DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS

“1. Respecto a la configuración de una desaparición forzada: a partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002, en el 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de este Tribunal en el proceso de habeas corpus, examinar pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma -generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.

Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.”

 

PRONUNCIAMIENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

“En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas -v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004-.”

 

DEFINICIÓN DE ESTE TIPO DE AGRESIÓN POR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS

“En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se define este tipo de agresión como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” -Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994-.

Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto -aunque no generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.”

 

RECONOCIMIENTO COMO UNA  ACTIVIDAD PLURIOFENSIVA Y CONTINUADA

“La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso de habeas corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de libertad -cuyo derecho puede protegerse a través del habeas corpus- como a sus familiares. (Ver sentencia HC 40-2015 de fecha 13/01/2016).

Este Tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona.”

 

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS EN VIRTUD DE NO CONTARSE CON LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA SUPUESTA DESAPARICIÓN FORZADA

“Para el caso concreto, a pesar de que la señora […] aduce que su hija fue víctima de una desaparición forzada, pues expresa desconocer el paradero de la joven desde el 14/08/2010, de lo narrado por la peticionaria en su escrito inicial se tiene que la señorita […] falleció -al parecer- en una masacre ocurrida en Tamaulipas, México.

Dicho argumento se refuerza con lo expresado por la requirente quien indica que la última vez que estableció comunicación vía telefónica con su hija, esta le manifestó que se encontraba en ese país rumbo a Estados Unidos; asimismo porque personal de Cancillería le indicó que se había encontrado un documento con el nombre de […] en el lugar de la masacre, y finalmente porque esa institución -Cancillería- le informó que efectivamente se trataba de su hija, con posterioridad a que le fueran practicados a la demandante y su grupo familiar exámenes de ADN en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Es decir, la peticionaria en ningún momento alega que la desaparición de su hija haya sido producto de alguna actividad cometida por grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, vinculadas al Estado Salvadoreño, pues afirma que al momento en que Cancillería le entregó los restos identificados en principio como los de la señorita […], no se le proporcionó documentación donde se ahondara sobre lo ocurrido en Tamaulipas, específicamente la forma cómo falleció su hija, y el procedimiento que se siguió para acreditar fehacientemente que los restos repatriados se tratasen efectivamente de aquella.

Por tanto, existe una errónea percepción de la señora […] sobre los elementos que configuran una desaparición forzada, y que por ende habilitan a esta Sala a conocer mediante un proceso de hábeas corpus sobre dicha vulneración constitucional; lo anterior se debe a que la demandante afirma que su hija “podría estar desaparecida”, pero no expone argumentos que permitan establecer -de manera presuntiva o indiciaria- una conexión entre las actividades ocurridas en la masacre de Tamaulipas, México y la participación o no de operativos militares, agentes de autoridad, o de personas o grupos de personas que actuaran con el beneplácito del Estado Salvadoreño.

Tampoco se evidencia en el relato de la peticionaria, que esta le atribuya vulneración constitucional alguna a los derechos de la señorita […], durante el tránsito que la misma realizó como migrante hacia Estados Unidos, por parte de una persona, grupo o autoridad que esté en subordinación del Estado de El Salvador.

Y es que un componente constitutivo de la desaparición forzada es la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos en la privación de libertad de un individuo, por lo que al no configurarse tal situación en el caso que nos ocupa, se carece objetivamente del elemento necesario para continuar con el trámite de la petición incoada; consecuentemente, esta Sala se encuentra inhabilitada de conocer sobre el fondo los argumentos planteados, debiendo emitirse una declaratoria de improcedencia.

Lo anterior no significa aceptar que efectivamente los restos entregados a la solicitante pertenezcan a […] pues, según sus mismas manifestaciones, eso aún está dirimiéndose en un procedimiento que, en parte, está siendo desarrollado en El Salvador.”

 

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS EN VIRTUD DE FUNDAMENTARLA EN UN DERECHO PROTEGIDO POR EL PROCESO DE AMPARO

“2. En cuanto a la posible vulneración a los derechos de la pretensora y grupo familiar como víctimas indirectas o familiares de una persona que sufrió graves violaciones a derechos humanos, en particular el derecho a la verdad, teniendo presente el objeto de conocimiento del proceso de hábeas corpus -derecho de libertad física o integridad personal de los detenidos-, resulta evidente que este no constituye el mecanismo idóneo para subsanar lo reclamado, pues se alegan cuestiones Objeto de protección del proceso de amparo, situación que evidencia la existencia de un vicio en la pretensión de hábeas corpus que impide la conclusión normal de este proceso y genera su declaratoria de improcedencia.

De manera que, configurada una causal qué genera el rechazo liminar de la solicitud de exhibición personal porque -como se indicó- esta se fundamenta en un derecho tutelado por el proceso de amparo, en aplicación del principio iura novit curia - “el derecho es conocido por el tribunal”- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se estima pertinente suplir la deficiencia de la queja planteada.

En consecuencia, con el fin de que la pretensión se sustancie por el cauce procedimental que jurídicamente corresponde, deberá desestimarse el conocimiento del alegato formulado por medio del proceso de hábeas corpus y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el amparo.

Cabe añadir que las cuestiones planteadas en relación con la exhumación de cadáver y participación de la Comisión Forense en el proceso de análisis respectivo también pueden ser propuestas por la peticionaria ante el Juzgado de Paz de Jayaque, el cual se encuentra a cargo de tales diligencias.”