DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA
CONOCER EN HÁBEAS CORPUS
"1. A partir de la sentencia emitida el día
20/3/2002, en el HC 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de
este tribunal en el proceso de habeas corpus, examinar pretensiones relativas a
desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de
la libertad, cualquiera que sea su forma-generalmente llevadas a cabo sin
ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el
beneplácito del mismo.
Dicha privación de libertad va seguida de
desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de
la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían
brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se
lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su
responsabilidad."
PRONUNCIAMIENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS
"En la jurisprudencia
constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones
relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que
constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave y flagrante
de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros
instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las
normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas-v. gr.
resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004-."
DEFINICIÓN DE ESTE TIPO DE AGRESIÓN POR LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS
"En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones
Forzadas de Personas se define este tipo de agresión como “la privación de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agente del Estado o por persona o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”-Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, vigésimo cuarto período
ordinario de sesiones/ junio de 1994-.
Se puede concluir, entonces, que las desapariciones
forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la
privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto-aunque no
generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares,
corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la
privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la
negativa de proporcionar datos que permitan la localización del afectado por
parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin
de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las
autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene
a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha
sido sometido a restricción."
RECONOCIMIENTO COMO UNA ACTIVIDAD
PLURIOFENSIVA Y CONTINUADA
"2.
La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos
derechos fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso
de hábeas corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la
integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una
actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de
libertad-cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus- como a sus
familiares."
DEFINICIÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
"La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya
competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la
desaparición forzada implica “un craso abandono de los principios esenciales en
los que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y ha
identificado al menos cuatro derechos de la persona desaparecida que pueden
resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad personal, personalidad
jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos-caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones.
Sentencia de 24/2/2011, párrafo 74-."
DERECHO A LA VIDA
"Sobre
el derecho a la vida ha indicado “... por la naturaleza misma de la
desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de
vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos,
entre ellos, el derecho a la vida. Además, el tribunal ha establecido que la
desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos,
en secreto y sin fórmula de juicio...”-caso González Medina y familiares
vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 27/2/2012, párrafo 185-."
INTEGRIDAD PERSONAL
"Respecto
a la integridad personal señala “...la desaparición forzada es violatoria del
derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento
prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e
inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la
Convención...”-caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de
23/11/2009, párrafo 153-."
PERSONALIDAD JURÍDICA
"En
relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa “... en
casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención
Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación
jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de
ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual
constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones
estatales de respetar y garantizar los derechos humanos...”-caso Gelman
vs. Uruguay ya citado, párrafo 92-."
LIBERTAD PERSONAL
"Finalmente,
en cuanto a la libertad personal la CoIDIH ha afirmado contundentemente “... la
privación de libertad con la que inicia una desaparición forzada, cualquiera
que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana
derecho a la libertad personal]...”-caso Gudiel Álvarez vs.
Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo
l98-.
Este tribunal, que por mandato constitucional
conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales
de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó,
por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se
alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más
comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que
tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por
cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con
una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta
en tanto no se localice a la persona."
Este tribunal, que por mandato constitucional
conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales
de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó,
por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se
alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más
comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que
tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por
cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con
una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta
en tanto no se localice a la persona."
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CASOS, EN LOS QUE SE
HA INVOCADO ESTE TIPO DE PRÁCTICAS VIOLATORIAS Y QUE NO HA EXISTIDO PRUEBA QUE
RESPALDE LOS HECHOS ALEGADOS
"3. Las notas que caracterizan a este tipo de
privaciones de libertad no solo permiten identificar su concurrencia sino que
también evidencian la dificultad para comprobar su acaecimiento, pues
generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la
determinación inequívoca de la vulneración invocada.
Esta dificultad surge, precisamente, por las
peculiaridades de este tipo de hechos que, como se ha señalado, se distinguen
por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la libertad de la
víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por
parte de los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por
parte de las personas encargadas de brindar la información solicitada,
situación que impide la localización de la persona privada de su libertad.
Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo
probatorio, los tribunales internacionales cuya labor se centra en la defensa y
en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado criterios
jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de
prácticas violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que
respalde los hechos alegados.
Así, la CoIDH, sostuvo en la sentencia relacionada
al caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es “legítimo el uso
de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una
sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre
los hechos”-sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/7/2011-.
Específicamente en materia de desapariciones
forzadas ha manifestado que, por su propia naturaleza, requiere un estándar
probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no es
necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo “suficiente demostrar
que se han verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración
de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido
incumplida por este”-caso Gelman vs Uruguay ya citado, párrafo 77-.
Desde la emisión de su primera sentencia, ha
sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada directamente por agentes estatales
o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar la prueba
presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad
estatal.
En ese sentido, en la sentencia vinculada al
caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, afirmó que la “práctica de los
tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea
testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse
para fundar la sentencia”. Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.
Y es que, según el tribunal, la “prueba indiciaria
o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre
la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la
suerte de las víctimas”.
Esos argumentos invocados en el caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras han sido confirmados mediante reiterada
jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso Radilla Pacheco
vs. México sostuvo que, sin perjuicio que deban “obtenerse y valorarse
otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar
particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos
sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza
por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro,
el paradero y la suerte de las víctimas”. Sentencia referida a excepciones
preliminares, fondo, costas y reparaciones, de fecha 23/11/2009."
CONFIGURACIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA SEGÚN LA
DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES
FORZADAS APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
"Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la
desaparición forzada se configura cuando “se arreste, detenga o traslade contra
su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de
alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por
grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con
su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se
niegan a revelarla suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que
están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
Esta definición de desaparición forzada ha sido
retomada por la CoIDH en distintas ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal
como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs. Uruguay.
En ese sentido, a partir de la desinformación que
caracteriza a la desaparición forzada, así como la jurisprudencia pronunciada
por el tribunal regional en cuanto a las dificultades enfrentadas por los
denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en
esos casos, esta sala ha considerado que, efectivamente, la perpetración de
esos crímenes, sobre todo en el marco de un conflicto armado, genera
dificultades para la obtención y la producción de prueba directa dentro de un
proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente adoptar el
criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.
Y es que, este tribunal, al igual que los distintos
tribunales internacionales, tiene por finalidad proteger el derecho a la
libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a
su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas
corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de
desapariciones forzadas.
Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades
no deben impedir la incorporación por parte de los peticionarios de prueba que,
aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita la determinación de la
procedencia de otorgar la protección constitucional requerida-sentencia HC
203-2007 ac, ya citada-."
INFORMES Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS UTILIZADOS POR LA SALA DE
LO CONSTITUCIONAL PARA FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
"4. Siguiendo la aludida línea en cuanto a las
características del estándar probatorio propio que debe de adoptarse en materia
de desapariciones forzadas, esa sede judicial ha utilizado, para fundamentar
sus decisiones, entre otros, los informes y resoluciones emitidos por la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH).
Sobre ello se ha manifestado que esta institución,
cuyo reconocimiento constitucional es uno de los logros de los Acuerdos de Paz
que pusieron fin al conflicto armado acontecido en nuestro país, tiene como
parte de sus atribuciones “velar por el respeto y la garantía a los Derechos
Humanos” e “investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de
violaciones a los Derechos Humanos”-artículo 194 ordinales 1° y 2° de la
Constitución-, lo que ha sido reiterado en la Ley de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos-artículo 11 ordinales 1° y 2°-
Es así que existe una función claramente señalada
para este organismo, tendiente a proteger los derechos humanos de la población,
para lo cual es requerida la práctica de diligencias que permitan determinar la
existencia o no de vulneraciones a los mismos. Estas tienen su corolario en los
informes y resoluciones que contienen la labor realizada, a efecto de ser
puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la población
en general y, de esa manera, impulsar el restablecimiento de los derechos de las
personas a quienes les hayan sido transgredidos.
Entonces, dichos documentos surgen precisamente de
esa obligación constitucional y legal dispuesta para dicha procuraduría en su
labor de protección de los derechos humanos, con lo cual sus conclusiones son
aportes fundamentales en la determinación de circunstancias como las expuestas
por los peticionarios de este proceso constitucional.
Es por ello que esta Sala ha considerado que
constituyen elementos de convicción válidos para comprobar la procedencia de pretensiones
planteadas, sobre todo cuando coexisten de manera consistente con otros
elementos de prueba-sentencia HC 203-2007 ac, arriba citada-."
COMPROBACIÓN A TRAVÉS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
APORTADOS Y RECABADOS DURANTE ESTE PROCESO, QUE DESAPARICIÓN DE LOS FAVORECIDOS
ES ATRIBUIBLE A AGENTES DEL ESTADO
"V. Es procedente hacer referencia a los
planteamientos concretos contenidos en la solicitud de hábeas corpus.
1. En primer lugar, debe aludirse a la desaparición
de personas y de niños y niñas, durante el conflicto armado de El Salvador;
contexto dentro del cual se plantea la ocurrencia de las desapariciones
forzadas reclamadas en este hábeas corpus.
De acuerdo con lo que consta en informe de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre las “desapariciones
forzadas de las niñas E y ESC, su impunidad actual y el patrón de la violencia
en que ocurrieron tales desapariciones”, de fecha 02/09/2004, “... la
desaparición forzada de personas constituyó una práctica sistemática de violación
a los derechos humanos en El Salvador, ejecutada y tolerada por el Estado,
antes y durante el conflicto armado. De tal forma la desaparición sistemática
de niños y niñas, posee como escenario un fenómeno aún mayor de desapariciones
forzadas de personas que constituyó un patrón de violencia política durante el
conflicto armado...”
Se agrega que, durante operativos militares de
grandes dimensiones, era especialmente frecuente la desaparición forzada de
niños y niñas, en diferentes circunstancias. “Estos operativos se realizaron en
el marco de una estrategia militar de persecución masiva de poblaciones
campesinas, quienes se desplazaban de sus lugares de vivienda a las montañas,
donde se refugiaban durante semanas o meses en condiciones mínimas e incluso infrahumanas
de supervivencia, mientras sus hogares y pertenencias eran destruidos por
miembros de las fuerzas armadas”.
Ello además es coherente con lo sostenido en
informe pericial de fecha 18/07/2014, elaborado por MMZT, con base en el
aludido informe de la PDDH, lo establecido por la CoIDH en su jurisprudencia,
información de Amnistía Internacional y testimonios recolectados, también
sostiene este patrón sistemático y señala que resultaron afectados niños y
niñas de las zonas en las que el conflicto armado fue más intenso.
Finalmente, así lo ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cual, por ejemplo, en el caso Rochac
Hernández y otros vs El Salvador, sentencia fondo, reparaciones y costas
de 14/10/2014, estableció que las desapariciones forzadas de las víctimas de
ese caso, que ocurrieron entre 1980 y 1982, en la fase más cruenta del
conflicto armado en nuestro país, no constituyeron hechos aislados, sino que se
insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y
niños que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador y el Estado
así lo reconoció (párrafo 97).
2. En segundo lugar es de indicar, que las
desapariciones forzadas de las cuales se reclaman, supuestamente han acontecido
durante el conflicto armado en El Salvador y, específicamente, en el desarrollo
de un operativo militar llevado a cabo en agosto de 1982, en San Vicente, que
se denominó “Mario Alberto Azenón Palma”.
De acuerdo con la resolución dictada por la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 30/03/1998, dicho
operativo militar se efectuó en agosto de 1982 y se desplegó en varios cantones
de la jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente. El operativo fue
denominado por la población civil como “Invasión Anillo”, pues se movilizó en
forma de crear un cerco militar evitando la huida de sus objetivos. El
contingente que realizaba el operativo estaría conformado principalmente por
miembros de la Quinta Brigada de Infantería y las unidades que participaron en
la operación fueron el Regimiento de Caballería, el Centro de Instrucción de
Ingenieros de la Fuerza Armada y el Centro de Instrucción de Transmisiones de
la Fuerza Armada.
Luego del repentino ataque inicial que provocó la
muerte masiva de los pobladores, los militares procedieron a perseguir a
pequeños grupos de sobrevivientes, con la finalidad de capturarles vivos.
Finalizado el operativo, la población civil se reagrupó e iniciaron la búsqueda
de las personas desaparecidas, entre ellos adultos y niños.
Lo anterior también tiene sustento en diversas
notas periodísticas, correspondientes a El Diario de Hoy y Diario Latino, en
las que se señala la existencia de la “Operación Contrainsurgente Tte. Cnel.
Mario Azenón Palma”, efectuada en las faldas del volcán Chichontepec y
Tecoluca, así como otros caseríos y cantones del departamento de San Vicente.
En ellas se indica la participación del Batallón Atlacatl, Batallón Gral. Ramón
Belloso y otras unidades de la Fuerza Armada de El Salvador.
Con dicha información este tribunal tiene por
establecido que durante el conflicto armado en El Salvador existieron
desapariciones forzadas de personas y, específicamente de niños y niñas. Estas
no fueron aisladas sino que formaron parte de un patrón sistemático y se
llevaron a cabo, entre otros, en diversos operativos militares, algunos de gran
escala. Dentro de estos se realizó uno denominado “Mario Alberto Azenón Palma”
también conocido como “Invasión Anillo”, durante algunos días de agosto de
1982, en varios municipios y cantones del departamento de San
Vicente, en el cual los miembros de la Fuerza Armada llevaron a cabo
desapariciones forzadas de personas y de varios niños y niñas, algunos de los
cuales, hasta la fecha no han sido encontrados.
Algunos datos no coincidentes en la documentación
de la PDDH y las notas periodísticas son, a criterio del tribunal,
irrelevantes, al menos para tener por establecida su ocurrencia y lo relativo
al patrón de desapariciones forzadas. Esto sucede, por ejemplo, en relación a
las unidades de la Fuerza Armada que participaron en el operativo.
Y es que la falta de información proporcionada por
las autoridades correspondientes respecto a dicho operativo, tanto en el
momento de su realización como en la actualidad, representa un obstáculo real
para proponer datos exactos al respecto.
3. Debe, entonces, hacerse referencia a las
favorecidas respecto de las cuales se afirma su desaparición para determinar si
ha existido vulneración a su derecho fundamental de libertad física, con base
en la prueba incorporada a este proceso constitucional.
Según la solicitud que dio inicio a este proceso
constitucional, en agosto de 1982, la señora **********se encontraba junto a
sus hijos en los alrededores del volcán Chinchontepec, cuando fueron rodeados
por miembros de la Fuerza Armada quienes les dispararon; la señora corrió con
su hija DIR y se separó del resto de su familia, logrando sobrevivir, el padre
de los niños huía junto a **********, **********, **********, ***, N y GS, que
más adelante escuchó un helicóptero que aterrizó en el lugar donde se habían
quedado el resto de su familia.
Dos días después encontró a su compañero **********
quien le manifestó que mientras huía había perdido de vista a los niños, que
muchas personas fueron asesinadas, pero que momentos después había escuchado
que lloraban y que un helicóptero de la Fuerza Armada aterrizó cerca del lugar;
regresaron días después al lugar donde se había dado el ataque y encontraron
varios cadáveres, pero sus hijos *********, *********, *********, N y GS no
fueron encontrados ni vivos, ni muertos.
NCR nació el día 05/02/1979, en el Cantón El
Perical, Caserío La Cayetana, municipio de Tecoluca, departamento de San
Vicente, es hija de **********y **********.
GS nació el día 01/01/1977, en el Cantón El
Perical, Caserío La Cayetana, municipio de Tecoluca, departamento de San
Vicente, es hija de **********y **********.
Dichos datos han sido extraídos de las
certificaciones de partidas de nacimiento incorporadas a este
proceso, con las que se tiene por establecida la existencia de dichas personas
y además no se ha registrado su fallecimiento. También consta en el informe
remitido por la Dirección General de Migración y Extranjería que no se
encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea o terrestre a
nombre de las relacionadas.
Cabe agregar que esta Sala requirió a distintas
organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas información sobre si
en dichas instancias habían llevado a cabo procedimientos judiciales, trámites
administrativos, ingresos o egresos, atención médica o institucional a las
entonces niñas GS y N, ambas de apellido CR, manifestando que en dichas sedes
no contaban con registro alguno o información que tuviera relación con las
favorecidas.
Por su parte, las autoridades
demandadas manifestaron no tener registros de la documentación requerida
vinculada a los hechos alegados.
Ahora
bien, de acuerdo con documentación certificada de la PDDII. de fecha
02/09/2004, las niñas desaparecieron en el Cantón San Juan Buenavista, en el
Cerro Juan Bosco, departamento de San Vicente, el 14/06/1982, cuando huían de
un operativo militar, donde los elementos de las Fuerzas Armadas les hicieron
un cerco militar. Entre los niños y niñas desaparecidos se tiene:
104. **********.
Nació el 8 de septiembre de 1970.
105. **********.
Nació el 16 de mayo de 1972.
106. NR. Nació en
el año 1975.
107. **********.
Nació en el año 1974.
108.
GSR. Nació en el
año 1976, todos originarios del Caserío La Cayetana, del Cantón Paz Opico, del
municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente.
También
se cuenta con la declaración testimonial de la señora **********, quien
manifestó que las entonces niñas GS y N se encontraban, en el momento de su
desaparición, junto con ella-madre- y sus otros hermanos, en el departamento de
San Vicente, lugar donde fue perpetrado el aludido operativo militar y cuando
escuchó los disparos, huyó de ahí con otra de sus hijas, dejando a los demás,
momento en el que llegó un helicóptero donde los niños estaban, sin que luego
de ese evento hayan sido encontrados. Dichas afirmaciones han sido vertidas por
la testigo directa de los hechos, pues le consta su acontecimiento y no han
sido desvirtuadas en el desarrollo de este proceso constitucional. Además, se
ven apoyadas por la resolución emitida por la PDDH ya citada, en la que se
establece la desaparición de los niños CR, entre ellos las beneficiadas de este
hábeas corpus.
Esta Sala ha analizado la documentación agregada al
presente caso y considera que los datos contenidos en las certificaciones de
las partidas de nacimiento, la declaración testimonial vertida, la información
proporcionada por la PDDEI, el peritaje de fecha 18/07/2014, son datos
suficientes y coincidentes, en sus aspectos relevantes, para tener por
establecido que las niñas GS y N, ambas CR, en el momento de su desaparición,
se encontraban en el departamento de San Vicente, en el operativo militar conocido
como “Invasión Anillo” que se desarrolló en los alrededores del volcán
Chinchontepec, y que fueron desaparecidas involuntariamente a manos de
elementos militares que participaron, específicamente en el mes de agosto de
1982, cuando todos huían junto a su familiares, sin que luego de ese evento
hayan sido localizadas vivas o muertas por sus familiares hasta la fecha.
Cabe aclarar que si bien existe discrepancia en
algunos datos contenidos en el Informe de la PDDH de fecha 02/09/2004, en
cuanto al lugar y la fecha del suceso, dentro de este proceso constitucional se
han recabado otros indicios que han permitido establecer cómo sucedieron
los hechos-según se indicó en los párrafos anteriores- y son los que este
tribunal determina como acreditados.
En consecuencia, esta Sala pudo comprobar la
existencia de las favorecidas, su desaparición, así como, la existencia de un
vínculo entre esta y la práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo
durante la época del finalizado conflicto armado, específicamente respecto al operativo
militar “Mario Alberto Azenón Palma” también conocido como “Invasión Anillo”.
Dicha conexión entre la desaparición de las
beneficiadas, en el contexto de una práctica sistemática de desapariciones
forzadas, viene dado por la comprobación de que las niñas, inmediatamente antes
de su desaparición se encontraban en el lugar en el que miembros de la Fuerza
Armada pertenecientes a distintos batallones y unidades militares, en el mes de
agosto de 1982, provocaron la desaparición de varios menores.
Por lo que a partir de los datos existentes, es
dable sostener que la desaparición de las favorecidas ocurrió en el lugar y
fecha indicados por los solicitantes, atribuible a miembros de la Fuerza Armada
Salvadoreña. Actualmente debido a su permanencia en el tiempo y el patrón de
desinformación al respecto, estas también son responsabilidad del Ministro de
la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
P or tanto, al haberse comprobado a
través de los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de
hábeas corpus, que la desaparición de GS y N, ambas de apellido CR es
atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela
constitucional acá requerida, y reconocer la violación al derecho de libertad
física e integridad personal de las favorecidas."
MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Y EL JEFE DEL
ESTADO MAYOR CONJUNTO DEBEN REALIZAR INDAGACIONES INTERNAS SOBRE LAS
DESAPARICIONES FORZADAS, LLEVADAS A CABO DURANTE EL CONFLICTO ARMADO VIVIDO EN
EL SALVADOR
"VI.- 1. A partir de lo acontecido en este proceso
constitucional, esta Sala advierte que no existe un comportamiento activo del
Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza
Armada, en torno a los casos de desaparición forzada reclamados mediante este
hábeas corpus.
Esta se evidencia en la negativa, simple, respecto
a proporcionar cualquier información relacionada con las desapariciones-que
incluye tanto la práctica de las mismas durante el conflicto armado que ha sido
reconocida incluso por instancias internacionales; y, más precisamente, en
relación con el caso de los favorecidos en este hábeas corpus- negativa que no
es acompañada de prueba que justifique tal inexistencia, ni tampoco de las
razones por las cuales no existen dichos registros, a pesar de tener obligación
legal vigente-en ese entonces- cuando iniciaron las desapariciones, y
actualmente, de tener ese tipo de datos.
Pero también en su actitud pasiva ante la alegada
falta de información sobre comportamientos de graves violaciones a los derechos
fundamentales que se atribuyen a esas instituciones y que fueron realizados
hace más de treinta años, como lo es la práctica sistemática de desapariciones
forzadas llevadas a cabo durante el conflicto armado desarrollado en El
Salvador; pues aunque se expresa formalmente no contar con datos
al respecto, no se propone ningún esfuerzo por diligenciar o impulsar
mecanismo para contribuir para determinar lo sucedido.
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuya jurisprudencia ha sido citada anteriormente en esta resolución, ha
insistido en la necesidad de que las instituciones estatales realicen
investigaciones serias sobre este tipo de violaciones a los derechos humanos,
debiendo garantizar el mismo Estado que ningún obstáculo normativo o de otra
índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus
responsables; especialmente si se tiene en consideración que la prohibición de
las desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho, carácter de jus
cogens. Caso Gómez Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs Brasil. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24/11/2010, párrafos
109 y 137.
Este deber de investigar, por supuesto, vincula a
todas las instituciones estatales relacionadas, directa o indirectamente, con
las vulneraciones y no solo se limita a la que, por mandato constitucional,
tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía
General de la República.
Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los
principales actores en el conflicto armado de El Salvador y que, por tanto,
tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en este, no puede
sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y
los responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros
de esa institución.
Esta obligación institucional debe exceder las
simples negativas respecto a cualquier dato en relación con dichas violaciones
-lo cual, por sí, no puede considerarse razonable, dado el rol principal de la
Fuerza Armada en el conflicto, su deber de documentación y el reconocimiento
público de diversas instituciones nacionales e internacionales respecto a
diferentes hechos acaecidos durante el mismo que no puede justificarse que
sigan siendo desconocidos- y representar investigaciones serias, imparciales y
efectivas, ex officio y sin dilaciones para dejar de
constituir simples formalidades destinadas desde el principio a ser
infructuosas. Caso Gómez Lund y otros vs Brasil ya citado,
párrafo 138.
Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado que
“el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los
documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa
a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para
comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta
esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos
actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar
la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la
verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como
las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial (...) Alegar ante un
requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la existencia de cierta
información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que
realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional
y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando
con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho”-párrafo
211-.
Esta Sala ya ha señalado también, teniendo en
cuenta las resoluciones del tribunal regional mencionado, que existen
obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el
acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control
oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y
corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber
de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la
prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la
impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de
amparo 665-2010, de fecha 5/2/2014).
3. En conclusión, el comportamiento de las
autoridades demandadas, evidenciado en este hábeas corpus, por tanto,
contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios
estándares construidos por la CoIDH y retomados por este tribunal, en materia
de graves violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de
determinar qué sucedió con las favorecidas de este hábeas corpus.
Esta Sala, por tanto, debe ordenar, para coadyuvar
con la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de las
beneficiadas, que el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor
Conjunto realicen indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas de
estos, llevadas a cabo en el contexto del patrón sistemático de desapariciones
durante el conflicto armado vivido en El Salvador, con el objeto de determinar
lo sucedido con dichas personas y los responsables concretos desde el inicio de
su desaparición hasta el momento actual en que se desconoce su paradero, para
localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales. Tal
actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por cualquier medio
legal que estimen procedente, debe tener las características señaladas en
párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados tanto a esta Sala como
a la Fiscalía General de la República, dentro de un plazo de quince días, a
partir de que esta decisión les sea comunicada.
En caso de incumplimiento de remitir lo requerido o
de su negativa de brindarlo-en el plazo indicado- tal comportamiento omisivo
podría dar lugar a que se informe al superior inmediato en grado la conducta
mostrada; así, lo procedente será informar al Presidente de la República, pues
de conformidad con los artículos 150 y 162 de la Constitución; es él su
superior en grado como Presidente del Órgano Ejecutivo, el cual comprende los
Ministros y Viceministerios de Estado.
Y de igual forma, ejerce la Comandancia General de
la Fuerza Armada, autoridad que constituye el primer organismo superior de la
institución castrense, según lo establecido en la Constitución en sus artículos
157 y 159 inc.1°; y, 4, 9, 11, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada de El Salvador."
EFECTO RERSTITUTORIO
"VII.- Corresponde
ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones
forzadas; 2) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos en
el cumplimiento de la Constitución; y 3) la ejecución de las sentencias de
hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; aplicación analógica de
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha
desarrollado cada uno de los temas indicados en las resoluciones de HC 197-2007
de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha 25/11/2009, entre otras, así:
1) En términos generales, el efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria en materia de habeas corpus es la puesta en libertad del
favorecido o la orden del cese de restricciones a su derecho de libertad
personal o integridad personal.
El artículo 72 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece: “Si la resolución fuese concediendo la libertad del
favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad
que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin
perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.”.
Sin embargo, en casos relacionados con
desapariciones forzadas, específicamente cuando estas acaecieron durante el
finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de
habeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el
transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar
donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra
restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento está
ejerciendo la restricción.
2) En atención a la imposibilidad material de hacer
cesar, en los habeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, la
restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este tribunal
no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia
dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que
no es la Sala de lo Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los
derechos fundamentales.
Por ello, dada la existencia de un mandato
constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la
promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente,
se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos
legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y
científica, a efecto que sean estas las que coadyuven a otorgar una tutela de
carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para
el caso de todos los desaparecidos. Así, se tiene:
La Fiscalía General de la
República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal 1°, 3° y 7° de
la Constitución, le corresponde “Defender los intereses del Estado y de la
sociedad; (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la
Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar
comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones...”
El
artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República establece que son atribuciones del Fiscal General: “...nombrar
comisiones o fiscales especiales para el ejercicio de sus atribuciones, oyendo
al Consejo Fiscal”.
Por tanto, es dable aseverar
que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma directa e indirecta
con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y entre sus
atribuciones constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas
para garantizar el goce de sus derechos-Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General de la República-; por lo que tiene encomendada la
función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer
la situación material en este momento de los favorecidos. Adicionalmente
debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la
jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación
que debe efectuarse, en relación con violaciones de derechos humanos, a las que
se hizo referencia en el considerando precedente.
Pero además, a los criterios
de dicho tribunal que establecen, por un lado, que, “[e]n aras de garantizar su
efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la
complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de
contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se
ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así
omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación” (caso Contreras y otros vs. El Salvador, párr. 146),
y, por el otro, que “... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos...” (caso Hermanas SC vrs. El
Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este tribunal sostuvo en la sentencia
del 26/9/2000, Inc. 24-97, que “...la amnistía [...] es aplicable únicamente en
aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la
protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es
decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación
de un derecho fundamental”.
Asimismo, debe tenerse en
cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente
del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos
Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la
República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio
web http://www.fiscalia.gob.sv y
que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar
la gestión del Fiscal General de la República en lo que concierne a la efectiva
aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho
Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al
Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o
mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese
sentido, el Fiscal General de la República cuenta con un funcionario idóneo
para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que
se ven
afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas (sentencia de
Amparo 665-2010 ya citada).
Ahora bien, se tiene que el
Fiscal General de la República informó a esta Sala por escrito de fecha 04/07/2017,
que se girarían instrucciones a la Oficina Fiscal de San Vicente a fin de
iniciar de manera oficiosa investigación sobre la desaparición forzada de las
niñas […] y […], ambas […].
En razón de ello y para
coadyuvar en la referida investigación, deberá remitirse a dicha entidad copia
del informe emitido por la Directora del Centro de Acogimiento Hogar Adalberto
Guirola, así como de los folios que corresponden al expediente 34-A-12-83, de
las comunicaciones extendidas por el Juzgado Segundo Tutelar de Menores de esa
época, todo ello para los efectos legales correspondientes.
3) Es importante aludir
que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el
dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a
la institución relacionada para que realice todas las acciones necesarias para
encontrar a las favorecidas, ya que en casos como el ahora conocido, ello
resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende
tutelar.
Por dicha razón, a efecto de
lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable
mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo
declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una
mera declaración de violación al derecho de libertad física de los
perjudicados; y, considerando que según lo dispone el artículo 172 de la
Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta Sala se halla facultada
para dar seguimiento al cumplimiento de su resolución, estableciendo los
mecanismos de control que considere pertinentes, a efecto de garantizar que las
instituciones llamadas a colaborar en la determinación de la situación material
en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.
Dicha investigación también
contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro de la Defensa
Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se
indicó en el considerando precedente."