Código Procesal Penal vigente, pues el legislador conservó en éste
las reglas relacionadas con el trámite de tal medio de impugnación.
De manera que, de
acuerdo a la configuración normativa derogada y vigente del aludido recurso, su
procedimiento contempla, en primer lugar, un examen de admisibilidad y, en
segundo, de superar dicho examen, el señalamiento de audiencia para presentar
testigos y discutir el fondo de la petición.
En este caso, el
peticionario expone que la autoridad demandada vulneró el mencionado trámite
legal, en virtud de que al aplicar las disposiciones sin vigencia imposibilitó
celebrar una audiencia para discutir la admisión o no del recurso; ello,
evidentemente y de conformidad a lo antes referido, es revelador de una errónea
interpretación, por parte del pretensor, del procedimiento legal que debe
seguir la revisión de una sentencia condenatoria, dado que la audiencia
únicamente puede programarse cuando se admite la misma independientemente del
Código Procesal Penal que se utilice, pues en ambos cuerpos legales sigue igual
trámite, de modo que no es posible que emplear la derogada le genere al
condenado afectación alguna en los términos propuestos.
Además, llama la
atención que el solicitante pese a reclamar que la autoridad demandada se basó
en normativa derogada en lugar de la vigente, él mismo fue quien fundamentó su
impugnación en la primera, lo cual, si bien no exime al tribunal de basarse en
la que corresponde, resulta incoherente con el reclamo que ahora expone ante
esta Sala.
De cualquier manera,
al analizar nuevamente los argumentos que motivan los anteriores aspectos de la
pretensión planteada, este Tribunal advierte que son incapaces de proponer un
asunto de transcendencia constitucional que deba ser analizado a fondo.
Cabe señalar, que
desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de los vicios
insubsanables en la solicitud del peticionario, lo cual imposibilitaba a este
Tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos en
cuanto a la queja en cuestión; por tanto, se vuelve inútil continuar con la
tramitación completa del presente hábeas
corpus sobre ella, dando lugar a su terminación a través de un sobreseimiento
–en igual sentido HC 131-2012 de fecha 12/06/2013-.”
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
“V. El
pretensor también cuestiona que el Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, mediante resolución del 16/08/2016, decidió declarar inadmisible el
recurso de revisión propuesto a favor del señor […], lo cual considera
inconstitucional en razón de que ese recurso había sido resuelto con
anterioridad por otro juez, quien, antes de ser destituido, decidió admitirlo y
modificar la pena de cinco años de prisión que le fue impuesta, por la de tres,
y como efecto ordenó su libertad, la cual ahora se ve restringida debido al
acto reclamado.
1. Al respecto, es de indicar que la propuesta del
peticionario está relacionada con una inobservancia del principio de legalidad
y seguridad jurídica, pues cualquier restricción al derecho de libertad física
ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley,
como lo regula el artículo 13 de la Constitución “Ningún órgano gubernamental,
autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es
de conformidad con la ley”, de donde se deriva la garantía primordial del
derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene
por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar
los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello
ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley
en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera
irrestricta.
Y es que la
jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el derecho de libertad física
posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona
humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que
quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles
únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, este
Tribunal ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos
sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos
de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades
requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento -v.
gr. resolución de HC 130-2009 de fecha 28/10/2009-.”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“Por otro lado,
respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales
jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior
significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a
lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales
jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el
ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión
se ve vulnerado cuando la administración o los tribunales realizan actos que no
tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la
materia establece” -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.”
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
“Luego, el derecho a
la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una
obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley
prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de
manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario
debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y
éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico,
produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas -v. gr.
resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.
De modo que, en el
presente caso, esta Sala es competente para conocer, pues todas las autoridades
públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los
tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente
por la ley (v. gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).
2. Ahora bien, respecto al discutido reclamo, el Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel suplente, informó a esta sede judicial
que el acta de la audiencia especial elaborada a efecto de resolver el recurso
de revisión mencionado, la cual aparentemente se llevó a cabo el 11/07/2014 por
el juez destituido, no se encuentra agregada al expediente de la causa y tampoco
la sentencia de revisión que debió ser emitida posteriormente.
De acuerdo con auto
del 11/03/2015, dicha autoridad señaló que el proceso penal correspondiente al
beneficiado fue incautado el día 30/07/2014, en cumplimiento de orden de
registro con prevención de allanamiento, el cual se realizó en el interior del
juzgado especializado que preside, constando ello en “...acta suscrita por el
Subinspector […], junto a otros investigadores y el licenciado […], en su
calidad de Fiscal Auxiliar del Fiscal General de la República, pertenecientes a
la Unidad de Delitos Relativos a la Administración de Justicia y fe pública...”
(mayúsculas suprimidas). Dicho proceso fue recibido nuevamente por el juzgado,
en la fecha de emisión de la resolución en comento.
El juez advirtió que
en el estado en que se encontraba el proceso, aparecía agregado escrito en el
que se solicitaba audiencia de revisión de sentencia y el último señalamiento
de la misma estaba para el 11/07/2014, sin que se encontrara reprogramada,
desconociendo los motivos de tal circunstancia; por lo que decidió convocar a
las partes para las ocho horas del 27/03/2015.
En
resolución del 18/03/2015, la autoridad demandada dio por recibido recurso de
revocatoria interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento anterior por
considerar que la revisión de la sentencia ya había sido resuelta. Ante ello,
el juez requirió informe a la Sección de Traslado de Reos sobre oficio librado
dejando en libertad al beneficiado.
Según oficio número 4662, del 11/07/2014, emitido
por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, en ese momento licenciado
[…], dirigido al Jefe de la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental, se
informó que ese día fue celebrada audiencia especial de revisión de sentencia,
en la que se modificó la pena a tres años de prisión y que al haberse
verificado en el expediente que dicho imputado tenía ese tiempo de estar en
detención se dejó inmediatamente en libertad.
Asimismo, en el expediente judicial consta oficio
número 4663, del 11/07/2017, librado por el citado juez, en el que se
relacionaron los datos anteriores y se indicó que el favorecido había sido
dejado en inmediata libertad.
En resolución del 07/04/2015, el juez suplente
establece “En el presente caso no consta ni el acta, ni la decisión tomada por
la autoridad judicial (...) Es decir no existe pronunciamiento judicial al
respecto, siendo necesario resolver la situación del condenado por
pronunciamiento judicial sobre el fondo (...) no es posible concluir la
existencia de la realización del acto, por la ausencia de la constancia
procesal de la verificación del mismo (...) Es por ello procedente declarar no
ha lugar el recurso [de revocatoria]...”
Al tener por firme la anterior decisión, dicha
autoridad convocó nuevamente a audiencia especial de revisión de sentencia,
para el 08/07/2016, según auto del 14/04/2016, la cual finalmente no se efectuó
y se resolvió mediante el acto que ha sido cuestionado por el solicitante.
La autoridad demandada al verificar que no se
encontraban en el expediente de la causa las supuestas actuaciones relacionadas
con el aludido recurso, decidió pronunciarse al respecto en el sentido de no
asumir la existencia de la realización sobre los actos donde debía constatarse
la modificación de la sentencia, y por tanto procedió a emitir la resolución
que a su juicio correspondía, apegándose a sus competencias.
Es preciso además
añadir que en relación con el expediente del proceso penal seguido contra el
favorecido, la autoridad demandada encontró documentación que estaba en sobre
cerrado, cuya certificación remitió a este Tribunal, la cual consiste en: 1)
acta de las quince horas del 06/03/2015, en la que el secretario de actuaciones
deja constancia de haber recibido el expediente penal que había sido incautado
por la fiscalía, de haber encontrado diez folios sueltos, entre ellos unas
hojas firmadas en blanco que agregaría en sobre cerrado; 2) oficios números
4662 y 4663, ambos de fecha 11/07/2014; 3) dos hojas firmadas en blanco; y 4)
un documento con el título “Hoja de datos” con anotaciones al margen.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL HABER DECIDIDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EL RECURSO INCOADO PESE A
QUE APARENTEMENTE HABÍA SIDO DILUCIDADO CON ANTERIORIDAD POR NO ENCONTRARSE EN
EL EXPEDIENTE CONSTANCIA DE ELLO
“De manera que, no
obstante la aquejada inconstitucionalidad del acto reclamado, este Tribunal
considera que ello no ha sido capaz de vulnerar los derechos fundamentales del
favorecido, dado que dicha actuación se originó en razón de la inexistencia en
el expediente de la causa tanto del acta de audiencia especial en la que
supuestamente se había resuelto dicha impugnación como de la sentencia
posterior que debió haberse emitido por haber dado lugar a la modificación de
la pena, es decir, se emitió por motivos que legitimaron que el juez suplente
procediera de la manera en que lo hizo.
Y es que, el juez
especializado de sentencia decidió, tal como lo estableció en la resolución del
07/04/2015, que no podía asumir la existencia de actuaciones cuya constancia no
se encontraba en el expediente del proceso penal, por lo que debía pronunciarse
sobre el recurso solicitado, pues, a su vez, pese a que estaban agregados los
oficios que ordenaron la libertad del condenado, no le fue posible encontrar la
fuente de los mismos, aunado a que el citado expediente había sido incautado
por investigaciones contra el juez anterior, quien finalmente fue destituido.
Por tanto, este Tribunal descarta las alegadas vulneraciones constitucionales en la esfera jurídica del señor […], por parte de la autoridad demandada, en tanto la inadmisión del recurso de revisión se generó por las circunstancias antes detalladas que legitimaron su actuación; consecuentemente, deberá desestimarse este aspecto de la pretensión.”