DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS
“1. Respecto a la configuración
de una desaparición forzada: a partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002,
en el 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de este Tribunal
en el proceso de habeas corpus, examinar pretensiones relativas a desaparición
forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de la libertad,
cualquiera que sea su forma -generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de
orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del
mismo.
Dicha privación de
libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos que
permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como
responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el
paradero del afectado y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades
encargadas de determinar su responsabilidad.”
PRONUNCIAMIENTOS
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
“En la
jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas
declaraciones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha
señalado que constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave
y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en
otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las
normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas -v.
gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004-.”
DEFINICIÓN
DE ESTE TIPO DE AGRESIÓN POR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES
FORZADAS DE PERSONAS
“En el artículo II
de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se
define este tipo de agresión como “la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por
persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado seguida de falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes” -Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de
1994-.
Se puede concluir,
entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la
arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto -aunque no generalizado- con el
que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e
incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la
libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar
datos que permitan la localización del afectado por parte de los señalados como
responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto su
paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de
determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de
aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a
restricción.”
RECONOCIMIENTO
COMO UNA ACTIVIDAD
PLURIOFENSIVA Y CONTINUADA
“La práctica de
desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos
fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso de habeas
corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la
integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una
actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de
libertad -cuyo derecho puede protegerse a través del habeas corpus- como a sus
familiares. (Ver sentencia HC 40-2015 de fecha 13/01/2016).
Este Tribunal, que
por mandato constitucional conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a
los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los
detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar
pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que,
identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de
actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente
vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo
establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada
de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a
la persona.”
DECLARATORIA DE
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS EN VIRTUD DE NO CONTARSE CON
LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA SUPUESTA DESAPARICIÓN FORZADA
“Para el caso
concreto, a pesar de que la señora […] aduce que su hija fue víctima de una
desaparición forzada, pues expresa desconocer el paradero de la joven desde el
14/08/2010, de lo narrado por la peticionaria en su escrito inicial se
tiene que la señorita […] falleció -al
parecer- en una masacre ocurrida en Tamaulipas, México.
Dicho argumento se
refuerza con lo expresado por la requirente quien indica que la última vez que
estableció comunicación vía telefónica con su hija, esta le manifestó que se
encontraba en ese país rumbo a Estados Unidos; asimismo porque personal de
Cancillería le indicó que se había encontrado un documento con el nombre de
[…] en el lugar de la masacre, y finalmente porque esa institución
-Cancillería- le informó que efectivamente se trataba de su hija, con
posterioridad a que le fueran practicados a la demandante y su grupo familiar
exámenes de ADN en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Es decir, la
peticionaria en ningún momento alega que la desaparición de su hija haya sido
producto de alguna actividad cometida por grupos militares o paramilitares,
corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, vinculadas al
Estado Salvadoreño, pues afirma que al momento en que Cancillería le entregó
los restos identificados en principio como los de la señorita […], no se
le proporcionó documentación donde se ahondara sobre lo ocurrido en Tamaulipas,
específicamente la forma cómo falleció su hija, y el procedimiento que se
siguió para acreditar fehacientemente que los restos repatriados se tratasen
efectivamente de aquella.
Por tanto, existe
una errónea percepción de la señora […] sobre los elementos que configuran una
desaparición forzada, y que por ende habilitan a esta Sala a conocer mediante
un proceso de hábeas corpus sobre dicha vulneración constitucional; lo anterior
se debe a que la demandante afirma que su hija “podría estar desaparecida”,
pero no expone argumentos que permitan establecer -de manera presuntiva o
indiciaria- una conexión entre las actividades ocurridas en la masacre de
Tamaulipas, México y la participación o no de operativos militares, agentes de
autoridad, o de personas o grupos de personas que actuaran con el beneplácito
del Estado Salvadoreño.
Tampoco se evidencia
en el relato de la peticionaria, que esta le atribuya vulneración
constitucional alguna a los derechos de la señorita […], durante el
tránsito que la misma realizó como migrante hacia Estados Unidos, por parte de
una persona, grupo o autoridad que esté en subordinación del Estado de El
Salvador.
Y es que un
componente constitutivo de la desaparición forzada es la intervención directa
de agentes estatales o la aquiescencia de éstos en la privación de
libertad de un individuo, por lo que al no configurarse tal situación en el
caso que nos ocupa, se carece objetivamente del elemento necesario para continuar
con el trámite de la petición incoada; consecuentemente, esta Sala se encuentra
inhabilitada de conocer sobre el fondo los argumentos planteados, debiendo
emitirse una declaratoria de improcedencia.
Lo anterior no
significa aceptar que efectivamente los restos entregados a la solicitante
pertenezcan a […] pues, según sus mismas manifestaciones, eso aún está
dirimiéndose en un procedimiento que, en parte, está siendo desarrollado en El
Salvador.”
DECLARATORIA DE
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS EN VIRTUD DE FUNDAMENTARLA EN
UN DERECHO PROTEGIDO POR EL PROCESO DE AMPARO
“2. En cuanto a la
posible vulneración a los derechos de la pretensora y grupo familiar como
víctimas indirectas o familiares de una persona que sufrió graves violaciones a
derechos humanos, en particular el derecho a la verdad, teniendo presente el
objeto de conocimiento del proceso de hábeas corpus -derecho de libertad física
o integridad personal de los detenidos-, resulta evidente que este no
constituye el mecanismo idóneo para subsanar lo reclamado, pues se alegan
cuestiones Objeto de protección del proceso de amparo, situación que evidencia la existencia de un vicio en la
pretensión de hábeas corpus que impide la conclusión normal de este proceso y
genera su declaratoria de improcedencia.
De manera que,
configurada una causal qué genera el rechazo liminar de la solicitud de
exhibición personal porque -como se indicó- esta se fundamenta en un derecho
tutelado por el proceso de amparo, en aplicación del principio iura
novit curia - “el derecho es conocido por el tribunal”- y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, se estima pertinente suplir la deficiencia de la queja
planteada.
En consecuencia, con
el fin de que la pretensión se sustancie por el cauce procedimental que
jurídicamente corresponde, deberá desestimarse el conocimiento del alegato
formulado por medio del proceso de hábeas corpus y ordenarse su tramitación de
conformidad con el procedimiento que rige el amparo.
Cabe añadir que las
cuestiones planteadas en relación con la exhumación de cadáver y participación
de la Comisión Forense en el proceso de análisis respectivo también pueden ser
propuestas por la peticionaria ante el Juzgado de Paz de Jayaque, el cual se encuentra
a cargo de tales diligencias.”