DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS

"1. A partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002, en el HC 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de este tribunal en el proceso de habeas corpus, examinar pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma-generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.

Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad."

 

PRONUNCIAMIENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

"En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas-v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004-."

 

DEFINICIÓN DE ESTE TIPO DE AGRESIÓN POR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS

"En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se define este tipo de agresión como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”-Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994-.

Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto-aunque no generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción."

 

RECONOCIMIENTO COMO UNA  ACTIVIDAD PLURIOFENSIVA Y CONTINUADA

"2. La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso de hábeas corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de libertad-cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus- como a sus familiares."

 

DEFINICIÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la desaparición forzada implica “un craso abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y ha identificado al menos cuatro derechos de la persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos-caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/2/2011, párrafo 74-."

 

DERECHO A LA VIDA

"Sobre el derecho a la vida ha indicado “... por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio...”-caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/2/2012, párrafo 185-."

 

INTEGRIDAD PERSONAL

"Respecto a la integridad personal señala “...la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención...”-caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de 23/11/2009, párrafo 153-."

 

PERSONALIDAD JURÍDICA

"En relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa “... en casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos...”-caso Gelman vs. Uruguay ya citado, párrafo 92-."

 

LIBERTAD PERSONAL

"Finalmente, en cuanto a la libertad personal la CoIDIH ha afirmado contundentemente “... la privación de libertad con la que inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana derecho a la libertad personal]...”-caso Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo l98-.

Este tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona."

Este tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de habeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona."

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CASOS, EN LOS QUE SE HA INVOCADO ESTE TIPO DE PRÁCTICAS VIOLATORIAS Y QUE NO HA EXISTIDO PRUEBA QUE RESPALDE LOS HECHOS ALEGADOS

"3. Las notas que caracterizan a este tipo de privaciones de libertad no solo permiten identificar su concurrencia sino que también evidencian la dificultad para comprobar su acaecimiento, pues generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la determinación inequívoca de la vulneración invocada.

Esta dificultad surge, precisamente, por las peculiaridades de este tipo de hechos que, como se ha señalado, se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la libertad de la víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las personas encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide la localización de la persona privada de su libertad.

Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo probatorio, los tribunales internacionales cuya labor se centra en la defensa y en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado criterios jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de prácticas violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que respalde los hechos alegados.

Así, la CoIDH, sostuvo en la sentencia relacionada al caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es “legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”-sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/7/2011-.

Específicamente en materia de desapariciones forzadas ha manifestado que, por su propia naturaleza, requiere un estándar probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no es necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo “suficiente demostrar que se han verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este”-caso Gelman vs Uruguay ya citado, párrafo 77-.

Desde la emisión de su primera sentencia, ha sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada directamente por agentes estatales o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar la prueba presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad estatal.

En ese sentido, en la sentencia vinculada al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, afirmó que la “práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”. Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.

Y es que, según el tribunal, la “prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.

Esos argumentos invocados en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras han sido confirmados mediante reiterada jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso Radilla Pacheco vs. México sostuvo que, sin perjuicio que deban “obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y reparaciones, de fecha 23/11/2009."

 

CONFIGURACIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA SEGÚN LA DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

"Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada se configura cuando “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelarla suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.

Esta definición de desaparición forzada ha sido retomada por la CoIDH en distintas ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs. Uruguay.

En ese sentido, a partir de la desinformación que caracteriza a la desaparición forzada, así como la jurisprudencia pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades enfrentadas por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en esos casos, esta sala ha considerado que, efectivamente, la perpetración de esos crímenes, sobre todo en el marco de un conflicto armado, genera dificultades para la obtención y la producción de prueba directa dentro de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente adoptar el criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.

Y es que, este tribunal, al igual que los distintos tribunales internacionales, tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de desapariciones forzadas.

Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades no deben impedir la incorporación por parte de los peticionarios de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida-sentencia HC 203-2007 ac, ya citada-."

 

INFORMES Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS UTILIZADOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA FUNDAMENTAR SUS DECISIONES

"4. Siguiendo la aludida línea en cuanto a las características del estándar probatorio propio que debe de adoptarse en materia de desapariciones forzadas, esa sede judicial ha utilizado, para fundamentar sus decisiones, entre otros, los informes y resoluciones emitidos por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH).

Sobre ello se ha manifestado que esta institución, cuyo reconocimiento constitucional es uno de los logros de los Acuerdos de Paz que pusieron fin al conflicto armado acontecido en nuestro país, tiene como parte de sus atribuciones “velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos” e “investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos”-artículo 194 ordinales 1° y 2° de la Constitución-, lo que ha sido reiterado en la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos-artículo 11 ordinales 1° y 2°-

Es así que existe una función claramente señalada para este organismo, tendiente a proteger los derechos humanos de la población, para lo cual es requerida la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no de vulneraciones a los mismos. Estas tienen su corolario en los informes y resoluciones que contienen la labor realizada, a efecto de ser puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la población en general y, de esa manera, impulsar el restablecimiento de los derechos de las personas a quienes les hayan sido transgredidos.

Entonces, dichos documentos surgen precisamente de esa obligación constitucional y legal dispuesta para dicha procuraduría en su labor de protección de los derechos humanos, con lo cual sus conclusiones son aportes fundamentales en la determinación de circunstancias como las expuestas por los peticionarios de este proceso constitucional.

Es por ello que esta Sala ha considerado que constituyen elementos de convicción válidos para comprobar la procedencia de pretensiones planteadas, sobre todo cuando coexisten de manera consistente con otros elementos de prueba-sentencia HC 203-2007 ac, arriba citada-."

 

COMPROBACIÓN A TRAVÉS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS Y RECABADOS DURANTE ESTE PROCESO, QUE DESAPARICIÓN DE LOS FAVORECIDOS ES ATRIBUIBLE A AGENTES DEL ESTADO

"V. Es procedente hacer referencia a los planteamientos concretos contenidos en la solicitud de hábeas corpus.

1. En primer lugar, debe aludirse a la desaparición de personas y de niños y niñas, durante el conflicto armado de El Salvador; contexto dentro del cual se plantea la ocurrencia de las desapariciones forzadas reclamadas en este hábeas corpus.

De acuerdo con lo que consta en informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre las “desapariciones forzadas de las niñas E y ESC, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, de fecha 02/09/2004, “... la desaparición forzada de personas constituyó una práctica sistemática de violación a los derechos humanos en El Salvador, ejecutada y tolerada por el Estado, antes y durante el conflicto armado. De tal forma la desaparición sistemática de niños y niñas, posee como escenario un fenómeno aún mayor de desapariciones forzadas de personas que constituyó un patrón de violencia política durante el conflicto armado...”

Se agrega que, durante operativos militares de grandes dimensiones, era especialmente frecuente la desaparición forzada de niños y niñas, en diferentes circunstancias. “Estos operativos se realizaron en el marco de una estrategia militar de persecución masiva de poblaciones campesinas, quienes se desplazaban de sus lugares de vivienda a las montañas, donde se refugiaban durante semanas o meses en condiciones mínimas e incluso infrahumanas de supervivencia, mientras sus hogares y pertenencias eran destruidos por miembros de las fuerzas armadas”.

Ello además es coherente con lo sostenido en informe pericial de fecha 18/07/2014, elaborado por MMZT, con base en el aludido informe de la PDDH, lo establecido por la CoIDH en su jurisprudencia, información de Amnistía Internacional y testimonios recolectados, también sostiene este patrón sistemático y señala que resultaron afectados niños y niñas de las zonas en las que el conflicto armado fue más intenso.

Finalmente, así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual, por ejemplo, en el caso Rochac Hernández y otros vs El Salvador, sentencia fondo, reparaciones y costas de 14/10/2014, estableció que las desapariciones forzadas de las víctimas de ese caso, que ocurrieron entre 1980 y 1982, en la fase más cruenta del conflicto armado en nuestro país, no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador y el Estado así lo reconoció (párrafo 97).

2. En segundo lugar es de indicar, que las desapariciones forzadas de las cuales se reclaman, supuestamente han acontecido durante el conflicto armado en El Salvador y, específicamente, en el desarrollo de un operativo militar llevado a cabo en agosto de 1982, en San Vicente, que se denominó “Mario Alberto Azenón Palma”.

De acuerdo con la resolución dictada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 30/03/1998, dicho operativo militar se efectuó en agosto de 1982 y se desplegó en varios cantones de la jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente. El operativo fue denominado por la población civil como “Invasión Anillo”, pues se movilizó en forma de crear un cerco militar evitando la huida de sus objetivos. El contingente que realizaba el operativo estaría conformado principalmente por miembros de la Quinta Brigada de Infantería y las unidades que participaron en la operación fueron el Regimiento de Caballería, el Centro de Instrucción de Ingenieros de la Fuerza Armada y el Centro de Instrucción de Transmisiones de la Fuerza Armada.

Luego del repentino ataque inicial que provocó la muerte masiva de los pobladores, los militares procedieron a perseguir a pequeños grupos de sobrevivientes, con la finalidad de capturarles vivos. Finalizado el operativo, la población civil se reagrupó e iniciaron la búsqueda de las personas desaparecidas, entre ellos adultos y niños.

Lo anterior también tiene sustento en diversas notas periodísticas, correspondientes a El Diario de Hoy y Diario Latino, en las que se señala la existencia de la “Operación Contrainsurgente Tte. Cnel. Mario Azenón Palma”, efectuada en las faldas del volcán Chichontepec y Tecoluca, así como otros caseríos y cantones del departamento de San Vicente. En ellas se indica la participación del Batallón Atlacatl, Batallón Gral. Ramón Belloso y otras unidades de la Fuerza Armada de El Salvador.

Con dicha información este tribunal tiene por establecido que durante el conflicto armado en El Salvador existieron desapariciones forzadas de personas y, específicamente de niños y niñas. Estas no fueron aisladas sino que formaron parte de un patrón sistemático y se llevaron a cabo, entre otros, en diversos operativos militares, algunos de gran escala. Dentro de estos se realizó uno denominado “Mario Alberto Azenón Palma” también conocido como “Invasión Anillo”, durante algunos días de agosto de 1982, en varios municipios y cantones del departamento de San Vicente, en el cual los miembros de la Fuerza Armada llevaron a cabo desapariciones forzadas de personas y de varios niños y niñas, algunos de los cuales, hasta la fecha no han sido encontrados.

Algunos datos no coincidentes en la documentación de la PDDH y las notas periodísticas son, a criterio del tribunal, irrelevantes, al menos para tener por establecida su ocurrencia y lo relativo al patrón de desapariciones forzadas. Esto sucede, por ejemplo, en relación a las unidades de la Fuerza Armada que participaron en el operativo.

Y es que la falta de información proporcionada por las autoridades correspondientes respecto a dicho operativo, tanto en el momento de su realización como en la actualidad, representa un obstáculo real para proponer datos exactos al respecto.

3. Debe, entonces, hacerse referencia a las favorecidas respecto de las cuales se afirma su desaparición para determinar si ha existido vulneración a su derecho fundamental de libertad física, con base en la prueba incorporada a este proceso constitucional.

Según la solicitud que dio inicio a este proceso constitucional, en agosto de 1982, la señora **********se encontraba junto a sus hijos en los alrededores del volcán Chinchontepec, cuando fueron rodeados por miembros de la Fuerza Armada quienes les dispararon; la señora corrió con su hija DIR y se separó del resto de su familia, logrando sobrevivir, el padre de los niños huía junto a **********, **********, **********, ***, N y GS, que más adelante escuchó un helicóptero que aterrizó en el lugar donde se habían quedado el resto de su familia.

Dos días después encontró a su compañero ********** quien le manifestó que mientras huía había perdido de vista a los niños, que muchas personas fueron asesinadas, pero que momentos después había escuchado que lloraban y que un helicóptero de la Fuerza Armada aterrizó cerca del lugar; regresaron días después al lugar donde se había dado el ataque y encontraron varios cadáveres, pero sus hijos *********, *********, *********, N y GS no fueron encontrados ni vivos, ni muertos.

NCR nació el día 05/02/1979, en el Cantón El Perical, Caserío La Cayetana, municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente, es hija de **********y **********.

GS nació el día 01/01/1977, en el Cantón El Perical, Caserío La Cayetana, municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente, es hija de **********y **********.

Dichos datos han sido extraídos de las certificaciones de partidas de nacimiento incorporadas a este proceso, con las que se tiene por establecida la existencia de dichas personas y además no se ha registrado su fallecimiento. También consta en el informe remitido por la Dirección General de Migración y Extranjería que no se encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea o terrestre a nombre de las relacionadas.

Cabe agregar que esta Sala requirió a distintas organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas información sobre si en dichas instancias habían llevado a cabo procedimientos judiciales, trámites administrativos, ingresos o egresos, atención médica o institucional a las entonces niñas GS y N, ambas de apellido CR, manifestando que en dichas sedes no contaban con registro alguno o información que tuviera relación con las favorecidas.

Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron no tener registros de la documentación requerida vinculada a los hechos alegados.

Ahora bien, de acuerdo con documentación certificada de la PDDII. de fecha 02/09/2004, las niñas desaparecieron en el Cantón San Juan Buenavista, en el Cerro Juan Bosco, departamento de San Vicente, el 14/06/1982, cuando huían de un operativo militar, donde los elementos de las Fuerzas Armadas les hicieron un cerco militar. Entre los niños y niñas desaparecidos se tiene:

104. **********. Nació el 8 de septiembre de 1970.

105. **********. Nació el 16 de mayo de 1972.

106. NR. Nació en el año 1975.

107. **********. Nació en el año 1974.

108. GSR. Nació en el año 1976, todos originarios del Caserío La Cayetana, del Cantón Paz Opico, del municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente.

También se cuenta con la declaración testimonial de la señora **********, quien manifestó que las entonces niñas GS y N se encontraban, en el momento de su desaparición, junto con ella-madre- y sus otros hermanos, en el departamento de San Vicente, lugar donde fue perpetrado el aludido operativo militar y cuando escuchó los disparos, huyó de ahí con otra de sus hijas, dejando a los demás, momento en el que llegó un helicóptero donde los niños estaban, sin que luego de ese evento hayan sido encontrados. Dichas afirmaciones han sido vertidas por la testigo directa de los hechos, pues le consta su acontecimiento y no han sido desvirtuadas en el desarrollo de este proceso constitucional. Además, se ven apoyadas por la resolución emitida por la PDDH ya citada, en la que se establece la desaparición de los niños CR, entre ellos las beneficiadas de este hábeas corpus.

Esta Sala ha analizado la documentación agregada al presente caso y considera que los datos contenidos en las certificaciones de las partidas de nacimiento, la declaración testimonial vertida, la información proporcionada por la PDDEI, el peritaje de fecha  18/07/2014, son datos suficientes y coincidentes, en sus aspectos relevantes, para tener por establecido que las niñas GS y N, ambas CR, en el momento de su desaparición, se encontraban en el departamento de San Vicente, en el operativo militar conocido como “Invasión Anillo” que se desarrolló en los alrededores del volcán Chinchontepec, y que fueron desaparecidas involuntariamente a manos de elementos militares que participaron, específicamente en el mes de agosto de 1982, cuando todos huían junto a su familiares, sin que luego de ese evento hayan sido localizadas vivas o muertas por sus familiares hasta la fecha.

Cabe aclarar que si bien existe discrepancia en algunos datos contenidos en el Informe de la PDDH de fecha 02/09/2004, en cuanto al lugar y la fecha del suceso, dentro de este proceso constitucional se han recabado otros indicios que han permitido establecer cómo sucedieron los hechos-según se indicó en los párrafos anteriores- y son los que este tribunal determina como acreditados.

En consecuencia, esta Sala pudo comprobar la existencia de las favorecidas, su desaparición, así como, la existencia de un vínculo entre esta y la práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo durante la época del finalizado conflicto armado, específicamente respecto al operativo militar “Mario Alberto Azenón Palma” también conocido como “Invasión Anillo”.

Dicha conexión entre la desaparición de las beneficiadas, en el contexto de una práctica sistemática de desapariciones forzadas, viene dado por la comprobación de que las niñas, inmediatamente antes de su desaparición se encontraban en el lugar en el que miembros de la Fuerza Armada pertenecientes a distintos batallones y unidades militares, en el mes de agosto de 1982, provocaron la desaparición de varios menores.

Por lo que a partir de los datos existentes, es dable sostener que la desaparición de las favorecidas ocurrió en el lugar y fecha indicados por los solicitantes, atribuible a miembros de la Fuerza Armada Salvadoreña. Actualmente debido a su permanencia en el tiempo y el patrón de desinformación al respecto, estas también son responsabilidad del Ministro de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.

P          or tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de GS y N, ambas de apellido CR es atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá requerida, y reconocer la violación al derecho de libertad física e integridad personal de las favorecidas."

 

MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Y EL JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DEBEN REALIZAR INDAGACIONES INTERNAS SOBRE LAS DESAPARICIONES FORZADAS, LLEVADAS A CABO DURANTE EL CONFLICTO ARMADO VIVIDO EN EL SALVADOR

"VI.- 1. A partir de lo acontecido en este proceso constitucional, esta Sala advierte que no existe un comportamiento activo del Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, en torno a los casos de desaparición forzada reclamados mediante este hábeas corpus.

Esta se evidencia en la negativa, simple, respecto a proporcionar cualquier información relacionada con las desapariciones-que incluye tanto la práctica de las mismas durante el conflicto armado que ha sido reconocida incluso por instancias internacionales; y, más precisamente, en relación con el caso de los favorecidos en este hábeas corpus- negativa que no es acompañada de prueba que justifique tal inexistencia, ni tampoco de las razones por las cuales no existen dichos registros, a pesar de tener obligación legal vigente-en ese entonces- cuando iniciaron las desapariciones, y actualmente, de tener ese tipo de datos.

Pero también en su actitud pasiva ante la alegada falta de información sobre comportamientos de graves violaciones a los derechos fundamentales que se atribuyen a esas instituciones y que fueron realizados hace más de treinta años, como lo es la práctica sistemática de desapariciones forzadas llevadas a cabo durante el conflicto armado desarrollado en El Salvador; pues aunque se expresa formalmente no contar con datos al respecto, no se propone ningún esfuerzo por diligenciar o impulsar mecanismo para contribuir para determinar lo sucedido.

2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia ha sido citada anteriormente en esta resolución, ha insistido en la necesidad de que las instituciones estatales realicen investigaciones serias sobre este tipo de violaciones a los derechos humanos, debiendo garantizar el mismo Estado que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables; especialmente si se tiene en consideración que la prohibición de las desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho, carácter de jus cogens. Caso Gómez Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24/11/2010, párrafos 109 y 137.

Este deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía General de la República.

Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los principales actores en el conflicto armado de El Salvador y que, por tanto, tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en este, no puede sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y los responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros de esa institución.

Esta obligación institucional debe exceder las simples negativas respecto a cualquier dato en relación con dichas violaciones -lo cual, por sí, no puede considerarse razonable, dado el rol principal de la Fuerza Armada en el conflicto, su deber de documentación y el reconocimiento público de diversas instituciones nacionales e internacionales respecto a diferentes hechos acaecidos durante el mismo que no puede justificarse que sigan siendo desconocidos- y representar investigaciones serias, imparciales y efectivas, ex officio y sin dilaciones para dejar de constituir simples formalidades destinadas desde el principio a ser infructuosas. Caso Gómez Lund y otros vs Brasil ya citado, párrafo 138.

Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado que “el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial (...) Alegar ante un requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho”-párrafo 211-.

Esta Sala ya ha señalado también, teniendo en cuenta las resoluciones del tribunal regional mencionado, que existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de amparo 665-2010, de fecha 5/2/2014).

3. En conclusión, el comportamiento de las autoridades demandadas, evidenciado en este hábeas corpus, por tanto, contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios estándares construidos por la CoIDH y retomados por este tribunal, en materia de graves violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de determinar qué sucedió con las favorecidas de este hábeas corpus.

Esta Sala, por tanto, debe ordenar, para coadyuvar con la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de las beneficiadas, que el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto realicen indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas de estos, llevadas a cabo en el contexto del patrón sistemático de desapariciones durante el conflicto armado vivido en El Salvador, con el objeto de determinar lo sucedido con dichas personas y los responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta el momento actual en que se desconoce su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales. Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener las características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados tanto a esta Sala como a la Fiscalía General de la República, dentro de un plazo de quince días, a partir de que esta decisión les sea comunicada.

En caso de incumplimiento de remitir lo requerido o de su negativa de brindarlo-en el plazo indicado- tal comportamiento omisivo podría dar lugar a que se informe al superior inmediato en grado la conducta mostrada; así, lo procedente será informar al Presidente de la República, pues de conformidad con los artículos 150 y 162 de la Constitución; es él su superior en grado como Presidente del Órgano Ejecutivo, el cual comprende los Ministros y Viceministerios de Estado.

Y de igual forma, ejerce la Comandancia General de la Fuerza Armada, autoridad que constituye el primer organismo superior de la institución castrense, según lo establecido en la Constitución en sus artículos 157 y 159 inc.1°; y, 4, 9, 11, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de El Salvador."

 

EFECTO RERSTITUTORIO

"VII.- Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha desarrollado cada uno de los temas indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha 25/11/2009, entre otras, así:

1) En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de habeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su derecho de libertad personal o integridad personal.

El artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: “Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.”.

Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, específicamente cuando estas acaecieron durante el finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de habeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.

2) En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los habeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.

Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para el caso de todos los desaparecidos. Así, se tiene:

La Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal 1°, 3° y 7° de la Constitución, le corresponde “Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones...”

El artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República establece que son atribuciones del Fiscal General: “...nombrar comisiones o fiscales especiales para el ejercicio de sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal”.

Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma directa e indirecta con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y entre sus atribuciones constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas para garantizar el goce de sus derechos-Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República-; por lo que tiene encomendada la función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación material en este momento de los favorecidos. Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación que debe efectuarse, en relación con violaciones de derechos humanos, a las que se hizo referencia en el considerando precedente.

Pero además, a los criterios de dicho tribunal que establecen, por un lado, que, “[e]n aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” (caso Contreras y otros vs. El Salvador, párr. 146), y, por el otro, que “... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...” (caso Hermanas SC vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este tribunal sostuvo en la sentencia del 26/9/2000, Inc. 24-97, que “...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del Fiscal General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas (sentencia de Amparo 665-2010 ya citada).

Ahora bien, se tiene que el Fiscal General de la República informó a esta Sala por escrito de fecha 04/07/2017, que se girarían instrucciones a la Oficina Fiscal de San Vicente a fin de iniciar de manera oficiosa investigación sobre la desaparición forzada de las niñas […] y […], ambas […].

En razón de ello y para coadyuvar en la referida investigación, deberá remitirse a dicha entidad copia del informe emitido por la Directora del Centro de Acogimiento Hogar Adalberto Guirola, así como de los folios que corresponden al expediente 34-A-12-83, de las comunicaciones extendidas por el Juzgado Segundo Tutelar de Menores de esa época, todo ello para los efectos legales correspondientes.

3) Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la institución relacionada para que realice todas las acciones necesarias para encontrar a las favorecidas, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.

Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando que según lo dispone el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta Sala se halla facultada para dar seguimiento al cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación de la situación material en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.

Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se indicó en el considerando precedente."